REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

206° y 157°

De conformidad con lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda y en la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, inserta al folio (30) del presente expediente, este Tribunal para resolver lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, y estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1)la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

En segundo lugar, es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche:

“es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

Aunado a tal referencia, debe indicarse de igual forma que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y es que, en primer término, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en segundo término, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el presente caso, la parte actora y solicitante de la medida cautelar, como instrumentos destinados a soportar la pretensión reclamada, agrega los siguientes: a) Certificado de Registro correspondiente al vehículo objeto del siniestro y, b) Copia certificada del Exp. N° 433115 referido al accidente de tránsito donde está involucrado un vehículo de la parte actora. Tales instrumentos, por emanar de órganos administrativos competentes y tener la condición de documentos públicos administrativos, permiten a este juzgador que la parte actora es propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre de 2015 y en el cual participaron los vehículos cuya responsabilidad recae sobre los co-demandados, ciudadanos Vicente Aguilar Contreras, Reyes Santos Pedraza Valle, Bibeke Gizeh Pérez Colombo y Luis Alberto Pérez Colombo, con efectos sobre el vehículo del demandante, siendo que dichos daños según Acta que forma parte del citado expediente, ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs 610.000,oo). En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, cursantes a los folios (7 al 25), se desprende la presunción grave del derecho que es objeto de reclamación. De igual forma, aún cuando este tipo procedimiento está diseñado bajo actos que imprimen cierta celeridad al mismo, resulta obvio que cualquier conducta que pudieran asumir los co-demandados ante un eventual sentencia a favor de la parte actora, destinada a evadir las obligaciones que sobre ellos pudieran recaer, aparte de los factores que dentro de los órganos jurisdiccionales, aun resultan limitantes para que se profieran las sentencia oportunamente, puede resultar adverso a la ejecución de una sentencia que pudiera favorecer a la parte actora
Visto lo anterior, este juzgador considera que se tienen por satisfechos los dos requisitos que de manera concurrente son exigido tanto por la precitada normas y el criterio jurisprudencial transcrito, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 588 ejusdem, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.372.500,00), que comprenden el doble de la cantidad demandada, más los honorarios calculados en un veinte por ciento (20%) y las costas en un cinco por ciento (5%). Si recayere en cantidad liquida de dinero solo podrá hacerse hasta por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 762.500,00). El monto sobre el cual se decreta esta medida, independientemente de su modalidad en su ejecución, es aplicable de manera proporcional, en términos de aproximación razonable, para cada uno de los co-demandados, pues lo contrario sería imputarles, cargas que están más allá de la justicia y la equidad, incurriéndose en abuso de poder. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para sub-comisionar de ser necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de embargo con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.