REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: S. P. S. A, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal. Estado Táchira, nacido en fecha 21-05-2000 de 16 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL: Abg. Liliana Hortencia Zambrano, Fiscal Décima Novena Del Ministerio Público.

Defensa: Abg. Oviedo Becerra Jaimes, Defensor Privado.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“En fecha 19 de Febrero de 2016, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Concordia de la Policía del estado Táchira, realizaban labores de patrullaje inteligente por la Octava avenida, intersección del semáforo de la plaza Miranda, recibieron reporte del Supervisor Jefe 332 R. F, quien les indicó que se trasladaran al Liceo Nacional "Emilio Constantino Guerrero" ya que se presumía que un alumno portaba un arma de fuego, por lo que se trasladan al Liceo antes indicado donde se entrevistan con la profesora Gr la cual les indico que un alumno portaba una pistola plateada dentro del morral, y que el mismo se encontraba en la coordinación de formación docente, dirigiéndose los funcionarios a dicha oficina, en la cual se encontraban dos adolescentes vestidos con el uniforme del plantel y al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa y esquiva, procediendo a realizar la inspección personal a dichos adolescentes encontrándole al joven quien quedo identificado como S. A. S. P,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dentro de un (01) bolso tipo morral color negro y azul que portaba: UN (01) FACSÍMIL DE ARMA TIPO PISTOLA COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, y por su parte al adolescente F. J. T. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),dentro de un (01) bolso color negro con gris con varios compartimientos, le fue encontrado (01) navaja multiuso color negro marca VICTORINOX, y una (01) navaja metálica donde se puede leer Golden elephat paten 1200430114205 con empuñadura de madera de color marrón, procediendo los funcionarios a notificar a ambos jóvenes sobre su aprehensión en flagrancia.-
Quedo demostrado de las actas procesales que el adolescente S. A. S. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),al momento de ser intervenido por funcionarios de la Policial del estado Táchira, le fue encontrado en su poder un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, evidenciadose de la experticia de reconocimiento legal practicada por la experta del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicha evidencia tiene como uso atípico amedrentar y/o intimidar, encuadrando así la conducta desplegada por este joven en el delito de uso de facsímil de arma de fuego”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 25 de octubre de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, mantuvo la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, y ordenó el enjuiciamiento de la adolescente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano, quien ratificó el escrito de acusación Fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1a en audiencia preliminar celebrada en fecha 25-10-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: S. P. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Ovidio Becerra Jaimes, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la Representante del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente se le conceda el derecho de palabra a mi representado ya que el mismo me manifestó de manera voluntaria su deseo de asumir la responsabilidad por el delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Publico, lo acusa. Y una vez exponga a esta sala lo que a bien tenga que exponer, solicito nuevamente el derecho de palabra es Todo.”

Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente S. P. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana juez admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me están acusado, yo estoy muy arrepentido por haberlo hecho, yo soy estudiante del quinto año de bachillerato en el colegio Simon Bolívar, este año me gradúo de bachiller y tengo el deseo de entrar a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad”, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. Liliana Hortencia Zambrano la cual. Expone: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Ovidio Becerra Jaimes, quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de Control Uno. Es todo.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 18 de noviembre de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente S. P. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensor.

Vista la Admisión de responsabilidad realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado S. P. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, a quien se le atribuye la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 19 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE J. F, OFICIAL AGREGADO C. J, OFICIAL AGREGADO M. J y OFICIAL Q. K, adscritos al Centro de Coordinación la Concordia de la Policía del estado Táchira.
2.- Acta de lectura de derechos de imputado, de fecha 19 de febrero de 2016.
3.- Acta de entrevista N° 006-2015, de fecha 19 de febrero de 2016, en la Sede de la Policía del Estado Táchira, a la ciudadana L. G.
4.- Acta de entrevista N° 005-2015, de fecha 19 de febrero de 2016, en la Sede de la Policía del Estado Táchira, a la ciudadana E. A.
5.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT¬1052-16, de fecha 20 de Febrero de 2016, practicado a varios objetos incautados en el procedimiento, practicada por la Detective N. C, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Cristóbal.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Ciudadana juez admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me están acusado, yo estoy muy arrepentido por haberlo hecho, yo soy estudiante del quinto año de bachillerato en el colegio Simon Bolívar, este año me gradúo de bachiller y tengo el deseo de entrar a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad”.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día a 19 de Febrero de 2016, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Concordia de la Policía del estado Táchira, quienes se encontraban de servicio, procedieron a trasladarse al Liceo Nacional "Emilio Constantino Guerrero" en razón que se presumía que un alumno portaba un arma de fuego, por lo que al llegar al referido lugar se entrevistan con la profesora G, la cual les indicó que un alumno portaba una pistola plateada dentro del morral, y que el mismo se encontraba en la coordinación de formación docente, por lo que al dirigirse a dicha oficina, observaron a dos adolescentes vestidos con el uniforme del plantel, quienes tomaron actitud nerviosa y esquiva, procediendo a realizar la inspección personal a dichos adolescentes encontrándole al joven quien quedo identificado como S. A. S. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),dentro de un (01) bolso tipo morral color negro y azul que portaba: UN (01) FACSÍMIL DE ARMA TIPO PISTOLA COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, y por su parte al adolescente F. J. T. L, dentro de un (01) bolso color negro con gris con varios compartimientos, le fue encontrado (01) navaja multiuso color negro marca VICTORINOX, y una (01) navaja metálica donde se puede leer Golden elephat paten 1200430114205 con empuñadura de madera de color marrón, procediendo los funcionarios a notificar a ambos jóvenes sobre su aprehensión en flagrancia; por lo que se considera culpable de la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente S. P. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, y destacando que el adolescente S. P. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos; es por lo que tomando en consideración las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a la entidad del delito, a que el adolescente mostró su arrepentimiento, su voluntad de reinsertarse, así como su deseo de entrar a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad pues es estudiante de bachillerato, al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas, se rebaja la sanción solicitada por el Ministerio Público a la mitad y se impone como sanción definitiva al adolescente S. P. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, y de manera simultanea SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha 20 de febrero de 2016, y se exime del pago de costas procesales, a la adolescente S. P. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescentes S. P. S. A, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal. Estado Táchira, nacido en fecha 21-05-2000 de 16 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 62, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente S. P. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES y de manera simultanea SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha 20 de febrero de 2016.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente S. P. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 05 de diciembre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1597-2016