REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de diciembre de 2016
206° y 157°

SENTENCIA CONDENATORIA

I
DATOS DE LA CAUSA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M. Á. J. S. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: MIGUEL EDUARDO NIÑO Y ALBA MIREYA BALZA MORA, DEFENSORES PRIVADOS.
FISCALÍA: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MARIBEL DEL SOCORRO ZAMBRANO DE BAUTISTA.

Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura J-1532-2016, incoada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra de M. Á. J. S, de nacionalidad Venezolana, natural de el piñal municipio Fernández Feo Estado Táchira , fecha de nacimiento 09-03-1999, de 19 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. del S. Z. de B; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Conforme se desprende del auto de apertura a juicio dictado en la presente causa por el Tribunal de Control correspondiente, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del prenombrado acusado, por los siguientes hechos:

“El día 23 de Noviembre de 2015, se encontraba la victima del presente caso ciudadana M. Z, en su residencia junto a sus cuatro hijos haciendo las cosas diarias en la casa, cuando aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana escucho que subía un camión y se percato de que se trataba de un vehiculo tipo camión ganadero de color blanco, ella sigue haciendo sus cosas, y después se sienta afuera en el porche con los niños cuando de repente es sorprendida por el lado izquierdo de la casa por dos hombres encapuchados, que llegaron uno con una capucha roja, uno era gordo y el otro era flaco, la encañonaron con una escopeta le dijeron que entrara a la casa con los niños le piden dinero a lo que esta les dijo que no tenia, es cuando ella les dice que lo que tiene esta en el bolso...en eso la encerraron en un cuarto con sus niños, a la niña que tiene siete años le dio un ataque de nervios, los hombres le dijeron cállese o la matamos, la amenazaron de muerte, ella trato de calmar a la niña y por un hueco que hay en el cuarto, logra ver que se llevaban también el televisor, para luego huir por el mismo camino por donde llegaron. que es cuando ya sale la victima de donde estaba encerrada ella llama a su esposo y le cuenta lo que paso, y que los responsables ella los reconoció ya que estos son vecinos de los referidos...le describe el vehiculo en el que se fueron camión ganadero con jaula de color blanco marca Ford 350, y su esposo A. B, es quien va a la policía y cuenta lo sucedido... este hecho sucede en El piñal entrada la Argentina frente a la bomba la blanquita casa E. G. CH, a las 11:30 horas de la tarde del día 23 de Noviembre de 2015.
El cuerpo policial de la Policía nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial El Piñal Servicio de Transito, una vez que atiende al llamado de ayuda específicamente las características físicas y de vestimenta así como el vehiculo en el que se desplazan los presuntos autores del hecho proceden los efectivos policiales a trasladarse de inmediato al sitio en la unidad radio patrullera TA-0699, en trayectoria al lugar observan un vehículo con las características antes mencionadas por el ciudadano Á, por lo que procedieron a darle la voz de alto el mismo acatando la orden, se les indico a los dos ciudadanos que ocupaban el vehículo que desabordaran el mismo, se les solicita sus documentos de identificación estas indicando no poseerlos, posteriormente se les solicita los documentos del vehículo estos presentando solo el certificado de circulación .....y una vez realizada la inspección persona y del vehículo se deja constancia que en su poder no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, encontrando las franelas y los objetos arriba mencionados por el ciudadano, y para el momento de la inspección hace presencia la ciudadana Z, está indicando que en ese vehículo se trasladan los ciudadanos que habían ingresado a robar a su casa, así mismo reconoció los objetos que se encontraban en el interior de este, afirmando que son de su pertenencia, y ante ello se les notifica el motivo de su aprehensión quedando identificados como: 1) M. A. J. S, (INDOCUMENTADO) DE 17 AÑOS DE EDAD, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), OCUPACIÓN U OFICIO: AGRICULTOR. RESIDENCIADO EN EL PIÑAL...y. 2) L. F. L. M, (INDOCUMENTADOS) DE 19 AÑOS DE EDAD. PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTORES. RESIDENCIADO: EL PIÑAL las evidencias incautadas las detallan las cuales son dos teléfonos celulares, dinero en efectivo, el vehículo MARCA FORD CABINA CAMION DE CARGA. 01 televisor y dos prendas de vestir tipo camisa una blanca y una roja la victima los señalo así como a sus pertenencias.”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha 01 de julio de 2016, se dio inicio a la celebración del juicio oral y reservado, en contra del adolescente M. Á. J. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. del S. Z. de B. De conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia.

Al acusado se le informoó que deberán estar atenta a todo lo que sucede en el mismo, y que pueden comunicarse con su defensor, cada vez que lo desee, salvo cuando estén declarando o siendo interrogado y cedido como fue el derecho de palabra, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Juicio, en virtud de que en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 24/11/2015, por el Tribunal 1ero de control donde se decreto el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1 en audiencia preliminar celebrada en fecha 25-02-2016. Por otro lado, solicito se les imponga al adolescente imputado: M. Á. J. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR ESPACIO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y a la adolescente en cuestión.

Por su parte, el defensor Abogado Miguel Eduardo Niño expuso: “esta defensa oída la exposición por parte de la Representante de Ministerio Publico ha de demostrar la inocencia de mi patrocinado, se demostrará que él no fue el que cometió eso por su cuenta ya que fue presionado por persona ajena a su grupo familiar el cual extorsionaba y amedrentaba su grupo familiar, la defensa se enteró con referencia hace poco a lo que estoy diciendo lo que me demuestra que mi defendido fue victima de un ciudadano O. G. lo traigo a colación ya que es un hecho nuevo y ya que él en su momento mi patrocinado actúo bajo presión con amenazas de muerte en contra de su propia voluntad, con todo respeto solicito ese medio probatorio que pueda intervenir en el presente juicio. Ahora bien en las actas existen ciertos hecho que tomar en cuenta, la victima en ningún momento indica quién la agredió, en su oportunidad y el devenir del juicio, se demostrará la inocencia de mi representado ya que los hechos que le arrojan la culpabilidad a mi defendido son muy inciertos ya que como menciona parte las acta que cuando se procedió a inspeccionar el vehiculo no encontraron nada de interés criminalístico, en todo caso mis palabras de inicio son estas. Esta defensa va a aportar una nueva prueba donde demostrará por qué actuó mi defendió ya que esta nueva prueba y de las pruebas aportadas por la Fiscal del Ministerio Publico se pudiera inferir que mi defendido no cometió los hechos por los cuales se le esta acusando, por ultimo ratifico el escrito que fue aportado por esta defensa el día atrás, no preciso el día exacto ya que está mi representado gozando de un medida cautelar con fiadores pero no ha sido consumada por lo que se consigno una constancia de pobreza. Es todo.

Seguidamente se impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procedió a preguntarle al adolescente M. Á. J. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar a lo que respondió que “NO” deseaba hacerlo, dejándose constancia que se acogen al precepto Constitucional, y no habiendo medios de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día dieciocho (18) de julio del 2016, a las 10:30 de la mañana.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar el testimonio de la ciudadana H. Q. P, y en razón de no encontrarse medios de prueba que recepcionar, se suspendió para el día 29 de julio de 2016, a las 10:30 de la mañana.

En fecha veintinueve (29) de julio del año 2016, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presentó el traslado del acusado de autos, se procedió a alterar el orden del debate con el fin de incorporar por su lectura ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2015 INSERTA A LOS FOLIOS (17, 18, 19) DE LA PRESENTE CAUSA, y por no haber medios de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó para el día viernes doce (12) de agosto del 2016, a las 10:30 de la mañana.

En fecha doce (12) de agosto del año 2016, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar el testimonio de los ciudadanos U. A. N. M, cedula de identidad, L. R. A. J, cedula de identidad, y M. C. Y. A, cedula de identidad V-; y en razón de no encontrarse medios de prueba que recepcionar, se suspendió para el día viernes veintiséis (26) de agosto del 2016, a las 09:00 de la mañana.

En fecha veintinueve (29) de agosto del año 2016, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no existen órganos de prueba que recepcionar, se procedió a alterar el orden del debate con el fin de incorporar por su lectura ACTA POLICÍA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2015, QUE CORRE INSERTA AL FOLIO TRES (03) CUATRO (04) Y CINCO (05) DE LA PIEZA I; y en razón de no encontrarse medios de prueba que recepcionar, se suspendió para el día diecinueve (19) de septiembre del 2016, a las 09:30 de la mañana.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2016, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no existen órganos de prueba que recepcionar, se procedió a alterar el orden del debate con el fin de incorporar por su lectura ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL 2015 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Y. A. M. C, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO CUARENTA Y DOS (42) DE LA PRESENTE CAUSA, y en razón de no encontrarse medios de prueba que recepcionar, se suspendió para el día tres (03) de octubre del 2016, a las 09:00 de la mañana.

En fecha siete (07) de octubre del año 2016, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no existen órganos de prueba que recepcionar se procede a ceder el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expuso “ciudadana Juez Solicito las resultas de las victimas así como de los funcionarios adscritos a el laboratorio. Es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado quien expuso: “ciudadana juez me adhiero a la solicitud Fiscal, Es todo. En razón de no encontrarse medios de prueba que recepcionar, se suspendió para el día veintiuno (21) de octubre del 2016, a las 09:30 de la mañana.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2016, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no existen órganos de prueba que recepcionar se procedió a ceder el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expuso “ciudadana Juez Solicito que sea citado de forma correcta el funcionario L. I. M, así como la funcionaria del laboratorio N. C, y las victimas, por cuanto no hay resultas y indispensables su comparecencia. Es todo, acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado quien expuso: “ciudadana juez me adhiero a la solicitud Fiscal, Es todo. En razón de no encontrarse medios de prueba que recepcionar, se suspendió para el día nueve (09) de noviembre del 2016, a las 09:00 de la mañana.

En fecha miércoles nueve (09) de noviembre del año 2016, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera informa a las partes que por cuanto no existen órganos de prueba que refeccionar se procede a ceder el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso “En vista de que no hay resultas de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Policía Nacional en cuanto a lo expertos faltantes solicito se realice tal citación a través de llamada telefónica a los fines de que quede constancia de la resulta de la citación y así poder solicitar lo conducente una vez se tenga la misma. En razón de no encontrarse medios de prueba que recepcionar, se suspendió para el día veintidós (22) de noviembre del 2016, a las 09:00 de la mañana.

En fecha (22) de noviembre del año 2016, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar el testimonio de los ciudadanos M. Ch. L. I, cedula de identidad, C. M. N. E, cedula de identidad, B. A. Á. B, cedula de identidad, y Z. de B. M. del S, cedula de identidad. En razón de no encontrarse medios de prueba que recepcionar, se suspendió para el día cinco (05) de diciembre del 2016, a las 10:00 de la mañana.

