REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: A. R. V. C, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal. Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1998 de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL: Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Defensa: Abg. Yuly del Carmen Becerra, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 18 de abril de 2016, los funcionarios J. U y M. R, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la Mañana, en momentos en que se encontraban en labores inherentes al servicio, específicamente en la Avenida Principal Veracruz, Vía Santa Ana Municipio Córdoba, evistaron a unos ciudadanos los cuales iban dentro de una unidad de transporte público de la línea Unión Santa Ana y les realizaban señas a la comisión, por lo que dichos funcionarios procedieron inmediatamente a intervenir. Cuando se entrevistaron con dichos ciudadanos los mismos indicaron que tres sujetos les habían despojado de sus pertenencias momentos antes y habían descendido de la unidad calles atrás en plena vía, suministrando la descripción de los sujetos a los efectivos policiales. En virtud de lo expuesto los sujetos procedieron a realizar recorrido por el sector y a iniciar la búsqueda de los tres ciudadanos descritos por las agraviados, avistando a tres ciudadanos por la avenida principal de Veracruz parte baja, con idénticas características que. las que suministraron los agraviado, a quienes de inmediato procedieron a abordarlos, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios activos del cuerpo de policía Nacional Bolivariana. Sin embargo los tres ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y uno de ellos emprende la veloz huida dirigiéndose hacia una vereda del sector por donde finalmente huyo, por lo que rápidamente se logra detener a los otros dos ciudadanos en el sitio, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) U. J, procede a informar a los ciudadanos que de manera voluntaria exhibieran los objetos ilícitos que pudiese tener ocultos entre sus pertenecías o adheridos a su cuerpo o vestimenta, los mismos manifestaron no poseer ningún objeto ilícito, por tal motivo el Oficial procede a realizarle la inspección corporal con las previsiones del caso amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando al ciudadano quien para el momento dijo ser y llamarse A. R. V. C, DE 17 AÑOS, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los bolsillos delanteros del pantalón la siguiente evidencia: UN - (01) TELEFONO CELULAR MARCA. ALCATEL COLOR NEGRO, FCC ID: RAD421 ALCATEL 1041A CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ALCATEL SERIAL: B1244836CCA, Y SU TAPA PROTECTORA; - UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA. HAWEI COLOR NEGRO CON PLATEADO, MODEL HAWEI G7300, SERIAL: C3L4CC12B1458608 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA: HAWEI SERIAL: BAACB14XB4215882, IMEI: 861132005028880 Y CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA; - UN (01) RELOJ DE PULSO MARCA: TISSOT COLOR BLANCO Y DORADO. Así mismo al segundo ciudadano quien para el momento se identifico como J. R. Q. A, DE 18 AÑOS DE EDAD,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los bolsillos delanteros del pantalón la siguiente evidencia: - UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: ORINOQUIA COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL IMEI: 864882021218587 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ORINOQUIA SERIAL: BAAE806F66371788, Y SU TAPA PROTECTORA; - UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO: BLADE L2 COLOR BEIGE, SERIAL IMEI: 866592022053226 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA; - UN (01) RELOJ DE PULSO MARCA: HUBLOT COLOR MARRON CON NEGRO; - UN (01) RELOJ DE PULSO MARCA: ADIDAS COLOR PLATEADO, la evidencia encontrada fue debidamente colectada y. enviada al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de sus respectivas experticias, en tanto que los detenidos fueron puestos a disposición de las autoridades competentes.
Los efectivos actuantes realizaron las diligencias pertinentes para ubicar a las víctimas del hecho logrando ubicar a los ciudadanos: R. M, M. D, R. F, P. J, que (CONFORME A LAS PREVISIONES DE LOS ARTICULOS 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES),se les reserva datos de identificación-y se les tomó las correspondientes denuncias”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 17 de octubre de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y mantuvo la medida cautelar impuesta en fecha 19 de abril del 2016, a los fines de garantizar la vinculación y el aseguramiento del imputado al proceso, para lograr de esta manera el norte de la Ley.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación Fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1 en audiencia preliminar celebrada en fecha 17-10-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: A. R. V. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal.

Por su parte, la Defensora pública Abg. Yuly del Carmen Becerra, expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la Representante del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente se le conceda el derecho de palabra a mi representado ya que el mismo me manifestó de manera voluntaria su deseo de asumir la responsabilidad por el delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Publico, lo acusa. Y una vez exponga a esta sala lo que a bien tenga que exponer, solicito nuevamente el derecho de palabra es Todo.”

