REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° Y 157°
Caracas, quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-000679

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana GLORIA MERCEDES MALPICA, titular de la cedula de identidad Nº 6.836.604, representada judicialmente por el abogado HERMAN DE JESÚS VASQUEZ FLOREES inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.213, contra la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTE, C.A, representada judicialmente por las abogadas HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ y CLAUDIA ALEJANDRA ALIMENTI GARRIDO, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 121.230 y 76.390.


ANTECEDENTES PROCESALES


Determinado lo anterior, este Juzgado observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:

• En fecha 15/07/2015, la abogada ANDREINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 222.184, quien manifestó ser apoderada judicial del ciudadano GLORIA MERCEDES MALPICA, titular de la cédula de identidad N° 6.836.604, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por Cobro de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo denominada LABORATORIOS LA SANTE, C.A; correspondiéndole por acto de distribución su conocimiento al Juzgado Vigésimo tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación.

• En fecha 20/07/2015, se dicto por recibida la causa y en fecha 21/07/2015, se admitió la misma ordenando así la notificación de la demandada; en fecha 01/04/2016, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, y en fecha 05/04/2016, se admite la reforma de la demanda ordenando así la notificación de la demanda.

• En fecha 30/05/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

• En fecha 14/06/2016, la parte demanda consigno escrito de contestación de la demanda, y en fecha 21/06/2016, se remitió el expediente a Juicio, por distribución correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. en fecha 30/06/2016, se dio por recibida y en fecha 08/07/2016, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.

• En fecha 13/07/2016, la representación Judicial de la parte actora ejercer recurso de apelación, y en fecha 27/07/2016, se oye el mismo en un solo efecto y en fecha 23/09/2016, se ordena la remisión del asunto a los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo por distribución a este Tribunal.

• Finalmente en fecha 24/10/2016, se dio por recibida la presente causa y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, en fecha 08/12/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia.


RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE APELACIÒN EN LA AUDIENCIA DEL RECURRENTE:


Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre un punto:

• El punto, esta referido a la negativa de admisión de la prueba de exhibición, del acta suscrita por los representantes legales de la empresa, que refleja lo acordado entre la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores, de fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil quince (2015).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora por la ciudadana GLORIA MERCEDES MALPICA, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de este Juzgador se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la parte actora recurrente.

Al respecto, se pasa a la revisión del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguientes:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De igual forma es necesario señalar que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante la doctrina y la jurisprudencia, que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio atinentes a su legalidad, su pertinencia, si es indeterminada o inoficiosa; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia o indeterminación, en consecuencia habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido; ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En resumen la ley prevé cuatro requisitos para la admisibilidad de la prueba de exhibición, que son los siguientes:


1) La solicitud debe ser clara y precisa, sin confusiones, lo que implica que debe manifestar que el documento se haya en poder de su adversario.
2) Deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento.
3) Deberá consignar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
4) Los documentos deben tener relación con los hechos controvertidos (Principio de Pertinencia)
5) Que no exista prohibición legal para que el documento sea hecho público (Documento secretos o reservados)


Asimismo, es oportuno citar el criterio jurisprudencia sobre los medios probatorios, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., estableció lo siguiente:

“…dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”

De modo que, debemos tener en consideración para la admisión de la prueba de exhibición que sólo se necesita: se haya en poder de su adversario, acompañar una copia del documento, consignar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario, que tenga relación con los hechos, que no exista prohibición legal, y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes, estos elementos 5 elementos son los que se deben tomar en cuenta para que sea considerada su admisión y surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez; deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Ahora bien el artículo ut-supra mencionado, establece cuales son los requisitos que debe cumplir la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Dispone la norma que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Prevé así dos formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste. En ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario.
Asimismo, la norma establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador.
Dispone además, que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.
En el caso de autos, la actora promovió la prueba de exhibición de un documento el cual de un examen exhaustivo de su promoción se observa que la prueba solicitada es legal y pertinente, pues tal y como lo promovió la actora, no se manifiesta que sea contraria al orden jurídico establecido; señalando este Juzgador que la actora cumplió con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 82 de la LOPT, por cuanto se evidencia en el folio (72-73) del expediente, que la representación judicial de la actora consigno copia simple del documento cuya exhibición solicita; de igual forma se evidencia que en el folio (67-68), cursa al respecto la afirmación de los datos que la actora conoce acerca del contenido del documento, por consiguiente cumplió con los cinco requisitos que establecen su procedencia. Así se establece

En lo que se refiere a este medio de prueba de exhibición, considera este Juzgador que el Tribunal A-quo, al citar el criterio jurisprudencial en el que muy acertadamente señala los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, se aparto de dicho criterio al negar su admisión, pues, tenemos que recordar que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión. En virtud de las anteriores consideraciones y en respecto al derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, en el dispositivo del presente fallo se ordenará al Juzgado Noveno(9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitir la prueba de exhibición señalada como (b), promovida por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas. Este medio de prueba será admitido conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE.

En razón de lo expuesto, este Juzgador declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y modifica el auto apelado sólo en relación a la negativa de la prueba de exhibición marcada como B, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN


Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra el auto de fecha ocho (08) de Julio de dos mil dieciséis (2016), emanado del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; solo en lo que respecta al punto (B).SEGUNDO: Se MODIFICA el auto apelado solo en lo que respecta al punto (B). TERCERO: No hay condenatoria en costas para la parte recurrente Finalmente La decisión documental será publicada dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


EL JUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES