REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por los Abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Silvia Carolina Bonilla Castro, en su carácter de defensores del adolescente M. A. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual solicitan al Tribunal, sea reconsiderada decisión en la que fueron rechazados los fiadores presentados. Ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en efecto, en decisión de fecha 03 de noviembre de 2016, éste Tribunal REVISÓ Y SUSTITUYÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; y 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, que en decisión de fecha 15 de noviembre de 2016, se INSTÓ A LA DEFENSA, a consignar última declaración de impuesto sobre la renta, a los fines de constatar si en razón de sus ingresos, las ciudadanas M. M. DE A, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-, y R. E. A. M, titular de la cédula de identidad N° V-.

Que en decisión de fecha 23 de noviembre de 2016, rechazó a las ciudadanas M. M. DE A, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- , y R. E. A. M, titular de la cédula de identidad N° V-, como fiadoras del adolescente M. A. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 25 de noviembre de 2016, fueron consignadas declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a las ciudadanas M. M. DE A, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-, y R. E. A. M, titular de la cédula de identidad N° V-, y en razón que previo a ello se verificó que fueron consignados ante el Tribunal copia de la cédula de identidad, copia de registro único de información fiscal, constancia de residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Táchira, Municipio Cárdenas, Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Tórbes, balance personal y relación de ingresos suscrito por la Licenciada Maryuli Villamizar, en el cual refleja percibir un ingreso mensual de 75.000 Bs, en sus actividades como propietaria del fondo de comercio denominado Bodegón de Melba F.P, copia de Registro de Comercio denominado “El Bodegón de Melba”, copia de documento de propiedad de inmueble, y movimientos bancarios correspondientes a la ciudadana Martínez de Albarracín Melba, emitidas por el Banco Mercantil, meses agosto, septiembre y octubre, y copia de la cédula de identidad, copia de registro único de información fiscal, constancia de residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Táchira, Municipio Cárdenas, Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Tórbes, balance personal y relación de ingresos suscrito por la Licenciada Maryuli Villamizar, en el cual refleja percibir un ingreso mensual de 73.000 Bs, en sus actividades como comerciante independiente (venta de confitería y refrescos), y movimientos bancarios correspondientes a la ciudadana A. M. R. E, emitidas por el Banco Provincial, meses agosto, septiembre y octubre.

Es por lo que, a pesar que la defensa señaló al Tribunal que en decisión de fecha 03 de noviembre de 2016, no se hizo mención a alguna presentación de impuesto sobre la renta de los fiadores, siendo éste uno de los soportes utilizados por el contador público al momento de la realización de su informe, y señaló que se trata de una obligación relevada o eximida, por tener un ingreso inferior al salario integral decretado por la Presidencia de la República, es por lo que al ser consignado dicho recaudo, evidenciándose que contrario a lo manifestado, las referidas ciudadanas cumplieron con dicha obligación, y que de lo antes presentado se verificó la revisión de los ingresos de personas naturales (comerciantes independientes), demostrándose de todos ellos, que las referidas ciudadanas perciben un ingreso que les permitirá cancelar por vía de multa la cantidad de 400 unidades tributarias; es decir, 70.800 Bs, es por lo que procede quién aquí decide a reconsiderar la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, y en virtud que fueron revisados todos los recaudos presentados, acepta a las ciudadanas M. M. DE A, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- , y R. E. A. M, titular de la cédula de identidad N° V-, como fiadoras del adolescente M. A. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,Y así se decide.

Considerado lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: ACEPTA a las ciudadanas M. M. DE A, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- , y R. E. A. M, titular de la cédula de identidad N° V-, como fiadoras del adolescente M. A. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por reunir los requisitos exigidos por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-


Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA


Causa Nº J-1564-2016