REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V.-6.288.322.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.691.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.904.188.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano ALBERTO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.546.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
En fecha 22 de noviembre de 2016, este Despacho recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de Distribuidor), copias certificadas del expediente contentivo de la ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.288.322, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALBERTO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.546, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, supra identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Temporal Contenciosa Administrativa, en fecha 07 de noviembre de 2016, en la cual se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional solicitada por él hoy accionante. En fecha 23 del mismo mes y año, se le dio entrada al presente expediente, dándose cuenta al juez e ingreso a los libros de causas respectivos.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Consta en autos que el 24 de noviembre de 2015, el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHENGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.288.322, asistido por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.691, intentó por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas –distribuidor de turno-, demanda de Amparo Constitucional en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.904.188; que previa insaculación le fue asignado su conocimiento al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por decisión del 26 de noviembre de 2015, el mencionado Juzgado Superior, estableció su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia de la presente demanda de amparo constitucional, declinando la competencia por ante un Juzgado de Municipio con Competencia provisional en materia contenciosa administrativa del Área Metropolitana De Caracas.
Previa distribución realizada el 17 de diciembre de 2015 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana De Caracas, le fue asignado el conocimiento al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, actuando en sede temporal Contenciosa Administrativa de la presente querella constitucional, que lo recibió el 18 de diciembre de 2015. Por auto de esa misma fecha ordenó con vista que no estaba incluido en el listado de tribunales de guardias por el Receso Decembrino Diciembre 2015-Enero 2016, la remisión del expediente a la referida unidad, para su redistribución entre los Tribunales de Guardia. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado, librando en tal sentido el oficio de remisión signado bajo el Nº 10-12-2015, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada en el Circuito Civil de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial con sede en los Cortijos, que lo recibió y distribuyó en esa misma fecha al Juzgado Sexto (6to) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por providencia del 22 de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto (6to) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de amparo instaurada. El 07 de enero de 2016, el referido Juzgado, con vista a la culminación del Receso Decembrino Diciembre 2015-Enero 2016, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que continuará con el conocimiento de la causa. El 08 de enero de 2016, el Tribunal antes mencionado reingresó el expediente y se declaró Incompetente Funcionalmente, para conocer de la presente querella constitucional, declinando en consecuencia su conocimiento al Juzgado Sexto (6to) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que había reafirmado su competencia y prevenido en el conocimiento del asunto, a quien se ordenó remitir el expediente. El 14 de enero de 2016, el anteriormente señalado Tribunal, dio por reingresado el expediente y mediante decisión del 18 de enero de 2016, planteó Conflicto Negativo de Competencia, en razón de haber culminado su competencia durante el receso judicial. En razón de ello; ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores con Competencia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, previa insaculación del 18 de enero de 2016, le fue asignado el conocimiento del incidente competencial al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 25 de enero de 2016, se declaró Incompetente, para conocer del conflicto de competencia planteado a los autos, declinando en consecuencia; por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Precedente sorteo del 03 de febrero de 2016, le fue asignado el conocimiento del incidente competencial al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo dio por recibido por auto del 04 de febrero de 2016, abocándose a su conocimiento y ordenando darle el trámite de Ley. En el sentido expuesto, ordenadas y practicadas las notificaciones de las partes llamadas al proceso, se fijó por providencia del 12 de abril de 2016, el acto oral y público, llevándose a cabo el 14 de abril de 2016.
Que por decisión del 25 de abril de 2016, el referido Despacho declaró Inadmisible, la presente querella constitucional, decisión contra la cual apeló la parte accionante el 28 de abril de 2016, siendo tramitado en el solo efecto devolutivo el medio recursivo, mediante providencia del 16 de mayo de 2016, que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores con Competencia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sorteo de Ley en fecha 23 de mayo de 2016, le fue asignado el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 31 de mayo de 2016, lo dio por recibido fijando el lapso de treinta (30) días continuos para decir la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia. Por decisión del 21 de julio de 2016, dicho Juzgado declaró la Nulidad de la decisión dictada por el Aquo, el 14 de abril de 2016, con su correspondiente extenso publicado el 25 de abril de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda de amparo constitucional, en consecuencia; la Nulidad de todas las actuaciones, efectuadas en el proceso, ordenando a este tribunal que recibidas que fuesen las presentes actuaciones, sustancie y decida la pretensión constitucional, sin mas dilaciones indebidas, ordenándose la remisión inmediata de las actuaciones a este Juzgado.
Por último, por nota de Secretaria del 27 de julio de 2016, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio dio por reingresado, el expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; practicadas las citaciones y notificaciones correspondientes y llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, culminadas las exposiciones de las partes, dicho Tribunal previa las consideraciones del caso, en acatamiento del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, dictó el dispositivo del fallo, estableciendo previamente su Competencia, para conocer de la presente querella constitucional, en razón que fue cuestionada por el Ministerio Público, desestimó la Caducidad y la Inadmisibilidad sobrevenida, alegadas por el accionado; rechazó lo requerido por la parte accionante con respecto a que se sancionará la conducta del abogado asistente del querellado, en cuanto a la falta de ética y moral que le endilga fuera de estrado; admitió las pruebas documentales presentadas y ordenó incorporar a los autos el escrito presentado por el Ministerio Público y las documentales aportadas por la parte accionada; concluyendo previo al interrogatorio efectuado a la parte accionante y el derecho de palabra concedido al accionado, la declaratoria Con Lugar de la presente demanda de amparo constitucional.
-III-
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Temporal Contenciosa Administrativa, mediante decisión de fecha 07 de noviembre de 2016, declaró con lugar la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) Del escrito contentivo de la pretensión constitucional, se colige que el quejoso ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHENGO, alegó en el caso bajo análisis la violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 83, 115 y187 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la salud, a la propiedad y a disponer de bienes y servicio de calidad, que le imputa al querellado ciudadano DERVIN GUERRA PACHECHO; para ello afirma que es propietario de un bien inmueble, casa-terreno que le compró el 20 de julio del 2015, que se encuentra ubicada en la Avenida Este 15, Final Avenida Final de la Av. Fuerzas Armadas, San Luís a Santa Isabel, N-49 Frente al auto Lavado La Rana. Caracas, el cual tiene entrada principal común para su hogar y el del vendedor, hoy querellado, que poseen el mismo sistema de tuberías para el suministro del líquido vital; que desde el mes de mayo del 2015, el referido ciudadano lo privó totalmente del servicio de agua, procediendo a cortar el tubo que conecta con su casa el servicio, el cual habita con su núcleo familiar perturbando el uso, goce y disfrute de su propiedad; que les está cercenando el derecho que tiene al servicio de agua, materia ésta que es de competencia nacional y se materializa por el servicio que presta la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que es la única autorizada para suspender el servicio de agua, por lo que afirma no le está dado suspenderlo un particular arbitrariamente, ya que con su conducta lesiona las normas constitucionales denunciadas, no solo tuteladas por el derecho interno sino por Tratados y Acuerdos Internacionales, al ser un derecho humano y vital-.

En el acto oral además de reproducir lo alegado advirtió que los derechos humanos no prescriben y que este tribunal está obligado a conocer por mandato del Superior.-
Para sustentar las violaciones alegadas, acompañó a su solicitud los siguientes medios de prueba:

*.- Acta Remisión Externa, emanada de la OFICINA DE ORIENTACIÓN AL CIUDADANO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Organismo Consejo de Protección del Niño, y del adolescente del Municipio de Libertador) fechado 19 de mayo de 2015, donde se hace constar que la ciudadana YOELY COROMOTO CASTILLO GUEVARA, manifiesta que el ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, que es su vecino le corto los servicio de luz y agua perjudicando su núcleo familiar por cuanto posee el control de dicho servicio.-
*.- Boleta de Citación, librada al ciudadano DERVIN GUERRA PACHECHO, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por problemas de convivencia.-
*.- Actas de Remisión Externa, emanadas de la OFICINA DE ORIENTACIÓN AL CIUDADANO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Consejo De Protección Del Niño y Del Adolescente del Municipio Libertador y al Organismo Servicio de Policía Comunal del Municipio de Libertador) fechada 19 de mayo de 2015, donde se hace constar que la ciudadana YOELY COROMOTO CASTILLO GUEVARA, manifiesta que el ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, que es su vecino la empujo hacia la arena que ella había mandado a colocar y le corto los servicio de luz y agua, perjudicando su núcleo familiar, dado que posee el control de dicho servicio. Se le envió a la referida instancia a los fines que mediará en el asunto y que se le instruyera al referido ciudadano sobre las consecuencias penales que le conllevaría ocasionarle a la denunciante alguna lesión.-

