REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 22 de diciembre de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2041
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1238-16
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2016, por el abogado Jhoan Fernández Martínez, Defensor Público Auxiliar Quinto de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial y se acuerda imponer a la adolescente de autos la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por el abogado Jhoan Fernández Martínez, Defensor Público Auxiliar Quinto de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. JHOAN FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Publica (sic) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, consta en causa penal signada bajo el N° 09C-3651-16, nomenclatura particular de este Juzgado, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: "En amparo a lo establecido en los artículo (sic) 180 del Código Orgánico Procesal Penal y del los artículo (sic) 608, literal "c" y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexo a la presente, contentivo de cinco (05) folios útiles, Escrito de Apelación de Auto en contra de la Decisión de fecha 25/11/2016 que acuerda 1.- decretar SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento de policial y 2.- contra la Decisión dictada en la misma fecha la cual acuerda imponer medida cautelar contenida en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones de la referida causa a la Corte de Apelaciones para que esta decida"…

…Omissis…

CAPITULO I

VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 47

RELATIVO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

A.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Artículo 47. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Artículo 196. Del Código Orgánico Procesal Penal. Allanamiento (…).

B.- ARGUMENTACIÓN y PETITORIO

El motivo que nos lleva a recurrir en contra de la Decisión de fecha 25-11-2016, pronunciada por el JUZGADO NOVENO de Primera Instancia en funciones de CONTROL de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 09C-3651-16, obedece a que el Tribunal A quo, en su fallo, no acató lo ordenado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas domiciliarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse con orden judicial previo aviso de los funcionarios o funcionarlas que las ordenen o hayan de practicarlas; y sólo podrán ser ejecutadas sin orden judicial cuando estamos en presencia de cualquiera de los dos presupuestos indicados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y el numeral 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue, para su aprehensión; en tal sentido el Juez de control debe hacer garantizar y hacer valer este principio constitucional.

En definitiva, el recurso de apelación se ejerce contra el auto que declara sin lugar la Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial de Aprehensión y se fundamenta en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que en actas se evidencia de que se realizó un allanamiento en un recinto habitado sin orden judicial, asimismo se observa en actas procesales que no se encuentran líenos los dos presupuestos procesales establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para prescindir de la mencionada orden judicial. En consecuencia, solicito se declare se con lugar la nulidad absoluta del procedimiento policial y por tratarse de la violación de una garantía fundamental establecida en favor de mi defendida, pido se retrotraiga el proceso a la etapa de presentación de detenido en flagrancia a los fines de que se realice nuevamente la audiencia de imputación ante un tribunal de control de la sección de adolescentes de este circuito judicial penal, distinto al que dicto la decisión recurrida, para que se pronuncie nuevamente con resguardo a la garantía constitucional y denunciada como infringida por parte del órgano policial.

CAPITULO II
IMPUGNACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

A.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El recurso de apelación de auto se fundamenta en el artículo el artículo 608, literal “c” en relación con los artículos 37, 538, 582, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo (sic) 537 y por aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 90 de la citada ley especial.

Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal
Afirmación de la Libertad
(…)

B.- ARGUMENTACIÓN y PETITORIO

Ciudadanos (as) Magistrados (as), del texto trascrito de la recurrida se observa, que la medida cautelar impuesta, es una medida que no es proporcional a la pena que se debe imponer por le delito precalificado en la audiencia de presentación, así las cosas como lo es el delito que fue impuesto en la audiencia de presentación como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; para el cual el artículo 628 de nuestra ley especial juvenil no prevé la sanción de libertad por lo que la medida cautelar no es proporcional a la pena que podría a llegarse a imponer en la presente causa; ya que siendo este delito no merecedor de una sanción privativa de libertad la medida cautelar que debía imponerse nunca debía ser una que generara la detención encubierta o detención provisional tal como sucede la sanción provisional con la cual solo se asume el estado de libertad una vez que sea (sic) cumplidos los requisitos de procedencias exigidos por el tribunal para la procedencia de la caución impuesta; lo que conlleva a que mi defendida permanezca privada preventivamente de libertad por un tiempo indeterminado; por último señala esta defensa que no existe peligro de obstaculización toda vez que no existe victima en el presente caso; en tal sentido dicha medida comporta una detención provisional (DETENCIÓN ENCUBIERTA).

Por los razonamiento esgrimidos, SOLICITO que sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto en contra la Decisión de fecha 25/11/2016, dictada por el Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda imponer la medida de coerción personal establecida en el literal “g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia lo DECLARE CON LUGAR, REVOCANDO la Decisión impugnada, en cuanto a la Imposición de la Medida Cautelar acordada, por ser contraría a lo exigido en el parágrafo segundo del artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ORDENE la imposición de una medida (sic) coerción personal que, genere la inmediata LIBERTAD personal de mi defendido…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado Julio Renier Sierra, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación y lo fundamenta de la siguiente manera:

CAPITULO II
DEL DERECHO

“…Refiere el recurrente que la Juzgadora violentó disposiciones del artículo 47 Constitucional, donde señala "que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano, constitucional".
Cabe destacar que si bien es cierto que el Hogar es inviolable y que la misma es de rango constitucional no es menos cierto que en la misma norma señala las excepciones entre ella para impedir la perpetración la perpetración (sic) o continuidad de un delito.
Y cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión de un delito asimismo el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal señala dos excepciones que le dan la facultad a los órganos policiales la facultar (sic) de actuar sin solicitar una orden de Allanamiento, tal como los funcionarios dejaron constancia en el acta policial y el Acta de vista domiciliaria de fecha 24 de noviembre de 2016, siendo acompañado por un testigo que observó la actuación policial y las evidencias de interés criminalisticos (sic) que incautaron los funcionarios en el procedimiento como fue la presunta droga .