En fecha (05) de diciembre del año 2016, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haberse recepcionado en su totalidad el acervo probatorio, se cerró la etapa de recepción de pruebas y abre la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena Abg. Liliana Hortencia Zambrano, quien expone: “buenas tardes finalizada la etapa como usted acaba de señalar de recepción de pruebas la Representación Fiscal inicia sus conclusiones recordando que e presente juicio inicio en fecha 01 de julio del presente año, se realizo con la exposición de esta Representante Fiscal en la cual en el cual ratifica a acusación numero 1 de este año, donde se formula en base a unos hechos ocurridos el 23 de noviembre del 2015, estos en prejuicio de una ciudadanaza cual se encontraba en compañía de sus hijos cuando ingresaron a la residencia a mano armada y bajo amenazas procedieron a someterla junto a sus niños y a despojarla de los objetos de mas valor como es el televisor pantalla plana y un dinero en efectivo producto del diezmo, el cual pues señalo la victima del presente caso, la precedencia de este dinero, indicando que había reconocido a la personas que ingresaron a su casa, porque lo mismo son vecinos, y a pesar de que estaban encapuchados, por el porte por como hablaban y por el vehiculo en el cual llegaron y con el cual se fueron después de cometido el hecho, vehiculo al cual ella identificada por que días antes del hecho lo había visto rondar por la casa y ya antes de este hecho ya ella lo identificaba ratificando ella en esta sala el hecho ocurrido en su prejuicio y el de sus pequeños hijos la cual manifestó que entraron en crisis de nervios producto del hecho, señalo que de un teléfono celular pidió ayuda inmediata a su esposo Á. B, indicándole las características de la personas, señalándole además que se trataba, así ciudadana Juez coincidencialmente bajo mejor criterio debe darse valor probatorio, a tal testimonio ya que es el propio dicho de la victima, quien señaló en sala a este joven y pormenorizó, los hechos por los cuales se formuló esta acusación, de igual forma, el testigo referencial su esposo, quien en esta sala señaló, que una vez que se recibe la llamada tenia cerca la policía Nacional, le pide ayuda y se dirige hacia la única salida que tenia ese sector y efectivamente al ver pasar el camión siendo el mismo color lo intersectado se trataba de las mismas características físicas que aportaba la victima y no conformé con esto encuentran en el interior del vehiculo, el dinero y el televisor de su propiedad, aunado a ellos dos teléfonos celulares y dos camisas en los asientos una blanca y una roja, siendo los mismos objetos los señalados por la victima y que se observan en la denuncia y en la entrevista efectuada en el Ministerio Publico señalaba que era una tela blanca y una roja. De igual forma, se hicieron presentes los funcionarios actuantes en este procedimiento los cuales realizaron la aprehensión del ciudadano entre los cuales estaba el adolescente. U. N, L. A y M. Y, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),quienes de forma muy detallada y exhaustiva narran en esta sala el por qué realizan la detención de este adolescente y la evidencias que encontraron en el interior del vehiculo y las describen y las detallan inclusive a preguntas formuladas por las partes que explicaron las características y condiciones del sitio del suceso y de sitio donde se realizó la aprehensión, siendo conciente con la victima y testigo, que el sitio de la aprehensión es un sitio de salida única. De igual manera en cuanto a los expertos que se ofrecieron se hizo presente, E. Q, quien ratificó el informe en la cual acredita la existencia de dinero, específicamente la cantidad 1100 bolívares, siendo estos auténticos, la experta N. C, quien realizó el informe de las evidencias colectadas al momento de la aprehensión de estos ciudadanos como son las dos camisas y los dos teléfonos celulares estos propiedad de los acusados, así como también la misma experta, ratificó el informe pericial realizado al televisor, explicando las características del mismo. El testigo referencial reconoció inmediatamente al momento de ser intervenidos a los acusados. De igual forma, la declaración de L. I. M, el experto que realizó el informe al vehiculo, quien señala los funcionarios, la victima y el testigo referencial, que era el vehiculo que se encontraba los responsable y tenían las evidencias de interés criminalístico, incorporándose de otros medios de prueba como lo es el acta de denuncia de la victima, el acta de calificación en flagrancia donde se hace la imputación del adolescente del delito por el cual estamos en esta sala y el acta policial. De lo que considera esta Representación Fiscal que quedó ante esta Sala demostrado el hecho por el cual se acusó a M. Á. J. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por el delito de Robo Agravado, por cuanto para la comisión de este hecho hubo la presencia de un arma de fuego que señaló la victima, siendo claro el tipo penal al indicar que basta con que uno de los actuantes se encuentre manifiestamente armado. Manteniendo en vista de ello la sanción solicitada tomando en cuenta las puteas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, la naturaleza y gravedad del hecho el grado de responsabilidad del adolescentes la comprobación ante esta sala del hecho delictivo, el daño causado y la edad del adolecen para el momento de que ocurren estos hechos en vista de ello y de los elementos que esta representación fiscal trajo a esta sala, solicito que se estudie que la sea una sentencia condenatorio la que se dicte en este caso tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representación Fiscal es todo. Es todo.

Por su parte, el defensor privado Abg. Miguel Niño expuso: “Buenos días comienzo estas conclusiones con el petitorio realizado por la Representante Fiscal, donde aduce que se comprobó en el devenir del proceso la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido donde se califico como de Robo Agravado, ahora bien no negamos que ocurrieron ciertos hechos que fuero expuestos y debatidos en este juicio, pero merecen observaciones el hecho contundente que efectivamente claro y presidio de que no se consiguió un arma o el arma la supuesta victima menciona con la fueron amenazados ella y sus hijos y no fue conseguida en porque ninguno de los funcionarios dijo fue extraviada se perdió por decirlo de alguna forma como suele suceder por la cadena de custodia ya que no fue colectada como elemento de interés criminalístico que para momento de la detención de mi defendido, por lo cual esta defensa rechaza, y contradice tal aseveración, porque efectivamente no existe esa arma o no se consiguió, porque no existe, porque a preguntas que se le hicieron a los funcionarios ninguno dio razón a cerca de la misma, hicieron un trabajo exhaustivo como bien lo menciona la Representación Fiscal del vehiculo en el cual iba mi defendido con otra persona donde iba un mayor de edad el cual ejerce cierta tendencia sobre el mismo, entonces no solo por el dicho de la victima se puede tomar como cierto o como valido dichas aseveraciones, es mas la defensa para el momento de su presencia aquí, se preguntó acerca del arma y dijo “bueno no se vio mas se extravío o se la entrego a unos vecinos” eso es demasiado hipotético que suene como una especie de historia que no puede ser corroborada porque efectivamente en ningún momento nadie menciona el arma solo la victima, no fue conseguida por lo cual ciudadana juez aplicar un delito o una sanción por un delito que no reúne los requisitos como tal de procedencia, sería en todo caso extralimitarse por decirlo de alguna forma en dicha condena si llegara a ser condenado. Del mismo modo ciudadana Juez negado este supuesto de la existencia del arma, no se concatena en delito que se le imputo de primera y que sigue imputando la ciudadana Fiscal, esta defensa solicita un cambio de calificación de dicho delito por cuanto no están llenos los extremos que establece el Código Penal par aplicación del mismo, en todo caso por un delito mas benigno y que se adecue a las circunstancia o al grado de participación de mi defendido, debo mencionar que en esta momento parte de la declaración de la supuesta victima en la cual ella fue muy clara, al decir que en ningún momento mi defendido profirió amenazas hacia su persona menos a sus menores hijos, el entró callado como se dice en criollo como un convidado de piedra simplemente por un a sencilla razón Ciudadana Juez, ya que el fue utilizando por ese familiar que lo llevó de manera cruel aprovechando su inocencia, su falta de experiencia en el sentido de que dada su juventud pues lo obligó, incluso la calificación que se le dio a ese adulto tenemos entendido que fue uso de adolescente para delinquir, que fue usado de la manera mas ruin por una persona que dado su parentesco cercano se aprovecho de la situación y como usted a podido apreciar el es una persona tranquila poco, por eso en un momento determinado cuando esta defensa consideró oportuno se solicito una medida cautelar porque si bien es cierto que pudo haber entrado en los hechos denunciados por al ciudadana victima por la Representación Fiscal en su grado de participación no en comparable con el de la persona adulta que ejerció una presión sobre él para que lo acompañara a la comisión de este delito, reitero efectivamente no se le puede calificar el delito en cuestión porque efectivamente no existen los elementos suficientes para que se le den los supuestos hechos, en todo caso los testigos o el testigo referencial solo repite lo que le explano al momento de la llamada que aun tengo dudas de cómo hizo para llamarla ya que la victima menciona que lo hizo a través de un celular y ella al momento de la denuncia dice que fueron hurtado los celulares de su casa el testigo referencial menciona que fue llamado de un teléfono fijo, no sabemos a ciencia cierta como fue el mecanismo de llamado pero en todo caso el testigo solo menciona lo dicho por la victima y de modo alguno se puede considerar como fidedignos los dichos de estos ciudadanos tampoco se puede decir que la victima señalo que ella dice que por el porte los identificó eso es demasiado casuístico por decirlo de alguna forma porque por el porte no se puede identificar a una persona, mas si lo esta cubriendo un franela o una manta por cual dicha apreciación no puede considerar que es contundente y ser tomada por la ciudadana juez por cuanto no esta de alguna forma porque fueron los testigos pero fue por algo referencial en todo caso ciudadana juez para concluir le manifiesto que no se le puede imputar el delito o no se le puede atribuir los hechos dado que la figura que establece el Código Penal para eso no cumple con los requisitos establecidos por lo cual reitero mi solicitud en un cambio de calificación de dicho delito por la razones expuesta por el grado de participación al momentos de explanarse los hecho de igual manera pido que se le mantengan con las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico a lo fines de que ejerza su derecho a replica, la cual expuso: “Pido ciudadana Juez que las pruebas presentadas ante esta sala se aprecien conforme a la reglas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y máxima de experiencia que tiene usted, y a diferencia de lo que acaba de señalar la defensa la Representación Fiscal considera que la victima fue bien clara en su denuncia en la doce preguntas que contestó en la denuncia y la entrevista que rindió ante la fiscalía, donde señala, que lo que robaron fue el televisor y un dinero que tenía dentro del bolso y a preguntas respondió que al igual que lo hizo en la sala que la llamada la realizó de un teléfono celular viejito que tenía en su casa no siendo ella conocedora de las leyes explicó que ocurrió en la residencia y cómo le despojaron de sus bienes, señalando inclusive que ella y sus hijos los pusieron en un cama boca abajo y le mandaban a callar el niño que lloraba producto de los nervios, que presentaba siendo extremadamente intimidante que lo apunten a uno con un arma de fuego, pues neutraliza toda posibilidad de defenderse y defender sus bienes, siendo un sitio abierto el lugar por donde huyen lo responsable quedo claro que son fincas lo que queda en el sector, es muy fácil liberarse del objeto que generó el problemas a la hora de la intervención policial, pues si son detenidos por cualquier efectivo policial si no hay armas circularían tranquilamente siendo el detalle aquí en este caso que el testigo referencial quien no estaba en su casa cuando ocurrieron los hechos quien aportó a los policías las características del vehiculo la descripción de la personas y de los bienes quien los señala y reconoce su televisor siendo un hecho grave que considera la Representación Fiscal que encuadra perfectamente en el tipo penal previsto 458 del Código Penal y en varios supuestos del mismo pues se cometió por varias personas bajo amenazas a mano armada aclarando que solo una de ellas estaba manifiestamente armada y por medio de un ataque la libertad individual por el hecho de estar uno en su casa y no permitirle y cualquier movimiento en un sitio determinado es suficiente para demostrar ese supuesto. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado a lo fines de que ejerza su derecho a contra replica quien expuso: “ciudadana juez, ratifico mi negativa y contradicción a cerca de la imputación realizada a mi defendido de robo a mano armada ya que como dice la fiscal que pudo haber optado por desaparecer la evidencia para impedir que se incriminara a este respecto, pero de la misma manera pudiere decirse que también hubiesen podido desaparecer los objetos extraídos en ese momento por lo que en todo caso no hay pruebas que demuestre que se cometió el hecho como lo menciona la supuesta victima y que fue el punto de partida para la acusación presentada por la representante fiscal. Es todo.

CAPÍTULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 288, dictada en fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, del 02 de agosto de 2007, expresó que:

“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”

Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, la misma Sala indicó lo siguiente:

“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”

De lo anterior, se redunda en la obligación del Juez o Jueza de Juicio, de efectuar el análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios llevados debidamente al debate oral y reservado, tanto que obren a favor como en contra del imputado o adolescente imputada, lo cual le permitirá la determinación de qué hechos de los señalados por la parte acusadora o en el auto de apertura a juicio, considera acreditados en el caso concreto.

Ahora bien, bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, se tiene que durante las audiencias celebradas a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas:

1.- Declaración rendida por la experta H. Q. P, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de Ley, expuso lo siguiente:.

“se recibe oficio número 2247-2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, emanado de la Policía Nacional Bolivariana con registro de custodia TA-1343, con el fin de practicar Dictamen Pericial Documento lógico a 25 ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco de Central de Venezuela de los cuales veinte (20) eran de cincuenta (50) y cinco (05) de veinte (20) Bolívares, llegando a la conclusión que son reales y se dejó constancia que fueron devueltos al oficial de la Policía Nacional Bolivariana Y. M. C. Es todo. Seguidamente preguntas de la fiscal Pregunta: De quién recibe la evidencia o quién la llevó. Respondió: M. C. Y. A, Pregunta: De qué organismo. Respondió: Policía Nacional Bolivariana Pregunta: De qué se trató la experticia Contesto: de una prueba de autenticidad o falsedad. Pregunta: qué cantidad arrojó Contesto: 1100 pregunta de la defensa Pregunta: realizó alguna experticia complementaria Contesto: no Pregunta: se puede determinar de quién eran los billetes Contesto: no Pregunta: a quién pudo pertenecer esos billetes. Respondió: no.

La anterior declaración proviene de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó dictamen pericial documentológico a 25 ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco de Central de Venezuela, solicitada por la Policía Nacional Bolivariana, y que fue enviada por parte de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde fue aprehendido el adolescente de autos, resultando un total de 1100 Bs, que resultaron ser reales, declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio, pues la misma le confiere certeza al Tribunal sobre la existencia del dinero del cual fue despojada la víctima al momento del robo, aunado a que la evidencia fue trasladada y devuelta a uno de los funcionarios actuantes del procedimiento.

2.- Declaración rendida por el funcionario U. A. N. M, titular de la cedula de identidad N° V-, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien previo juramento de ley, expuso lo siguiente:

“Ese día estábamos en el Comando de Transito de la Policía Nacional del Piñal, era más o menos como las tres y media de la tarde cuando compareció un ciudadano quien manifestó que su esposa había sido victima de un robo y la habían despojado dos ciudadanos que ingresaron a su casa de un televisor marca LG y la cantidad de 1200 bolívares fuertes, motivo por el cual se procedió a tomar la respectiva denuncia posteriormente se formó una comisión y salimos en la unidad hacia el sitio, nos paramos en un punto estratégico de la vía cuando vimos que venía un camión 350 con jaula ganadera con las características descritas por la víctima, motivo por el cual le dimos la voz de alto y procedimos a hacer una inspección al ciudadano que venía manejando y al otro ciudadano, no encontrando nada de interés criminalístico, al revisar el vehiculo detrás del asiento estaba un televisor y el dinero estaba regado y conseguimos dos capuchas y eso es lo que dijo la victima en la denuncia y que la esposa se asomó por la ventana y vio cuando ellos salían con dos capuchas una de color blanco y una roja, eran dos franelas, los detuvimos y los llevamos al Comando del Piñal, luego se notificó a la Fiscalía del Ministerio Publico y posteriormente fueron trasladados a la Avenida Marginal a la sede de la Policía Nacional, también se incautaron dos teléfonos. Es todo. Preguntas de la ciudadana fiscal Pregunta: del procedimiento que usted detalló recuerda si la victima se hizo presente en el lugar Contesto: en el Comando para la entrevista y en la vivienda para la investigación donde nos dijo que ella estaba con los niños cuando llegaron a robar, eso es una vivienda humilde Pregunta: es un rancho Contesto: si de tabla es como una finca pero pequeña de la carretera a la casa hay como cincuenta metros Pregunta: esa casa tiene divisiones Contesto: creo que tiene un cuarto y lo demás divididos con cortinas Pregunta: recuerda usted cuantas personas ingresaron Contesto: dos Pregunta: cuantas personas aprehendieron Contesto: dos Pregunta: qué los llevó a detener el vehículo Contesto: cuando ella llama al esposo y dice que entraron dos muchacho a robarla y ella se asomó por la ventana y vio que se montaron en el camión y lo describió que era un camión el 350 con jaula ganadera nos paramos en un punto por el que tenían que pasar ya que solo existe una vía de doble sentido y lo detuvimos Pregunta: es una sola salida Contesto: si una sola salida y una sola entrada Pregunta: al ser ellos intersectados le manifestaron sobre la procedencia del televisor de ese dinero y las capuchas Contesto: que eso no era de ellos Pregunta: la victima reconoció los objetos incautados como suyos Contesto: si Pregunta: la victima reconoció las personas Contesto: si claro Pregunta: las victima reconoció las personas como la que entraron a la casa Contesto: si Pregunta: esa vestimenta es la misma de la personas que iban en el camión Contesto: si las mismas y dijo cuál iba con la capucha roja y la blanca ya que como eran vecinos del sector por el tipo de voz y las características físicas los reconoció. Es todo Preguntas de la defensa Pregunta: cual fue el comportamiento de las personas aprehendidas Contesto: nervioso el chofer alzo las manos y el carro siguió rodando, paró el vehículo, se notó nervioso Pregunta: diga usted al momento de usted indicar de que solo hay una entrada y un salida cuántos camiones ve a diario por el comando Contesto: varios Pregunta: podría indicar cuántos camiones similares a ese Contesto: la mayoría de las personas en el Piñal tienen camiones parecidos a ese y blanco, hay muchos Pregunta: al hacer la revisión en el vehiculo consiguió armamentos balas o algo de interés criminalísticos Contesto: no solo los objetos denunciados Pregunta: ustedes hacia dónde se dirigieron después de detenidos Contesto: hacia la sede del comando del Piñal Pregunta: luego de trasladarse al Comando realizaron la inspección de la vivienda Contesto: si llamamos al la fiscal quien no dijo que hiciéramos la inspección y tomaran la reentrevista a la victima Pregunta: cuando se entrevistaron con la victima les dijo que fue lo que sucedió Contesto: si Pregunta: les enseño algún medio probatorio que acreditara los objetos como suyos como la factura del televisor Contesto: no solo me dijo que le quitaron ese televisor y dos teléfonos Pregunta: usted menciona que eso es muy despoblado a qué distancia queda la casa en la que viven la personas que cometieron el hecho Contesto: como 60 metros Pregunta: en ese trayecto de esa casa se encuentra camiones similares Contesto: no eso es una montaña y pocas casas Pregunta: en algún momento recibieron denuncia en contra a las personas capturadas Contesto: no anteriores no. Es todo.”

La anterior declaración proviene de otro de los funcionarios actuantes y de la misma se desprende que señaló que se encontraba en el Comando de Transito de la Policía Nacional del Piñal, donde fue informado por parte de un ciudadano que su esposa había sido víctima de un robo y que dos ciudadanos que ingresaron a su casa la habían despojado de un televisor marca LG y la cantidad de 1200 bolívares fuertes, lo cual los motivo a formar una comisión, y al pararse en un punto estratégico de la vía, vieron que venía un camión 350 con jaula ganadera con las características descritas, por lo que al darles la voz de alto y realizar inspección hallaron un televisor y dinero, junto a dos capuchas, razones por las cuales procedieron a efectuar detención, que la víctima se hizo presente en el Comando para la entrevista y en la vivienda para la investigación.

Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio, toda vez que de la misma se obtiene certeza en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del acusado de autos, refiere haber tenido conocimiento de los hechos por lo manifestado por un ciudadano que se apersonó en el Comando de Tránsito y quien informó según lo que le refirió su esposa, que estaba con los niños cuando llegaron unos sujetos a robar, y al momento en que se retiraron se asomó por la ventana y vio que se montaron en el camión, por lo que al describir las características y del camión en el que se desplazaban, como lo era el camión 350 con jaula ganadera, se pararon en un punto por el que tenían que pasar, siendo identificados luego de la inspección los objetos que en él llevaban como de su propiedad, entre ellos el televisor y el dinero reconocidos por las expertas H. Q, y N. C.