Una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que procedió a preguntarle al adolescente A. R. V. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana juez admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me están acusado, asumir lo que hice para uno cambiar tiene que empezar desde cero, estoy estudiando y haciendo cursos de computación ingles y lenguaje y comunicación”, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. Isol Abimilec Delgado la cual expuso: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hechos expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Yuly del Carmen Becerra, quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control Uno. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 07 de diciembre de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente A. R. V. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.

Vista la Admisión de responsabilidad realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado A. R. V. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, a quien se le atribuye la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Oficio DIEP N° 454/16, de fecha 18 de abril de 2016, suscrito por J. U, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2.- Denuncia, de fecha 18 de abril de 2016, tomada a R. M, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3.- Denuncia, de fecha 18 de abril de 2016, tomada a M. D, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4.- Denuncia, de fecha 18 de abril de 2016, tomada a R. F, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
5.- Denuncia, de fecha 18 de abril de 2016, tomada a P. J, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
6.- Acta policial, de fecha 18 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios J. U y M. R, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
7.- Entrevista, de fecha 20 de abril de 2016, tomada ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al ciudadano M. D.
8.- Entrevista, de fecha 21 de abril de 2016, tomada ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al ciudadano R. M.
9.- Avalúo Real Nro 9700-051-ST-765, de fecha 19 de abril de 2016, practicado por G. C, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Ciudadana juez admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me están acusado, asumir lo que hice para uno cambiar tiene que empezar desde cero, estoy estudiando y haciendo cursos de computación ingles y lenguaje y comunicación”.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente en fecha 18 de abril de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, quienes se encontraban en labores inherentes al servicio, en la Avenida Principal Veracruz, Vía Santa Ana Municipio Córdoba, observaron a unos ciudadanos los cuales iban dentro de una unidad de transporte público de la línea Unión Santa Ana y quienes le hacían señas a la comisión, por lo que procedieron inmediatamente a intervenir la unidad, siendo informados que tres sujetos les habían despojado de sus pertenencias momentos antes y habían descendido de la unidad calles atrás en plena vía, suministrando la descripción de los sujetos a los efectivos policiales, razones por las cuales procedieron a realizar recorrido por el sector y a iniciar la búsqueda de los tres ciudadanos descritos por las agraviados, siendo avistados por la avenida principal de Veracruz parte baja, con idénticas características que las que suministraron los agraviados, por lo que procedieron a abordarlos; sin embargo, los tres ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y uno de ellos emprende la veloz huida dirigiéndose hacia una vereda del sector por donde finalmente huyó, logrando detener a los otros dos ciudadanos en el sitio, y al serle practicada revisión corporal le fue hallando (01) TELEFONO CELULAR MARCA. ALCATEL COLOR NEGRO, FCC ID: RAD421 ALCATEL 1041A CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ALCATEL SERIAL: B1244836CCA, Y SU TAPA PROTECTORA; - UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA. HAWEI COLOR NEGRO CON PLATEADO, MODEL HAWEI G7300, SERIAL: C3L4CC12B1458608 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA: HAWEI SERIAL: BAACB14XB4215882, IMEI: 861132005028880 Y CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA; - UN (01) RELOJ DE PULSO MARCA: TISSOT COLOR BLANCO Y DORADO, y al ciudadano que se identifico como J. R. Q. A, DE 18 AÑOS DE EDAD, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le fue hallado en los bolsillos delanteros del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: ORINOQUIA COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL IMEI: 864882021218587 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ORINOQUIA SERIAL: BAAE806F66371788, Y SU TAPA PROTECTORA; - UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO: BLADE L2 COLOR BEIGE, SERIAL IMEI: 866592022053226 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA; - UN (01) RELOJ DE PULSO MARCA: HUBLOT COLOR MARRON CON NEGRO; - UN (01) RELOJ DE PULSO MARCA: ADIDAS COLOR PLATEADO, razones por las cuales procedieron a practicar su detención; por lo que se considera culpable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente A. R. V. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente A. R. V. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió el hecho y por tratarse de un delito grave, en el cual se han empleado para su comisión, violencia y amenazas contra las personas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en un tercio y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente A. R. V. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y de manera simultánea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente A. R. V. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescentes A. R. V. C, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal. Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1998 de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 62, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente A. R. V. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y de manera simultánea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente A. R. V. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira..

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 21 de diciembre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES





ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO



CAUSA PENAL N° J-1593-2016