*.- Inspección efectuada el 30 de julio de 2015, por el CONSEJO COMUNAL C.C. TRAVIESO, mediante la cual se dejó constancia que para llegar a la vivienda la familiar ubicada en la casa Nº 49, propiedad según se afirma del señor BENJAMÍN BENDAHAN, se usa como entrada un portón tipo garaje por el pasillo que sirve de estacionamiento, hasta llegar a la referida vivienda, el indicado ciudadano manifestó, que el servicio de agua lo estaba recibiendo en esa oportunidad por el préstamo de una vecina del sector Santa Elena, mediante una manguera y que al momento de la inspección obtenían el mismo medidor.-

*.- Constancia de Residencia del ciudadano BEJAMÍN FRANKLIN, expedida el 16 de abril de 2015, quien manifestó bajo juramento que vive en la casa Nº 49, nivel planta baja, de la Urbanización San José Parroquia San José, Av. Este 15 del Distrito Capital Municipio Libertador.-

*.- Notificación expedida, por la DIRECCIÓN DEL CONSEJO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, al ciudadano DERVIN GUERRA PACHECO, el 11 de junio de2015, para su comparecencia obligatoria por ante dicho organismo.-

*.- Oficio dirigido al GERENTE DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCAPITAL SEDE MARIPÉREZ, el 26 de mayo de 2015, por la DIRECCIÓN DEL CONSEJO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual la referida dirección con vista que la presunta violación al servicio público de agua a la ciudadana YOELY COROMOTO CASTILLO GUEVARA, y su núcleo familiar; por parte del ciudadano DERVIN GUERRA, solicitando los buenos oficios del referido ente, con la finalidad que practicará inspección de agua potable, por cuanto lo narrado encuadra en la competencia de dicho organismo, en la siguiente dirección Casa Nº 49, nivel planta baja, de la Urbanización San José Parroquia San José, Av. Este 15 del Distrito Capital Municipio Libertador. Además solicitaba fuese evaluadas las condiciones de las tuberías de agua de las dos viviendas; con el objeto de determinar las irregularidades que pudiese presentarse en dicho sistema. Dicho oficio fue recibido en esa misma fecha por Hidrocapital.-

*.- Acta de Remisión Externa, emanada de la OFICINA DE ORIENTACIÓN AL CIUDADANO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Organismo Servicio de Policía Comunal del Municipio de Libertador) fechado 22 de diciembre de 2014, donde se hace constar que la ciudadana YOELY COROMOTO CASTILLO GUEVARA, manifiesta que presenta problemática DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, a quien le compro parte de un inmueble por lo que utiliza la misma entrada suscitándose continuamente desavenencias por ofensas y amenazas, por lo que se instó a que se aplique las alternativa de resolución de conflicto para preservar la paz de conformidad con los dispuesto el artículo 25 de la Ley de Simplificación de Trámites.-

Los discriminados medios probatorios se atendieron y valoraron como pruebas documentales, por tratarse de documentos públicos administrativos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en estos procedimientos, según lo expresado en el artículo 48 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ser atacados por la parte contra la que se hizo valer; amén que guardan estrecha relación con los hechos denunciados, con respecto a la conducta lesiva que se le imputó al accionado, la que se vincula al núcleo familiar que habita en la Avenida Este 15, Final Avenida Final de la Av. Fuerzas Armadas, San Luís a Santa Isabel, N-49 Frente al auto Lavado La Rana. Caracas, donde se afirma se perpetró el corte del suministro de agua al quejoso. Así se estableció en el acto oral y público.-

Este Tribunal en la Audiencia Pública, en ejercicio de la facultad probatoria que le confiere el artículo 17 de la Ley Especial, interrogó a la parte accionante, con la finalidad de verificar el lugar de la ejecución del acto que se denuncia como lesivo a los derechos constitucionales del quejoso, es decir; para determinar la ubicación de la toma o tubería que suministraba agua al inmueble, quien le indicó que era común a la del querellado, que le vendió la vivienda en esos términos, que antes le permitía el uso y suministro del agua mientras mantenían una relación de convivencia armoniosa hasta que por desavenencias entre estos, procedió sin aviso alguno de forma arbitraria acortar el tubo de agua que lleva el líquido vital al inmueble donde reside con su núcleo familiar. En el uso de la palabra que le fue concedido al accionado, en garantía al derecho que tiene a ser oído; éste afirmó que no fue quien corto el agua, que fue HIDROCAPITAL, que le suspendió el suministro de agua, y que él observó que fue un tercero que le puso el tapón a la tubería que lleva el agua al quejoso; que el denunciante antes le pagaba por el consumo de agua y dejó de hacerlo, en razón que compartían los gastos por el servicio, por lo que no tenía derecho a exigirle daño alguno.-