3.- Declaración rendida por el funcionario L. R. A. J, titular de la cedula de identidad N° V- , adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien previo juramento de ley, expuso lo siguiente:
“eso fue 23 de noviembre 2015, llegó un ciudadano quien notificó que su esposo había sido victima de un robo, nos trasladamos al lugar en la unidad 0609 al mando del Oficial Useche y Marín en sentido contrario vimos que venia un vehiculo con las características que expuso la víctima del presente caso mandamos a detener el camión se le hace las inspección corporal a los cuidamos y al vehículo y conseguimos dentro del mismo las pertenencias de la señora, se le traslado el Comando del Piñal y luego se notificó y se trasladaron al Comando de la Policía Nacional en la avenida Marginal del Tórbes, de igual manera informó que dentro del vehiculo se consiguieron dos trapos de colores uno rojo y uno blanco, un televisor marca GL y el camión era marca Ford 350 con jaula ganadera y 1200 bolívares en efectivo y dos teléfonos. Es todo preguntas de la fiscal Pregunta: dónde fue interceptado el vehículo Contesto: Troncal cinco, vía la blanquita el sector la Argentina Pregunta: por qué llegaron hasta esa zona Contesto: estábamos en el Comando y luego llegó un señor a poner la denuncia y nos trasladamos al sitio Pregunta: usted iba a casa de la victima cuando vieron el vehiculo Contesto: si Pregunta: qué los llevó a detener el vehiculo Contesto: que eran las características que nos habían dado y lo revisamos por si o no con todas las medidas de seguridad, por las medidas de seguridad Pregunta: ese vehiculo blanco con las características cuando le ordenan detenerse cuántas personas eran Contesto: dos personas Pregunta: qué le manifestaron las personas Contesto: que eso no era de ellos pero ya estaba la denuncia y haciendo una comparación con la denuncia se eran las mismas características aportadas, por ese motivo se realizó el procedimiento Pregunta: habló usted de un objeto de color rojo y blanco Contesto: lo que utilizaron como capuchas eran franelas Pregunta: dónde estaban Contesto: dentro del vehiculo Pregunta: la señora victima observó esos objetos Contesto: si ella los reconoció ya que ellos viven la frente de esa casita y ella al asomarse por la ventana los vio a ellos y al camión donde sacaron las cosas Pregunta: después de la aprehensión llegó usted a entrevistar a la víctima Contesto: se citó al Comando y se le tomó la entrevista y manifestó que si eran ellos Pregunta: usted fue a la casa Contesto: si, se hizo la fijación fotográfica, se le preguntó qué le había pasado y dijo que el puro susto Pregunta: vio los niño Contesto: si son niños pequeños, hay uno de brazos creo. Es todo Preguntas de la defensa Pregunta: nos podría indicar a qué distancia está del comando hacia la casa donde sucedieron los hechos Contesto: del Comando a la entrada un kilómetro y del camino a la casa 4 kilómetros por todo como cinco kilómetros Pregunta: para el momento de la inspección a la vivienda Contesto: se percata de la existencia de servicio publico Contesto: no solo se entrevistó con la señora pero servicio publico de agua creo que el servicio de agua es por naciente y no por acueducto y solo tenia el televisor y nos manifestó que lo prendía por horas ya que ellos tienen una planta eléctrica para que los niños vieran comiquitas y dos teléfonos celulares y un teléfono fijo con el cual llamo a su esposo Pregunta: cómo hace la supuesta víctima para reconocer lo perpetradores Contesto: ella dice que al verlo por su contextura y por la voz y su forma de hablar y cuando se estaban montando al camión logró verlos a través Pregunta: al hacer la inspección corporal consigue balas o armas de fuego Contesto: nada Pregunta: al momento de hacer la inspección le consiguen algo Contesto: no, se le leyeron los derechos pero objetos de interés criminalístico no se colectaron como armas o municiones Pregunta: al momento de hacer la visita la víctima le dio algún tipo de documento propiedad del televisor Contesto: los teléfonos son viejos y no tenían y el televisor si no estoy equivocado presentaron la factura ya que lo solicitaron al momento de hacer la entrega. Es todo.

La anterior declaración proviene de otro de los funcionarios actuantes del procedimiento donde se produjo la detención del adolescente M. Á. J. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del mismo se desprende que el referido funcionario manifestó haber tenido conocimiento de los hechos en razón de la información aportada por un ciudadano quien refirió que su esposa había sido víctima de un robo, por lo que procedieron a trasladarse al sector, lugar donde observaron la presencia de un vehículo con las características señaladas por la víctima, por lo que al detener el camión y al practicar la correspondiente inspección al mismo, lograron ubicar dos trapos de colores uno rojo y uno blanco, un televisor marca LG y 1200 bolívares en efectivo propiedad de la víctima, razones por las cuales procedieron a efectuar la detención de los sujetos que en él se trasladaban.

Declaración ésta a la cual se le confiere el correspondiente valor probatorio, en razón de que proviene de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento y que confiere certeza al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del hoy acusado, y la cual fue coincidente con lo señalado por el funcionario U. A. N. M, en el sentido que de igual modo, manifestó haber tenido conocimiento de los hechos por la información aportada por el esposo de la víctima en el Comando de Tránsito del Piñal, de haberse trasladado hasta el sector la Argentina, donde procedieron a detener un camión con las características aportadas, dentro del cual hallaron dos franelas, una de color rojo y otra de color blanco, y que utilizaron según la víctima como capuchas. Aunado a ello, refirió que se trataba del camión que la víctima había señalado como el que vio al asomarse y que fue el camión donde sacaron las cosas, que la víctima logró reconocer quienes eran los sujetos por su contextura, por la voz y su forma de hablar y que cuando se estaban montando al camión logró verlos.

4.- Declaración rendida por el funcionario M. C. Y. A, titular de la cedula de identidad N° V- 20.869.902, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien previo juramento de ley, expuso lo siguiente:

“bueno eso fue el 23 noviembre del 2015, mi compañero U. A. N. M, L. R. A. J, y yo nos encontrábamos en la Estación Policial en el Piñal, cuando llego un ciudadano como a las dos y media o tres de la tarde manifestando que en la vivienda de él estaban dos ciudadanos robando, se procedió a tomar la denuncia, se formó una comisión y nos dirigimos al sitio, como sabíamos las características del vehiculo y de las personas que presuntamente habían robado, nos paramos en un sitio estratégico ya que es una sola entrada y una sola salida, al visualizar el vehiculo procedimos a dar la voz de alto y hacerle una la inspección corporal y la del vehiculo se encontraban dos cuídanos y en el vehiculo se encontraba el televisor que estaba en la parte trasera del asiento, los teléfonos y dos franelas, también andaba el denunciante Á. quien fue el que colocó la denuncia, nos dirigimos con los ciudadanos y las pertenencias hacia el Comando del Piñal para después de ahí a la Marginal del Tórbes a la sede principal de la Policía Nacional a terminar el procedimiento. Es todo. Preguntas de la fiscal Pregunta: quien conducía la unidad Contesto: U. era el mas antiguo Pregunta: cuál fue su función Contesto: resguardar el área y nosotros primordialmente y A. hizo la inspección y el jefe también estaba en resguardando Pregunta: qué objeto fue los que usted observó en el vehiculo Contesto: se observó un televisor detrás del asiento y donde estaba el copilo unas franela blanca y roja y los teléfono y unos billetes donde estaba la franelas y los teléfonos Pregunta: recuerda usted si la personas manifestaron algo Contesto: que eso no era de ellos pero nosotros al tener la descripción nos dirigimos al Comando y con las pertenencias Pregunta: la señora reconoció los objeto como suyos Contesto: si dijo que el televisor era de ellos y la plata también ya que provenía de un diezmo Pregunta: llegaron a realizar la inspección en la casa Contesto: después, porque eso es una vía de tierra después de la denuncia y la detención la personas nos notificó que si eran las pertenecías de ella, fuimos a tomar las fotos del inmueble Pregunta: qué distancia hay del Comando a donde se realizó la detención Contesto: como veinte minutos ya que la carretera es mala Pregunta: le manifestaron los detenidos para donde iban Contesto: para la otra casa de ellos Pregunta: iban de salida Contesto: si Pregunta: puede describir como era la casa de la victima Contesto: casa humilde, tipo rancho de madera Pregunta: como era por dentro Contesto: lo que pude ver tiene un cuarto pero dividido con tela y por cierto preguntado por la luz y nos manifestó que teñían una planta para que lo niños vieran televisión Pregunta: para el momento de la inspección quiénes estaban Contesto: la señora y tres niños pequeños porque el esposo trabaja en el piñal, trabaja en una buseta de expreso Barinas. Es todo preguntas de la defensa Pregunta: cómo fue la denuncia Contesto: él dijo que en la casa de él habían hecho un robo porque la esposa le escribió que se había metido a robar pero que ella sabia quien era porque le reconoció la voz y después que se fueron ella vio el camión y como por ahí no transitan tantos vehículos ya que eso es una finca supo quiénes eran Pregunta: cuántas casas hay en ese sector Contesto: dos, la de ella y la de los ciudadanos detenidos Pregunta: cuánto tiempo después de los hechos realizaron la inspección Contesto: eso fue como cinco o seis horas cuando fuimos a ver a la victima Pregunta: al momero de realizar la inspección consiguieron algo de interés criminalístico Contesto: el televisor las dos franelas y la plata y los teléfono Pregunta: al momento de realizar la inspección del vehiculo consiguieron armas Contesto: no. Es todo.

Observa quien aquí decide que el anterior testimonio proviene de otro de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento, y de su declaración se desprende haber manifestado que se encontraba en la Estación Policial en el Piñal, cuando fueron informados por parte de un ciudadano que en su vivienda se habían metido a robar y que los sujetos se habían ido en un camión, razones por las cuales procedieron a formar comisión y a trasladarse al sector visualizaron el vehículo con las características aportadas, le dieron la voz de alto y al realizar inspección, lograron hallar dentro del mismo, un televisor que estaba en la parte trasera del asiento, los teléfonos y dos franelas, una blanca y una roja, declaración ésta a la cual se le confiere el correspondiente valor probatorio, en razón de que la misma en coincidente con lo señalado por los funcionarios U. A. N. M y L. R. A. J, toda vez que el mismo refiere haber tenido conocimiento de los hechos en razón de la información aportada por un ciudadano y que dentro del vehículo señalado, fueron hallados el televisor, unas franelas, unos billetes y los teléfonos, que la víctima los reconoció como de su propiedad y que el dinero provenía del Diezmo, que al hacer inspección al lugar de los hechos, pudieron apreciar que se trataba de una casa humilde, tipo rancho de madera, de un cuarto y dividido con tela y al hacer inspección del vehículo no encontraron armas, solo el televisor, las dos franelas, el dinero y los teléfonos.

5.- Declaración rendida por el experto M. CH. L. Y, titular de la cedula de identidad N° V- , quien previo juramento de ley, expuso lo siguiente:

“Se le hizo la inspección en ese momento a un vehiculo Ford, año 1990, se le practicó la experticia de reconocimiento de seriales, los cuales estaban en su estado original de la planta ensambladora, el serial de motor por el modelo y el año no trae serial como tal sino que aparece seis cilindros y el serial carrocería y chasis son lo originales fabricados por la planta Ford, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Pregunta: ¿En que fecha realizó el informe? Contesto: El primero de diciembre del 2015. Pregunta: ¿que tipo de vehiculo? Contesto: una camioneta Ford año 1990, según dice ahí cava. Pregunta: ¿sabe quién remitió el informe? Contesto: la Fiscalía del Ministerio Publico Pregunta: ¿dejó constancia de eso en el informe? Contesto: en el informe no porque se le da respuesta directamente, se pasa al fiscal cuando se llega a la oficina la actuación a la oficina, se entrega a la misma oficina y ellos remiten a la fiscalía Pregunta: ¿colocó algo en el encabezando con respecto a esta solicitud? Contesto: donde esta el articulado, con el articulado se le esta dando respuesta donde esta apegado a los artículos donde nos autoriza a nosotros para hacer esa inspección. Es todo, la defensa no tiene preguntas.

La anterior declaración proviene de experto que practicó reconocimiento de seriales, al vehículo camioneta Ford año 1990, y el cual presentó seriales originales de la planta ensambladora, declaración ésta a la cual se le confiere certeza, en razón de que la misma proviene de experto quien realizó reconocimiento al vehículo, que como refieren los funcionarios U. A. N. M, L. R. A. J y M. C. Y. A, era el vehículo en el cual se desplazaban los sujetos que mediante arma de fuego despojaron a la víctima de sus pertenencias y dentro del cual fueron halladas las mismas.

6.- Declaración rendida por la experta N. E. C, titular de la cedula de identidad N° V-, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, expuso lo siguiente:

“la primera: experticia tiene como numero 3039, fue emitida por el cuerpo de Policía Nacional, específicamente del Cuerpo de Tránsito Terrestre con el oficio 2245/15, el motivo de la experticia es de un reconocimiento legal, de la evidencias fueron colectadas por el Oficial M. G, el Municipio Fernández Feo; así mismo, dicha experticia es de dos camisas la primera es tipo manga larga, de uso masculino, color blanco, marca Urban, de talla mediana de 15, está conformado por siete botones y sus respectivos ojales, así mismo en su parte interna presenta dos etiquetas de color negro con incisiones significativas color blanco, dond ese lee la marca Urban y la talla mediana la evidencia presenta signos de desgaste y adherencia de suciedad producto de su constante uso. La segunda prenda es también una camisa de uso masculino de color rojo preferiblemente de uso masculino sin talla ni marca aparente en su parte antero superior presenta estampados con inscripciones de color blanco donde se lee te quiero Fernández feo, es su parte postero superior se observa estampados con inscripciones significativas color blanco donde se lee Alix Zulay alcaldesa, esta misma evidencia presenta signos físico de desgaste y adherencia de suciedad por su constante uso así mismo, se va detallar que la evidencia se le entregó al funcionario antes detallado con su planilla de cadena de custodia el cual es emitido por el organismo actuante. La segunda experticia tiene como numero la 6041 está igualmente emitida por el mismo organismo antes mencionado, con el oficio 2249, esta consta de un reconocimiento legal de las evidencias que fueron colectadas por el funcionario M. Y, en el Municipio Fernández Feo, esta experticia es referente a dos teléfonos el primero el un: orinoquia modelo C5589. Está elaborado en material sintético color negro y amarillo en su parte posterior interna presenta un etiqueta color gris con inscripciones negras donde se lee orinoquia y C55989, su serial como es el IMEI A0000013ASD1F9, consta una batería de la misma marca revestida de material sintético color negro, el mismo no requiere de tarjeta de línea telefónica ya que es de telefonía CDMA, desprovisto de memoria SD la evidencia presenta signo de desgaste y estría de fricción. El segundo teléfono consta de un Blackberry modelo 9300, su carcasa de color negro y azul en su parte posterior posee un etiqueta de color blanco con inscripciones de color negro donde se lee blackberry 9300 y su IMEI 354910046682607 y su PIN el 26875373, así mismo una batería de color gris negro, gris y azul este traba con SIMCARD de color blanco y azul perteneciente a la empresa movistar, no posee tarjeta micro SD, y presenta signos de desgaste y estrías de fricción, dichos teléfonos fueron devueltos a lo funcionarios actuantes con la respectiva cadena de custodia remitida por el organismo. La tercera experticia es la 6042 emitida con el oficio 2246, es un reconocimiento legal la evidencia fue colectada por M. G, en el Municipio Fernández Feo, es un televisor, tipo plasma, carcasa color negro, de 32 pulgadas, marca GL, modelo 32LK310-MA, en su parte posterior presenta etiqueta auto adheridle color blanco, con inscripciones significativas color negro, donde se lee entre otras LG, modelo 32LK310-MA, su serial 205N78, en su lateral izquierdo se encuentran los botones de funcionamiento, provisto de su base de su mismo material de color negro y su cable de conexión, la evidencia esta en regular estado de conservación, así mismo presenta adherencia de suciedad signos de desgaste y estrías de fricción, la evidencia fue entregada al funcionario actuante con la respectiva cadena de custodia emitida por el organismo. Es todo.”

La anterior declaración proviene de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y refiere sobre experticia de reconocimiento practicada a objetos incautados en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, siendo coincidente con lo señalado por el funcionario M. G, quien refiere sobre la existencia de las mismas, entre ellas, dos camisas, la primera es tipo manga larga, de uso masculino, color blanco, marca Urban, de talla mediana de 15 y la segunda una camisa de uso masculino de color rojo preferiblemente de uso masculino sin talla ni marca aparente, dos teléfonos Orinoquia modelo C5589, serial IMEI A0000013ASD1F9, telefonía CDMA, y un BlackBerry modelo 9300, carcasa de color negro y azul en su parte posterior posee un etiqueta de color blanco con inscripciones de color negro donde se lee BlackBerry 9300 y su IMEI 354910046682607 y su PIN el 26875373, un televisor, tipo plasma, carcasa color negro, de 32 pulgadas, marca GL, modelo 32LK310-MA, en su parte posterior presenta etiqueta auto adheridle color blanco, con inscripciones significativas color negro, donde se lee entre otras LG, modelo 32LK310-MA, su serial 205N78, declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que de la misma proviene de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se desprende la existencia de los objetos que señalaron los funcionarios U. A. N. M, L. R. A. J y M. C. Y. A, que fueron incautados dentro del camión en el que se desplazaban los sujetos denunciados, y dentro de los cuales se encontraba el televisor que el propio ciudadano Á. B, señaló como de su propiedad y el dinero del cual fue despojada la víctima que era correspondiente al diezmo.

7.- Declaración rendida por el ciudadano B. A. Á. B, titular de la cedula de identidad N° V-, quien previo juramento de ley, expuso lo siguiente:
“El día 23 mi esposa me hizo una llamada aproximadamente en horas del medio día, que dos sujetos habían entrado a la casa a robar, y salí corriendo y le avise a la Policía Nacional del Piñal, y ellos me prestaron el apoyo por lo cual nos fuimos a la entrada de la Argentina, los esperamos ahí con los oficiales de la Policía Nacional y si aproximadamente entre cinco minutos llegó el camión blanco Ford 350, mi esposa me dijo que ella sospechaba que los que entraron a robar ahí, iban bajando en el camión entonces efectivamente iban ahí y a lo que se bajaron del camisón iba el televisor de 32 pulgadas que habían sustraído de la casa y la policía hizo su trabajo los detuvo y ya; yo con ellos me llegue aquí a San Cristóbal a colocar la denuncia. Es todo. A Preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico. Pregunta ¿dónde se encontraba usted cuando ocurrió este hecho en prejuicio de su esposa? Contesto: en el Piñal, estaba haciendo mantenimiento a la camioneta mía. Pregunta: ¿Cómo se enteró de lo ocurrido a su esposa en la casa? Contesto: ella me llamó. Pregunta: ¿Recuerda lo que le dijo? Contesto: que habían entrado dos sujetos por la parte de atrás de la casa encapuchados con un arma que no sabia si era una bácula o una escopeta, que ella estaba sentada cuando la sorprendieron, ella estaba nerviosa les dijo usted verá qué hace. Pregunta: ¿le indicó qué les habían robado? Contesto: si en el momento me dijo el televisor nada mas y después 1100 bolívares no había mucho dinero y me llamó y yo salí corriendo y llegué a la Policía Nacional, me dijo también que los que habían entrado eran los vecinos del frente, los cuales bajaron en el camión blanco Pregunta: ¿usted identificaba antes del hecho a sus vecinos, sabía quiénes eran? Contesto: tenía poco conociéndolos porque legalmente, teníamos mes medio viviendo en el sector y con el señor lo había visto en la vía Pregunta: ¿de vista? Contesto: si de vista, en cambio con el otro señor si en dos oportunidades tuve la oportunidad de hablar con el. Pregunta: con el otro detenido Contesto: si Pregunta: ¿tardó mucho en ubicar la policía después de hablar con su esposa? Contesto: no, yo estaba a unas cuatro cuadras Pregunta: ¿porque usted con la policía se trasladó a la Argentina? Contesto: porque no había mas salida eso es entrada y salida Pregunta: ¿Cuándo ustedes estaban esperando en el sitio de salida venían mas camiones o solo ese? Contesto: solo ese. Pregunta: ¿las personas manifestaron algo con respecto a lo que había en el vehiculo Contesto: ellos se bajaron y venían sin camisa? Pregunta: ¿recuerda qué encontraron en el camión? Contesto: el televisor que venía detrás del asiento. Pregunta: ¿usted lo identificó como el suyo? Contesto: si Pregunta: ¿recuerda qué más encontraron en el camión? Contesto: no Pregunta: ¿usted identificó el televisor? Contesto: si Pregunta: ¿su esposa se acercó al sitio? Contesto: en ese momento no. Pregunta: ¿cuando ella formula denuncia observó el televisor y a los detenidos? Contesto: no Pregunta: ¿usted estaba con ella? Contesto: no Pregunta: ¿con quién se encontraba ella al momento de ser sorprendida? Contesto: con mis cuatro hijos es todo, a preguntas del defensor privado Pregunta: ¿diga usted cómo hizo para identificar los objetos, como los suyos? Contesto: el televisor es un “LG” era mi televisor Pregunta: ¿usted tenía algún medio para identificar? Contesto: si la factura. Pregunta: ¿en el momento de encontrado se lo pusieron a disposición? Contesto: el televisor pasó a Fiscalía Pregunta: ¿cómo hizo para identificarlo como suyo? Contesto: era el mío, no había duda. Pregunta: ¿cuántas personas iban en el vehículo? Contesto: dos Pregunta: ¿los pudiera describir? Contesto: el presente en la sala y el primo. Pregunta: ¿cómo lo llamo su esposa? Contesto: por celular. Pregunta: ¿en los alrededores de la finca cuántas personas viven? Contesto: cerca tres Pregunta: ¿y la carretera por la cual transita los vehiculo es de fácil acceso, se trasladan camiones? Pregunta: ¿la buseta mía llega hasta la casa? Pregunta: ¿qué cantidad de vehículos suben y bajan por esa vía? Contesto: no le se decir con precisión. Pregunta: ¿usted a qué se dedica? Contesto: transporte Público.

