REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º

De la revisión practicada al presente asunto AP41-U-2011-000522, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, se observó que la sentencia interlocutoria número 031/2015, dictada en fecha 21 de abril de 2015, contenía error material en su redacción, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, ante esa situación hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional REPONE la presente causa al estado de la admisión de las pruebas, en consecuencia se REVOCA la sentencia interlocutoria número 031/2015, dictada en fecha 21 de abril de 2015, y todas las actuaciones que de ella deriven

En efecto, visto el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2015 y ratificado en fecha 16 de abril de 2015, por la ciudadana Yvis Josefina Peral Narváez, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 170.549, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Tributario de Aragua (SETA), anteriormente (SATAR), en el recurso contencioso tributario interpuesto por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mediante el cual promueven lo siguiente: (I) Autorización SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00527, de fecha 04 de agosto de 2011; (II) Acta de requerimiento SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-000527-02, de fecha 04 de agosto de 2011; (III) Acta de recepción SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-000527-02, de fecha 04 de agosto de 2011; (IV) Imposición de multa por Incumplimiento de deberes formales SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-000527-03, de fecha 04 de agosto de 2011; (V) Informe Fiscal de fecha 04 de agosto de 2011; (VI) Acta de Intimación de pago SATAR/REC/INT/2011-0021, suscrita por el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR). Este Tribunal, una vez analizadas las mismas las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; en consecuencia,

Notifíquese a las partes; y una vez consignada en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para que tenga lugar la evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso

La Secretaria Accidental,


Natasha Valentina Ocanto Socorro






En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), bajo el número 080/2015 se publicó la presente sentencia interlocutoria.



La Secretaria Accidental,


Natasha Valentina Ocanto Socorro





Asunto AP41-U-2011-000522
RGMB/nvos/ejlc