En consideración de los hechos alegados por el quejoso, de la conducta asumida por el accionado; se pudo deducir sin lugar a ninguna duda, que el accionado o por cuenta de él, le suspendió el suministro de agua al querellante, sin ningún procedimiento legal ni administrativo, por el simple hecho de una disputa vecinal; lo que vulnera el derecho del querellante e hizo procedente la reclamación por vía de tutela judicial constitucional, por lo que este tribunal declaró CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional, intentada por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MACHENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.288.322,asistido por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.691, en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.188; en consecuencia; ordenó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; en el sentido que el querellado restablezca el suministro del líquido vital al quejoso; para lo que se instruyó a los representantes de HIDROCAPITAL, regularan la prestación del servicio del agua, en forma independiente, con la advertencia que de incurrirse en algún costo derivado de la conducta inconstitucional determinada al accionado, para la instalación del servicio, dada la obligación que tiene en la supervisión, control y vigilancia de la prestación del servicio, se le impute al accionado, cargándosela en la factura correspondiente; advirtiéndose que el mandamiento debe ser acatado por todos los particulares y organismos públicos, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así expresamente se decidió.-
Por último este tribunal garante de los derechos fundamentales, determina que el restablecimiento del servicio de agua al quejoso, se hará por intermedio de la Empresa Hidrocapital, con independencia del servicio de agua potable del accionado, quien deberá correr con los gastos derivados de tal instalación, por haberse determinado su participación en la obstaculización del suministro de agua potable al accionante. Que en todo caso, dicha reinstalación deberá realizarse de forma inmediata por la mencionada Empresa, con independencia de la obligación del quejoso de soportar las costas o la servidumbre para garantizar dicha instalación. Para lo cual, se hará uso de la fuerza pública si es necesario. Así expresamente se decide. (…)”.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016, compareció por ante esta Sede Jurisdiccional el abogado ALBERTO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.546, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante la cual consignó copia simple de las actuaciones cursantes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la nulidad de lo actuado y la declinatoria de la competencia a un juzgado acorde a la materia.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Observa este Juzgador, que el caso de autos se circunscribe en un Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-6.288.322, contra el ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.904.188, fundamentando tal acción en los siguientes términos:
Que “es propietario de un bien inmueble casa-terreno que le compré al ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.904.188, ubicado en la Av. Este 15, Final Avenida Final de la Av. Fuerzas Armadas, San Luís a Santa Isabel, N-49 Frente al auto Lavado La Rana, Caracas, en fecha 20 de julio de 2015, y el terreno es parte de mayor extensión, teniendo la misma entrada principal para ambas casas, el mismo sistema de tuberías del agua, y desde el mes de mayo del 2015 el Ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.904.188, me privó totalmente del servicio de agua, procediendo a cortar el tubo que conecta con mi casa el servicio de agua en la cual habito con mi núcleo familiar, y donde hay niños, perturbando el uso, goce y disfrute de mi propiedad así mismo me está cercenando el derecho que tenemos al servicio de agua, materia ésta, que es de competencia nacional y que se materializa por el servicio que presta la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), quien es la única autorizada para suspender el servicio de agua, y que no puede suspenderlo un particular arbitrariamente, ya que con su conducta lesiona las normas constitucionales denunciadas. En nuestra Carta Magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia claramente que ninguna persona puede arbitrariamente, eliminar el suministro del agua, ya que dicho suministro tiene como fin el bienestar, la salud y obtener medidas sanitarias adecuadas, y por tanto, el ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.904.188, arbitrariamente quitó el suministro de agua para mi casa de mi propiedad, violó el derecho constitucional.”
Que “ocurre ante su competente autoridad presentando AMPARO CONSTITUCIONAL, debido a que he ocurrido ante todos lo organismos del estado realizando todo tipo de denuncias y solicitando ayuda para que se me restableciera el servicio de agua y no ha sido posible, ya que el mencionado ciudadano se niega rotundamente a restablecer el servicio de agua y amenazando a todas las personas que se han acercado como los funcionarios policiales a quienes solicité apoyo y manifiesta que no lo va a restablecer y que tampoco va a permitir que lo haga otro”.
En este orden, conforme al artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y es por ello que se hace necesario verificar si este Tribunal tiene competencia para conocer y decidir la acción propuesta.
De esta forma, se destaca que ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, y por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo antes mencionado, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
Así pues, considera este Tribunal importante enfatizar que el alcance de la COMPETENCIA, es precisada por el autor Procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto ya que en el ámbito jurídico, puede un Juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento, ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.
Por su parte, la Doctrina Tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establecen que la competencia por la materia y por el valor de la demanda son de orden público, y por lo tanto, inderogables, puesto que la incompetencia que se derive por tales presupuestos, puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la incompetencia por el territorio no tiene tal carácter.
En este orden de ideas, estima oportuno señalar quien suscribe; que cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (sentencia Nº 1.700/2007, del 7 de agosto).
De igual forma, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De lo anteriormente trascrito se desprende que las acciones de amparo constituciones son sometidas al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia en cuanto la materia sea afín con los derechos o garantías constitucionales violentada y, que en caso de duda sobre la competencia se observaran las normas relativas a la materia sometida al conocimiento de la sede jurisdiccional; igualmente, se estableció que cuando un Juez considere que es incompetente para conocer de la acción propuesta, remitirá de forma inmediata las actuaciones al Juzgado que sea competente para conocer de tal acción.

Para mayor énfasis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el siguiente criterio:
“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Omissis…

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. sentencias Nº 1900, de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez y Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), por lo que partiendo de las distintas leyes que refieren la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, así como de los criterios asentados por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y la particularidad de cada caso en concreto, deberá determinarse con la mayor precisión posible a los fines de preservar la garantía constitucional de Juez Natural, que Órgano Jurisdiccional será el competente para conocer y decidir determinado asunto.
En orden con lo anterior, la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, ahondó en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la Ley que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Respecto a lo supra mencionado, quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., al señalar que los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Aunado a ello, se concluye que en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –querellas interdictales - le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por cuanto se observó de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como de la audiencia definitiva llevada ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Temporal Contenciosa Administrativa, consideró que los hechos alegados por el quejoso, y de la conducta asumida por el accionado; se pudo deducir sin lugar a ninguna duda, que el accionado por cuenta de él, le suspendió el suministro de agua al querellante, sin ningún procedimiento legal ni administrativo, por el simple hecho de una disputa vecinal, lo que a consideración de este Órgano Jurisdiccional que los intervinientes en el presente proceso lo constituyen sujetos particulares, es decir, personas naturales, toda vez que se verificó que no consta en el expediente ningún procedimiento o acto administrativo previo, en la cual el estado ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, lo que a juicio de este Jurisdiscente, constituye un elemento esencial para determinar de oficio que la competencia en el caso bajo estudio, no le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Por lo tanto, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr el restablecimiento del servicio de agua interrumpido por el hoy supuestamente agraviante, alegando una serie de irregularidades con las cuales se efectuó el corte de la tubería que servía para tal fin, sin agotar las vías ordinarias o administrativas antes de interponer la acción de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de tan vital líquido, se hace necesario resaltar que a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente caso, se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción.
Por las razones antes esgrimidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Igualmente, la norma antes indiciada debe aplicarse de forma concatenada con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Artículo 24. Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

De las anteriores trascripciones, se deduce que cuando un Sentenciador declare su incompetencia en razón de la materia o por el territorio y, si el Juzgados que deba suplirle considere igualmente su incompetencia, se solicitará de oficio la regulación de competencia a fin de dilucidar el Juzgado competente que conocerá de la acción; asimismo, se instituye que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre Tribunales de distintas competencias por la materia.

Por todo lo anteriormente explanado y, de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales antes referidos, surge con toda claridad que se configuró que en este caso existe un conflicto de no conocer y por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional a fin de dilucidar el Juzgado acorde a la materia que ha de conocer de la solicitud propuesta, solicita de oficio la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir una Sala afín a la materia de los Juzgados declarados incompetentes. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V.-6.288.322, debidamente asistido por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.691, contra el ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.904.188.
SEGUNDO: Se SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de no conocer surgido en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. 007845
AVR/GP/k*