La anterior declaración proviene del testigo referencial de los hechos, quien señaló haber tenido conocimiento de lo sucedido al momento en que se encontraba en el Piñal haciéndole mantenimiento a su camioneta en virtud de una llamada que le realizó su esposa, y donde le manifestó que dos sujetos encapuchados habían entrado armados por la parte de atrás a su casa a robar, que se habían llevado el televisor y 1100 bs, por lo que al estar a 4 cuadras del Comando, avisó a la Policía Nacional del Piñal, que estos le prestaron el apoyo y se trasladaron junto a él a la entrada de la Argentina, donde llegó un camión blanco Ford 350, que había sido descrito por su esposa, y donde se desplazaban dos sujetos que venían sin camisa, señalando al acusado de autos y el primo, y que al ser revisado observaron detrás del asiento el televisor de 32 pulgadas que identificó como de su propiedad, por lo que procedieron a efectuar detención.

Declaración ésta a la cual se le confiere el correspondiente valor probatorio, en razón que la misma le confiere certeza al Tribunal sobre la ocurrencia de los hechos y las circunstancias de la detención del acusado de autos, aunado a que es coincidente con lo señalado por los funcionarios U. A. N. M, L. R. A. J y M. C. Y. A, pues tienen conocimiento en razón de lo que éste les señaló al haber sido informado por parte de su esposa de los hechos ocurridos, del apoyo prestado en razón de haberse trasladado junto con la comisión hasta la entrada del sector la Argentina, donde fue interceptado el camión en el que en efecto se trasladaba el acusado de autos junto con otro sujeto, y donde refieren fue hallado tanto el televisor que éste mismo identificó como de su propiedad, como el dinero y las franelas que le señaló su esposa habían sido utilizadas como capuchas.

8.- Declaración rendida por la ciudadana Z. de B. M. del S, titular de la cedula de identidad N° V-, quien previo juramento de ley, expuso lo siguiente:

“el día 23 de noviembre estaba en la casa con mis cuatro hijos menores de edad y cerca de medio día llegaron dos sujetos a mi casa encapuchados, no recuerdo qué ropa vestía y tenía un arma fuego como una escopeta y me apuntaron, estaba sentada afuera y me apuntaron y me hicieron meterme a un cuarto con los cuatro niños y me dijeron que no hiciera nada que le entregara toda la plata que ellos sabían que mi esposo había traído mucha plata y M. Á, estuvo atrás de su primo y T, fue el que habló y no se cansaba de hablar, yo le digo a T, yo sospechaba que eran ellos, yo les dije que plata no tenemos y les dije que lo único que tenía era el diezmo, mi hijo de 10 años se alteró y me decía mami, mami y se puso llorar y T, me dijo que si no lo callaba lo mataban y T, me dijo que nos acostáramos todos boca abajo y me encerraron y por la parte de afuera de la puerta le pusieron alambre y se llevaron un televisor de 32 pulgadas y por donde bajaron se volvieron a ir, yo como pude salí y por la rendija de los bloques los pude observar y escuché cuando prendieron el carro, un 350 blanco y subieron, cuando subieron y bajaron llamé a mi esposo y le dije papi me acaban de robar y le dije que era T, y corto la llamada y se fue para la Policía Nacional y de ahí los agarraron a él y al primo con las cosas que llevaban; si, él no hablaba, él siempre fue callado, no sé por qué lo hizo, nosotros teníamos como mes y medio de llegados a ese sector, esa era la segunda o tercera vez que lo veía. Es todo, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público. Pregunta: ¿usted le llegó a mencionar a su esposo cuando lo llamó que las personas que entraron a su casa fueron en un camión? Contesto: si, yo lo escuché cuando lo prendieron, la casa estaba a ciento cincuenta metros, como media hora antes lo vi subir y como a la media hora entraron a mi casa y cuando se fueron, escuche cuando prendieron el camión y los vi bajar, ahí fue cuando llamé a mi esposo, gracias a dios no se llevaron el teléfono Pregunta: ¿usted antes de que la robaran vio el camión? Contesto: si, porque ellos casi todos los días subían y bajaban, en dos ocasiones lo vi a él. Pregunta: ¿Cuando usted vio el camión antes y después del hecho identificó que era el camión de los vecinos? Contesto: si los conocí por el porte porque estaban encapuchados, él no hablaba el primo era el que hablaba, ellos estaban encapuchados con tela y nos apuntaban en el cuarto. Pregunta: ¿cuando usted lo escuchó hablar lo pudo identificar? Contesto: si porque la primera vez que fueron a la casa fue a conocernos y la segunda vez fue para mi esposo le presenta 20 bolívares, y la tercera los vi en el 350 blanco y la cuarta vez se metieron a robar ami casa. Pregunta: ¿usted le dijo a su esposo cuando lo llamó, que las personas que se metieron a robar, eran sus vecinos? Contesto: le dije estoy casi segura que era Tilico y Miguel. Pregunta: ¿ellos eran los mismos que resultaron detenidos? Contesto: si en el carro llevaban la plata y el televisor, no entiendo por qué si ellos vivían cómodos Pregunta: ¿pasó mucho tiempo desde el momento que llamó a su esposo al momento de la aprehensión? Contesto: eso fue rápido y mi esposo actúo de inmediato, él me dijo que a los cinco minutos de llegar a la Argentina ellos llegaron. Pregunta: ¿O sea, que las personas que usted sospechó que eran T, y M. Á,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron los mismos detenidos? Contesto: si. Es todo, a preguntas del Defensor Privado Pregunta: ¿usted recibió amenazas del ciudadano presente en la sala? Contesto: de él no. Pregunta: ¿en el momento que usted dice que fue amenazada con un arma los funcionarios actuantes le dijeron que consiguieron el arma? Contesto: no, ellos dijeron que el arma no apareció, no se si la entregaron o la botaron en el campo, pero el arma no se encontró Pregunta: ¿cuántas personas viven cerca de su casa? Contesto: un vecino vive como a 300 metros, el otro como 100 metros y el otro a 500 metros. Pregunta: ¿con qué frecuencia suben y bajan vehículos por la vía? Contesto: cada hora, a cada a diez minutos, a veces se tardan en bajar. Pregunta: ¿cuántos celulares le sustrajeron ese día? Contesto: no celulares no”.

La anterior declaración, proviene de la propia víctima y la misma manifestó que se encontraba en su casa con sus cuatro hijos menores de edad, cuando cerca de medio día llegaron dos sujetos encapuchados a su casa, que uno de ellos tenía un arma fuego como una escopeta y la apuntaron, que la metieron en el cuarto con los niños, que le dijeron que les entregara la plata. Señaló que el acusado de autos se encontraba detrás de su primo T, y que éste era el que hablaba, que le dijo a T, que sospechaba que eran ellos y que el único dinero que tenía era el del diezmo, que al momento en que su hijo comenzó a llorar, éste la amenazó diciéndole que si no lo callaba lo iba a matar, que la encerraron con alambre y en el camión se llevaron un televisor de 32 pulgadas, que pudo observar por la rendija de los bloques y escuchó cuando prendieron el carro, un 350 blanco, momento en el cual llamó a su esposo diciéndole que acababan de robar y que era T, que los reconoció por el porte, porque estaban encapuchados con tela y ya los había visto en el camión blanco, que llamó a su esposo ahí mismo y que a los cinco minutos en que estos llegaron a la Argentina ellos llegaron, siendo T y M. Á, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),los mismos detenidos.

Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que la misma proviene de la testigo presencial de los hechos, y de su testimonio se obtiene certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho, pues refiere que fue el día 23 de noviembre, cerca de la hora de medio día, cuando se encontraba en su casa con sus cuatro menores hijos, cuando fue sorprendida por dos sujetos que ingresaron a su vivienda encapuchados y portando un arma que no sabía si era una bácula o una escopeta, que le preguntaban por el dinero que sabían su esposo había llevado y que se trataba de M y su primo T, quien llevaba el arma y la amenazó de matarla si no callaba a su hijo quien estaba llorando, que la encerraron en el cuarto y pudo observar por una rendija de los bloques cuando se fueron en el camión 350 donde se llevaron el televisor y el dinero, por lo que procedió a llamar a su esposo.

Aunado a ello, su testimonio es coincidente con la declaración rendida por el ciudadano B. A. Á. B, en el sentido que el mismo señaló que se encontraba en el Piñal cuando recibió llamada de su esposa donde le manifestó que los acababan de robar, que los sujetos habían entrado armados y encapuchados y que se habían llevado el televisor y 1100 Bs, para luego retirarse en un camión 350 blanco; así mismo, es coincidente con el dicho de los funcionarios U. A. N. M, L. R. A. J y M. C.. Y. A, quienes refieren que el día 23 de noviembre fueron informados por un ciudadano sobre un robo del cual había sido víctima su esposa, y en razón de la información aportada procedieron a constituir comisión, y al momento en el que se encontraban en la entrada de la Argentina observaron un camión con las características aportadas por la víctima, dentro del cual se desplazaban dos sujetos que señaló como el acusado de autos y T, y que al ser inspeccionado fueron hallados en su interior las camisas utilizadas como capuchas, el dinero y el televisor de su propiedad, reconocidos por los expertos H. Q. P, M. Ch. L. Y, y N. E. C.

Por otra parte, durante el debate probatorio también fueron incorporadas por su lectura, los siguientes otros medios de prueba:

1.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 23 de noviembre del 2015 inserta a los folios (17, 18, 19), prueba ésta a la que no se le confiere valor probatorio, en el sentido que no constituye prueba documental de las contenidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la misma en si constituye acto de proceso.

2.- Acta policial de fecha 23 de noviembre del 2015 que corre inserta al folio tres (03) cuatro (04) y cinco (05) de la pieza i, prueba ésta a la que no se le confiere valor probatorio, en el sentido que no constituye prueba documental de las contenidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Acta de entrevista de fecha 03 de diciembre del 2015 suscrita por el funcionario Y. A. M. C, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana la cual corre inserta al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa, prueba ésta a la que no se le confiere valor probatorio, en el sentido que no constituye prueba documental de las contenidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la misma en si constituye acto propio de la investigación.

En virtud del anterior estudio del acervo probatorio, mediante el análisis individual de las pruebas evacuadas así como de su comparación y confrontación, quedó en efecto demostrado, en especial del testimonio rendido por la ciudadana M. Z, y del dicho del ciudadano B. A. Á. B, en fecha 23 de noviembre de 2015, se encontraba en su lugar de residencia junto a sus menores hijos, cuando fue sorprendida por dos sujetos que ingresaron encapuchados, quienes la apuntaron con un arma de fuego tipo escopeta o bácula, y le pidieron que les entregara el dinero, momento en el que su menos hijo comenzó a llorar y en virtud de ello, el sujeto identificado como T, le dijo que lo callara o lo mataba, la encerraron en el cuarto con sus hijos, cuando por la rendija de los bloques logró observar como se llevaron el televisor para luego huir por el mismo camino por donde llegaron en un camión 350 blanco donde se desplazaban; razones por las cuales procedió a hacerle llamada a su esposo a fin de contarle lo que sucedía pues el mismo se encontraba en el Piñal arreglando su camioneta, describiéndole los sujetos como M y T, quienes eran sus vecinos y el vehiculo en el que se desplazaban, por lo que da parte a la Policía Nacional Bolivariana de lo sucedido, quienes de manera inmediata le prestaron colaboración, siendo los funcionarios U. A. N. M, L. R. A. J y M. C. Y. A, junto con el ciudadano B. A. Á. B, quienes en la entrada del sector la Argentina, quienes se percataron de la presencia del camión descrito al cual le dieron voz de alto, era conducido por los ciudadanos señalados por la víctima, y al serle practicada inspección, lograron ubicar dentro del vehículo dos camisas que refirió fueron utilizadas como capuchas, 1100 Bs. que señaló provenían del diezmo y era lo único que llevaban y un televisor que el ciudadano Á. B, identificó como de su propiedad, y a los cuales les fueron practicadas posteriormente las correspondientes experticias de reconocimiento por parte de los funcionarios H. Q. P, M. Ch. L. Y, y N. E. C, quienes ratificaron su existencia.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos señalados en el capítulo anterior, considerados como acreditados por quien aquí decide, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, y establece lo siguiente:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(Omissis)”

Por su parte, el artículo 455 del Código Sustantivo, establece lo siguiente:

“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

De igual modo, es preciso destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 325, expediente Nº C11-275, de fecha 15/08/2012, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.
Ahora bien, visto lo anterior, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el ciudadano acusado ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no haya podido disponer de los bienes robados, no quiere decir que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, no resulte consumado, pues lo contrario, sería admitir que una persona no cometió dicho delito, aun cuando se haya apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, aprehendido después del hecho, incluso con el objeto que le fue incautado al momento de la aprehensión, excusándose en la falta de disposición del mismo.
Cabe destacar que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual el delito de robo agravado ejecutado por el acusado ut supra, es un delito consumado y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “(…)Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala)”.
(Omissis).

De manera que el delito se perfecciona cuando se produce el apoderamiento de los bienes, empleándose la violencia o la amenaza sea para que la víctima los entregue o permita que sean tomados por el sujeto activo de la acción, el cual emplea un arma o lo que simula ser un arma, para lograr vencer la resistencia de la víctima más fácilmente, la cual, ante la idea de encontrarse en peligro su vida o su integridad física (pues supone que se trata de un arma real), tolera la acción del delincuente.

Finalmente, es preciso destacar que la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en sentencia N° Aa-SP21-R-2014-336, de fecha 19 de enero de 2015, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
2.- Respecto del primer alegato señalado ut supra, efectivamente se extrae de la decisión recurrida y de las actas procesales que conforman la presente causa, que a los aprehendidos no les fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico al realizarse la inspección corporal de los mismos.
Sin embargo, es preciso indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el acta del procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
“(…) Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy [25 de agosto de 2013], (…) se hizo presente un ciudadano en un vehículo particular, quien nos manifestó, que presuntamente habían unos ciudadanos introducidos dentro de su local comercial, ya que la alarma se había activado, ubicado en (…) nos trasladamos al lugar, para verificar la situación, al llegar [el] propietario del local procedió a abrir la puerta principal, cuando entramos, escuchamos pisadas de varias personas a rápida velocidad, desplazándose hacia la parte posterior o trasera del referido local, motivo por el cual nos dirigimos a la parte posterior del local, en donde se escuchaban los pasos, en eso observamos a tres sujetos (…) procedimos a intervenirlos Policialmente (sic) dándole(s) la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales, uno de ellos quien vestía para el momento una camisa de color negro, pantalón jeans color azul claro, arrojo (Ssic) un arma de fuego, tipo pistola, color negro, al suelo, la cual procedí a asegurar y colectarla como evidencia, otro sujeto (…) quedó con el primer sujeto nombrado, las (sic) cuales fueron intervenidos policialmente y asegurados, el tercer sujeto (…) intentó darse a la fuga por el techo (…) lanzándose precipitadamente, cayendo a otro local, en donde se lesionó ambos tobillos, siendo alcanzado y reducido (…) acto seguido y habiendo tomado las medidas de seguridad y precauciones pertinentes [del] caso n (sic) la finalidad de resguardar la integridad física de los referidos ciudadanos así como la nuestra, procedimos a efectuarle una inspección personal con la finalidad de verificar si portaban alguna otra evidencia de interés criminalístico (…)”.
Posteriormente, una vez descritos los restantes objetos de interés que se hallaron en el lugar, se indica lo siguiente:
“(…) Seguidamente procedimos con la aprehensión de dichos sujetos procediendo a trasladarlo[s] junto con las evidencias colectadas, hacia la Estación Policial San Antonio, estando en ese Despacho, los sujetos quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: 1.- RIVERO ZABALETA JUNIOR JESUS, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-16.407.931, FECHA DE NACIMIENTO 25/04/1982, (…) quien era el que portaba el arma de fuego; (…)”
De lo anterior, aunado al estudio de las actas contentivas de las manifestaciones de los ciudadanos César Vera Perea y Miguel Vergel Calderón, claramente se extrae que los imputados de autos fueron aprehendidos dentro del local comercial propiedad de la víctima de autos, en horas de la madrugada, sin estar autorizados para ello, habiendo sido previamente sometido el vigilante del inmueble mediante el empleo de un arma de fuego, la cual, como indicaron los funcionarios policiales y la víctima de autos, habría sido arrojada al suelo por el sujeto identificado como Rivero Zabaleta Junior Jesús (el imputado por el cual recurre la defensa), habiendo además hallado “en la parte trasera del local, una puerta de color azul, con signos de combustión y violencia (un boquete en la parte inferior)”, encontrándose igualmente “un (01) equipo de ACETYLENE” o soplete de acetileno, el cual también fue colectado como evidencia en el lugar de los hechos.
Por otra parte, de las declaraciones de los ciudadanos entrevistados por el órgano policial, se extrae que habrían participado más personas en el hecho, señalando el vigilante del lugar que habrían sido cinco los sujetos que lo sometieron, uno de ellos portando un arma de fuego. Así mismo, la víctima de autos indica que, además de los tres ciudadanos aprehendidos, un cuarto sujeto se habría dado a la fuga, señalando que en el local se encontraba “una bolsa que estaba llena de plata eran como 100.000,00 bolívares fuertes”
Con base en tales elementos, el Tribunal a a quo estableció la calificación de la flagrancia en el caso de autos.
Pertinente es traer a colación en este punto, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001; a saber:
“(Omissis)
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
(Omissis).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
(Omissis)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Considera necesario señalar este Tribunal Colegiado, que el hecho de no hallar físicamente en poder del imputado o imputada los objetos materiales activos o pasivos de un hecho punible (detentación o tenencia material), no conlleva per se la desvinculación de aquellos con el delito presuntamente cometido, o a la negación de otros diversos indicios que apunten a la efectiva comisión del hecho y la autoría o participación del aprehendido o aprehendida. En efecto, incluso ante la imposibilidad de hayar, por ejemplo, los efectos sustraídos en un delito contra la propiedad o las armas y herramientas empleadas en su comisión, no puede indicarse con certeza (máxime en la fase primigenia del proceso) que no se ha realizado el hecho criminoso o que no existe participación de quien se señala como perpetrador, pues deben ser atendidas las circunstancias fácticas del caso particular en cada ocasión.
Con base en ello, se aprecia que, como lo señaló la decisión recurrida en los hechos establecidos, y se extrae igualmente de las actas de entrevista ya indicadas, se habría dado a la fuga una de las personas presuntamente implicadas en el hecho quien posiblemente podría haber llevado consigo tales efectos. Es por ello precisamente, que es posible el dar por demostrada la comisión de algunos hechos punibles (verbigracia, el robo a mano armada) mediante las versiones de testigos y víctimas del hecho, incluso cuando el arma empleada no pueda ser hallada, por haber sido escondida u ocultada por el perpetrador (aun cuando en tal caso lógicamente no podrá establecerse el porte ilícito de arma de fuego, siendo necesario para ello la respectiva experticia, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), o bien cuando los bienes apoderados hayan sido ocultados o sustraídos del lugar por alguno de los perpetradores o partícipes del hecho, debiendo considerarse incluso la repartición de funciones que en los casos de coautoría pueden presentarse para la comisión de un hecho.
Corolario de lo expresado, es que no le asiste la razón al recurrente de autos, al pretender que el Tribunal a quo estableciera en la oportunidad de la audiencia de presentación de los aprehendidos y por el solo hecho de no haberse evidencias de interés criminalístico hallado en poder de su defendido durante la inspección personal, que el mismo no tuvo participación en la presunta comisión del punible objeto de investigación, dado que como se plasmó ut supra, existen otros elementos particulares del caso concreto que llevaron a estimar la presunta vinculación del imputado de autos con el hecho endilgado. En virtud de ello, debe ser desestimada la presente denuncia. Así se decide.”

Ahora bien, precisado lo anterior, estima quien aquí decide, que en el caso de autos quedó demostrado que tal como lo refirió la víctima, que el acusado fue uno de los sujetos que ingresó a su vivienda junto con el ciudadano señalado como T, quien portando arma de fuego la conminó a que le entregara el dinero que tenía en su residencia, que éste ciudadano era quien la apuntaba con el arma y era el que hablaba, mientras que el acusado de autos estaba ahí parado en el lugar con él, y lo cual fue corroborado por parte del ciudadano A. B, testigo referencial de los hechos y esposo de la víctima quien en un primer momento tuvo conocimiento que su esposa se encontraba con sus cuatro hijos cuando fue sorprendida por dos sujetos que ingresaron encapuchados portando un arma tipo escopeta o bácula, y que identificó como sus vecinos por la voz y el porte, que pudo percatarse que los mismos habían subido y bajado en un camión 350 blanco, marca Ford, por lo que al dar parte a la comisión policial, estos procedieron a tomar la correspondiente denuncia y a formar una comisión que se trasladó junto al ciudadano A. B, hasta el sector la Argentina, donde se apostaron a fin de verificar la presencia del camión cuyas características fueron aportadas por la propia víctima, por lo que al avistar un vehículo similar, procedieron a efectuar la correspondiente voz de alto, y si bien en cierto pudieron percatarse que los sujetos no llevaban franela y que no tenían evidencias de interés criminalístico, no menos cierto es que, fueron los funcionarios U. A. N. M, L. R. A. J y M. C. Y. A, contestes en señalar que al hacer inspección en el interior del camión, lograron observar dos franelas una roja y una blanca reconocidas por la experto N. C, que había señalado la víctima como los trapos que utilizaron de capuchas, dinero en efectivo correspondiente a la cantidad indicada como del diezmo y que fue reconocida por la experto H. Q, y un televisor reconocido no solo por el ciudadano A. B, como de su propiedad, sino por la experto N. C, quien refirió sobre las características del mismo, aunado a lo cual pudieron percatarse que los sujetos que en el se desplazaban, quedaron identificados como M. A. J. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y L. F. L. M, señalados por la víctima como M y T, quienes eran sus vecinos.