Ahora bien la Juzgadora al Momento de fundamentar su decisión realizó un punto previo en donde contesta la solicitud de nulidad ejercida por la defensa siendo fundamentada por la Juzgadora de acuerdo a los paramento (sic) del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose de las (sic) actuación policial y la decisión de la Juzgadora que no existe ningún vicio que amerite la nulidad absoluta de la actuación policial y en su defecto la decisión esgrimida por la Juzgadora cumple con las disposiciones adjetivas Penales cumpliendo con las formalidades esenciales , prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación de la segunda Denuncia en donde el recurrente señala: "Ciudadanos (as) Magistrados (as), del texto trascrito de la recurrida se observa, que la medida cautelar impuesta, es una medida que no es proporcional a la pena que se debe imponer por le delito precalificado en la audiencia de presentación (…).

Este Representante Fiscal solicita que la misma sea declarada inadmisible en virtud que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, se encuentra con medida de presentación de conformidad con lo establecido en le artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para LA Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto Ciudadanos Magistrados no hay motivo que decidir en relación ala (sic) segunda denuncia citada por la defensa, ya que la misma no acordaron la prisión preventiva y la imputada de autos se encuentra gozando con la medida de presentación por cuanto ya constituyó las personas idóneas que le fue impuesta por la Juzgadora, asimismo cabe destacar que el recurrente mezcla la Detención Preventiva con la Prestación de una caución personal, de dos o mas personas idóneas , por cuanto la caución personal en una medida cautelar menos gravosa y las mismas se encuentran el el (Sic) artículo 582 de la ley Orgánica para LA Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde señala un catalogo de las cuales se encuentra la caución personal, como medida menos gravosas a la detención preventiva, quedando claro que son medidas completamente distintas y con diferentes tratamientos

En consecuencia, cumple la decisión recurrida con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado pues con las actas procesales insertas en el expediente, el cual el Ministerio Público reflejo en la Audiencias para Oír al Detenido, el juez abordo el fondo de la controversia, expresando razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, sustentando tanto las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la medida cautelar acordada.

En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional como lo quiere aseverar la Defensa , por parte de la Juez de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , y la motivación de la medida cautelar respetando los derechos inherentes al justiciable.

CAPITULO III
PETITORIO
En base a las consideraciones explanadas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhoan Fernández en su condición de Defensor Auxiliar Público Nro. 05 de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (sic), el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la solicitud de nulidad cumple con los requisitos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y la inadmisibilidad en la segunda denuncia en relación (sic) la medida Cautelar, emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley…”.

III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto el abogado Jhoan Fernández Martínez, Defensor Público Auxiliar Quinto de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez recibida la presente causa el día 19 de diciembre de 2016, identificándose bajo el Nº 1Aa 1238-16 y asignándose como ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Luzmila Peña Contreras.

En este mismo orden de ideas, se observa que el abogado Jhoan Fernández Martínez, Defensor Público Auxiliar Quinto de Responsabilidad Penal de Adolescentes, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual manera, el defensor público fundamenta su recurso de apelación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608, literal “c” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que serán recurribles los fallos de primer grado que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva y las que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad, todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, en fecha 05 de diciembre de 2016, el abogado Jhoan Fernández Martínez, Defensor Público Auxiliar Quinto de Responsabilidad Penal de Adolescentes, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 19 de diciembre de 2016, donde se observa que desde el día 25/11/2016 (exclusive) fecha en que se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, en la causa seguida al adolescente de autos, hasta el día 05/12/2016 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 28, 29 y 30 del mes de noviembre, 02, 05 del mes de diciembre del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Del mismo modo, se observa en el folio veinticuatro (24) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la Boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscalia 116º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, recibida en fecha 13/12/2016; interponiendo la respectiva contestación, en fecha 16/12/2016, siendo en tiempo hábil como se observa en el computo certificado del tribunal de fecha 19/12/2016, donde se hace constar que desde el día 13/12/2016 (exclusive), fecha en la cual el ciudadano Fiscal 116º del Ministerio Público se dió por emplazado del recurso de apelación, hasta el día 16/12/2016 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles: 14, 15 y 16, todos del mes de diciembre del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhoan Fernández Martínez, Defensor Público Auxiliar Quinto de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)
LAS JUEZAS,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO

La Secretaria,

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA







EXP. Nº 1Aa 1238-16
LPC/AAB/LLS/MB