REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por el Abogado Oscar José Camacaro Rodríguez, en su carácter de defensor del adolescente J. C. J. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L. C, mediante el cual requiere del Tribunal la entrega de un teléfono celular HTC ONE, M7 32GB VERIZON, propiedad de la ciudadana M. R. J, madre de su defendido, y el cual fue retenido en fecha 05 de agosto de 2016, al momento de su detención; ello en razón que carece de medios económicos para adquirir otro equipo celular y el mismo es necesario para su trabajo. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

“En fecha 11 de mayo de 2016, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación la Grita, el ciudadano L. C, quien se desempeña como odontólogo en dicha localidad, el cual indicó entre otras cosas, que un joven de nombre J. C. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien había sido su paciente en una consulta, le estaba solicitando la cantidad en primer lugar de trescientos mil Bolívares, luego quinientos mil Bolívares y lo último que le estaba pidiendo era la cantidad de mil Bolívares, amenazándolo que tenía unos mensajes que lo podían perjudicar y que de no entregarle el dinero tomaría represalias fuertes en su contra, manifestando éste que temía por su integridad física, en virtud de lo indicado por este ciudadano, funcionarios adscritos a dicha delegación, proceden a armar siete fajos de alta denominación dentro de un compartimiento denominado caja, a los fines de simular la entrega de la cantidad de dinero exigida, y siendo las 4:10 minutos de la tarde, procede a salir una comisión hasta el sitio indicado por la víctima, donde había pactado entregar el dinero solicitado, trasladándose hasta la Avenida Francisco Cáceres, al frente de la Clínica Materno Quirúrgica Los Andes de la localidad, acompañados del denunciante el cual al llegar al sitio dentro de una de las unidades particulares que tripulaban los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la víctima les indicó que el sujeto que denunciaba de nombre J. C. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Era de contextura regular, de piel blanca, de apariencia adolescente, portando como vestimenta franela de color blanco, pantalón blue jeans, de igual manera observaron los funcionarios que dicha persona estaba acompañada de un ciudadano de contextura delgada, de piel trigueña, de estatura regular, por lo que procedió el denunciante a descender de la unidad, trasladándose inmediatamente a hacerle entrega de la caja contentiva del dinero al ciudadano de apariencia adolescente y descrito con anterioridad por la víctima como J. C. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se encontraba específicamente al frente del establecimiento comercial denominado Palacio del Pollo y adyacente a la Clínica Materno Quirúrgica Los Andes, en la acera perimetral de los mencionados locales, una vez que la persona recibe la caja de cartón contentiva de dinero, procede a revisarla y extrae uno de los fajos correspondientes al dinero que se distribuyó con anticipación, al observar esta situación, los funcionarios policiales proceden a intervenir a este ciudadano quien resultó ser el adolescente imputado de autos. Quedó demostrado de la investigación realizada y los elementos de convicción recabados que el adolescente imputado Juan C. J. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), profirió amenazas en contra del ciudadano L. C, constriñéndolo a entregarle la cantidad de mil Bolívares fuertes, circunstancia esta que fue avisada a tiempo a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales acompañaron a la víctima hasta el lugar pactado y aprehendieron al adolescente imputado de autos al momento en que recibía el dinero de parte del denunciante”.

En efecto, se aprecia que en fecha 12 de mayo de 2016, en audiencia de calificación de flagrancia, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha 12 de mayo de 2016, le fue impuesta medida de privación y/o detención preventiva al ciudadano J. C. J. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L. C, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Así mismo, se aprecia que en audiencia preliminar de fecha 01 de agosto de 2016, celebrada ante el referido Tribunal, se admitió acusación, las pruebas presentados por el Ministerio Público, y se decretó la medida de prisión judicial preventiva, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano J. C. J. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L. C, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

En virtud de ello, en fecha 04 de agosto de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó fecha para la celebración del juicio oral y reservado, el cual hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo.

Ahora bien, en torno a la devolución de los objetos, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 293, establece lo siguiente:

“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En razón de ello, observa quien aquí decide, que en el presente caso ha concluido la fase de investigación, y habiéndose verificado la propiedad del mismo, y que el mismo no constituye objetos de tenencia ilícita, es por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud de entrega de un teléfono celular HTC, MODELO ONE, PJ46100, DE COLOR NEGRO, M7 32GB VERIZON, TARJETA SIM perteneciente a la compañía Movilnet, serial número 8958060001085433998 (descrito en experticia N° 9700-0339-250, de fecha 14 de mayo de 2016, inserta al folio 88 pieza I), propiedad de la ciudadana M. R. J, presentada por el Abogado Oscar José Camacaro Rodríguez, en su carácter de defensor del adolescente J. C. J. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L. C, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA de un teléfono celular HTC, MODELO ONE, PJ46100, DE COLOR NEGRO, M7 32GB VERIZON, TARJETA SIM perteneciente a la compañía Movilnet, serial número 8958060001085433998 (descrito en experticia N° 9700-0339-250, de fecha 14 de mayo de 2016, inserta al folio 88 pieza I), propiedad de la ciudadana M. R. J, presentada por el Abogado Oscar José Camacaro Rodríguez, en su carácter de defensor del adolescente J. C. J. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L. C, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente.


Notifíquese, regístrese y publíquese. Déjese copia para el archivo del tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1567-2016