Finalmente, y atendiendo a las circunstancias fácticas que envuelven la comisión del delito, el hecho de no haber sido hallada el arma de fuego señalada por la víctima ciudadana M. del S. Z, con la cual fue amenazada al momento en que ingresaron en su vivienda si no callaba a sus hijos, y al ser despojada del dinero correspondiente al diezmo y del televisor de su propiedad, hallado en vehículo donde se desplazaba el acusado de autos junto al ciudadano L. F. L. M, al momento de la aprehensión, no conlleva a su desvinculación con el delito cometido, toda vez que los elementos a los cuales se les confirió el correspondiente valor probatorio, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes U. A. N. M, L. R. A. J y M. C. Y. A, de la víctima y testigo presencial M. Z, y del ciudadano A. B; así como del dicho de los expertos H. Q. P, M. Ch. L. Y, y N. E. C, apuntan a la efectiva comisión del hecho punible y a su vinculación y participación en el mismo, pues como se ha indicado en los criterios antes señalados, “es posible el dar por demostrada la comisión hechos punibles (verbigracia, el robo a mano armada) mediante las versiones de testigos y víctimas del hecho, incluso cuando el arma empleada no pueda ser hallada, por haber sido escondida u ocultada por el perpetrador”, siendo pues que en el presente caso, el cúmulo probatorio se vio respaldado con la declaración de la víctima de autos, del ciudadano Á. B y de los funcionarios que participaron en la aprehensión, al momento de referirle a su esposo que dos sujetos ingresaron a su casa encapuchados y portando arma de fuego, y que se habían llevado el televisor y un dinero, por lo que al dar parte a funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, les refirió que su esposa había sido víctima de robo y que los sujetos se desplazaban en un camión blanco 350, por lo que al ser interceptados, y al serle practicada revisión al camión, fueron hallados en su poder los objetos del robo, siendo además de ello señalado por la víctima como uno de los sujetos que ingresó encapuchado en la vivienda, que no hablaba y que se quedaba parado junto al sujeto llamado T.

Señalado lo anterior, y habiéndose acreditado el hecho punible, estima quien decide que en el presente caso ha quedado configurado el delito tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, pues se dan los supuestos de amenazas a la vida y ataque a la libertad, por haberse producido el hecho mediante intimidación o amenazas a la vida, mediante el empleo de arma de fuego tipo bácula o escopeta, por parte de dos personas, una de las cuales según lo manifestado por la propia víctima, se encontraba manifiestamente armada, logrando despojarla de los bienes de su propiedad como lo fue el dinero del diezmo que tenían en su casa y un televisor marca LG, siendo el acusado de autos uno de los sujetos que se encontraban en el lugar encapuchado junto con el que llevaba el arma señalada como escopeta o bácula, y quienes fueron no solo reconocidos por su voz y apariencia por la propia víctima, sino que fueron los mismos sujetos detenidos al momento en que la comisión policial, luego de recibir denuncia, interceptaron en el sector la Argentina, en posesión de los objetos que fueron señalados e identificados por el ciudadano A. B, esposo de la víctima.

Es por ello que, de los elementos probatorios a los cuales se les confirió pleno valor, como lo fue el testimonio de los funcionarios U. A. N. M, L. R. A. J y M. C. Y. A, quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión, la declaración de los expertos H. Q. P, M. Ch. L. Y, y N. E. C, quienes practicaron reconocimiento a los objetos incautados y al vehículo en el cual se desplazaba el acusado de autos, y del testimonio de Á. B y M. Z, víctima del presente caso quien refirió las circunstancias de la comisión del hecho, ha quedado establecida la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, por haber sido uno de los dos sujetos que ingresó sorpresivamente en la residencia de la víctima encapuchado y con lo que fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de la víctima y de sus menores hijos, pues si bien es cierto no era el sujeto que se encontraba armado, pues fue señalado por la víctima como T, su primo, con su conducta logró suprimir la posibilidad defensiva que pudiera ésta tener al momento de los hechos, violando con ello su derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad, pues de igual modo salió de su vivienda con el televisor y el dinero, con los cuales posteriormente fueron aprehendidos cuando se desplazaba en un camión 350 modelo Ford, en el cual según información aportada por la víctima vía telefónica subieron y se retiraron del lugar y donde fueron hallados los objetos de los cuales fue despojada en su residencia; debiendo en consecuencia, dictarse una sentencia condenatoria en su contra, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. del S. Z. de B. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCIÓN A IMPONER

Previo a imponer la sanción correspondiente es preciso en primer lugar destacar algunos aspectos sobre la finalidad de la pena en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y al efecto, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.”

Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces resulta, en consecuencia, que la aplicación de la pena está cargada de retribución, empero sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, que es la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeción al derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que le enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los demás.

La educación precisa verterá al adolescente, como lo expresa Hooks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar conservando su propio espacio, Gómez de Costa, concibe educar como “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por si solo la construcción de su ser en sus términos individuales y sociales”. La Finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás.

De igual forma, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley que rige la materia, para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, pues las mismas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
En efecto el artículo 622, establece lo siguiente:

“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”.

Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que “las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Ahora bien, dictada como ha sido, sentencia condenatoria en contra del acusado de autos M. Á. J. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)identificado ut supra, por encontrarse culpable y en consecuencia, penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. del S. Z. de B, procede quien aquí decide a imponer sanción definitiva en los siguientes términos:

Al adolescente M. Á. J. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)identificado ut supra, se le atribuye la comisión y consecuente participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, delito éste por el cual la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia de inicio del juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lapso de CINCO (05) AÑOS, y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

De igual modo, es preciso destacar que en el presente caso, y luego de la celebración del debate oral y reservado, fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. S. Z. de B; en consecuencia, se hace procedente, verificar las pautas contenidas en el artículo 622 eiusdem, y atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar si la sanción requerida por parte del Ministerio Público, se hace la más adecuada a los fines de dar cumplimiento al carácter educativo de éste sistema penal, se hace preciso destacar que en torno los tipos de sanción, la privación de libertad, se encuentra establecida en el artículo 628, y establece lo siguiente:

“Artículo 628. Privación de libertad Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayor a diez años.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menos de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley ”.

En efecto, los señalamientos que condicionan la aplicación de esta medida, tienen, entre otras funciones, el propósito de reafirmar la naturaleza excepcional que se señala en el parágrafo 1º de este artículo, ya que su implementación se encuentra restringida a situaciones de gravedad extrema que generan un sentimiento de conmoción social importante o a los casos en los que debe hacerse sentir la severidad del castigo máximo para poder conseguir un resultado positivo.

Por otra parte, el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; establece lo siguiente:

Artículo 624. Imposición de reglas de conducta Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
La imposición de reglas de conducta se trata de todas aquellas obligaciones o prohibiciones encaminadas a regular el modo de vida del adolescente y a promover y asegurar su formación, ambas enfocadas a ajustar su forma de comportamiento fomentándole determinados tipos de conducta, experiencias o vivencias que lo beneficien en su proceso de crecimiento moral e intelectual, en lugar de aquellos que lo perjudicarían, todos ellos dentro de un modelo sancionatorio educativo, debe acompañarse de una explicación en la que se exponga el porqué de la obligación de no hacer algo determinado.

Precisado lo anterior y en aras de dar cumplimiento a los principios generales del derecho penal juvenil, los principios orientadores de las sanciones, y en especial al fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a las pautas del artículo 622 eiusdem, ha quedado demostrado un acto delictivo por parte del acusado de autos, como lo fue el delito de robo de vehículo automotor y con lo que se materializa el contenido del parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 y literal “a” de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, resultó plenamente demostrado el daño causado en virtud de las amenazas proferidas para despojar a la víctima de sus bienes pues no solo ingresaron sorpresivamente, sino que los dos se encontraban encapuchados y uno de ellos manifiestamente armado, logrando agobiar al extremo el ánimo de las víctimas, y de suprimir su posibilidad defensiva, pues incluso como refirieron en el presente caso, la víctima se encontraba sola con sus cuatro hijos menores de edad, siendo además amenazada de que callara a sus hijos de seguir llorando o la mataba, y encerrada en el único cuarto de la casa, violándose no solo con ello el derecho a la propiedad, sino el derecho a la libertad personal, por lo que estima quien aquí decide, que la sanción solicitada por la Representación Fiscal, es proporcional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, conforme lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, a la edad del adolescente, y a los fines de conseguir un resultado positivo debe aplicarse una sanción severa, aunado a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de los delitos previstos en el literal “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que estima que se trata de la sanción adecuada, siendo procedente imponer como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, a los fines de dar cumplimiento a la severidad del castigo máximo, imponiendo de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente. Y así se decide.

Ahora bien, y atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que en el presente caso, fue impuesta como sanción definitiva privación de libertad por el lapso de 5 años, es por lo que al encontrarse el acusado de autos bajo medida cautelar sustitutiva, y como consecuencia de la sanción impuesta, al haberse decretado el cese de las medidas cautelares otorgadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se ordenó su detención inmediata, librándose la correspondiente boleta de privación de libertad, al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines del cumplimiento de la sanción de privación de libertad, siendo recluido en calidad de sancionado.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se exime del pago de las costas procesales, y una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto M. Á. J. S, de nacionalidad Venezolana, natural de el piñal municipio Fernández Feo Estado Táchira , fecha de nacimiento 09-03-1999, de 19 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. del S. Z. de B.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo, en concordancia con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente M. Á. J. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lapso de CINCO (05) AÑOS, y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. del S. Z. de B, motivo por el cual se ordena librar boleta de privación de libertad al Director del Centro Penitenciario de Occidente ( I ).

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha veinticinco (25) de febrero del 2016.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al joven M. Á. J. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en la 3era aparte del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira..

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Y su fundamento se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de ésta sentencia se publicó en la sala de audiencia el día 21 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO



Causa J-1532-2016
ECSR/ecsr





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, veintiuno de diciembre de 2016
206º y 157º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, veintiuno (21) de diciembre de 2016, siendo las tres (03:00 P.M.) horas de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa penal signada con el número J-1532/2016, seguida a M. Á. J. S, de nacionalidad Venezolana, natural de el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira , fecha de nacimiento 09-03-1999, de 19 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Socorro Zambrano de Bautista. Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, declaró abierto el acto y ordenó al Secretario de sala, abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, la ciudadana Juez informó que una vez conste resulta de la notificación de la victima de la presente decisión, inicia el lapso para presentar recurso de apelación. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE



EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS PRESENTES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTO TRASLADO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE EN LA CAUSA PENAL N° J-1532/2016, SEGUIDA A EL ACUSADO M. Á. J. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 455, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARIBEL DEL SOCORRO ZAMBRANO DE BAUTISTA. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL, CAPITAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2016.


ABG. FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ BECERRA
SECRETARIO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.