REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°.


PARTE DEMANDANTE: Abg. PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.467.968, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 163.963, actuando como Apoderado Judicial d la ciudadana TERESA CAICEDO TOLOZA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° 21179832, con domicilio en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia y hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA ZULAY BLANCO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.969.908, con domicilio en Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira y hábil.

APODERADAS JUDICIALES PARTE
DEMANDADA:
ABG. Alba Rosario Ramírez Robles y Gladys Jazmin Rivas Parada, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 103.124 y 64.559 en su orden.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
(Incidencia de Cuestiones Previas).

Expediente: 19.506-2015.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente incidencia por virtud del escrito presentado por las Abg. Alba Rosario Ramírez Robles y Gladys Jazmin Rivas Parada, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana Maritza Zulay Blanco Torres, mediante el cual en vez de contestar la demanda que fuera interpuesta en su contra, procedieron a oponer cuestiones previas, dentro de las cuales se encuentra la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; de igual forma opusieron las contenidas en los ordinales 8° y 11°, referidas por una parte, a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y por la otra, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así, en la presente causa se observan fundamentalmente las siguientes actuaciones:
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 13-08-2015, por no ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres; y a través del mismo se ordenó la comparecencia de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (F. 45)
Mediante diligencia de fecha 30-09-2015, el Abg. Pedro Ivano Attanasio medina, confirió poder Apud Acta al Abg. José Gregorio Castellanos Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.947. (F. 47)
En fecha 09-10-2015 se libró la compulsa para la citación de la parte demandada, así como la boleta de notificación del Ministerio Público. (Vto F. 49)
En fecha 09-10-2015 constó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público mediante diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal. (F. 51)
En fecha 31-05-2016, constó comisión de citación de la parte demandada. (F. 52 al 72)
Mediante auto de fecha 02-08-2016 se procedió al nombramiento de defensor Ad Lítem para la parte demandada. (F. 75)
En fecha 10-10-2016 constó la citación del defensor Ad Lítem designado. (F. 79-80)
Por diligencia de fecha 13-10-2016, la parte demandada se da por citada, y en ese mismo acto le otorga poder Apud Acta a las Abg. Alba Rosario Ramírez Robles y Gladys Jazmín Rivas Parada. (F. 81)
En fecha 11-11-2016 de manera extemporánea la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas en su escrito. (F. 84 al 115)
Por diligencia de fecha 21-11-2016, la parte actora solicitó que el escrito de interposición de cuestiones previas, fuera desestimado con vista a su extemporaneidad. (F. 116)


PARTE MOTIVA
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Es importante destacar de igual forma, el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 538, de fecha 06-07-2004 en Sala de Casación Civil, mediante el cual se estableció el procedimiento a seguir en los casos en que se interponen cuestiones previas en forma acumulativa, y en el mismo explica que en tales casos habrá dos sentencias interlocutorias, una primera, que decide sólo sobre las cuestiones previas del Ord. 1°, y posteriormente, una segunda, que decide la de los demás ordinales, y cuyo extracto es como sigue:

“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358. (…).” Subrayado del Juez.

Adhiriéndonos al anterior criterio, con vista a que los jueces deben acogerse a la doctrina de casación para salvaguardar la uniformidad de la jurisprudencia y subsumiéndolo al presente caso, observa quien aquí juzga que aunque la demandada de autos presentó escrito de cuestiones previas de manera acumulativa, pero extemporáneamente, sin embargo, por tratarse la competencia una cuestión que importa al orden público, debe proceder este Operador de Justicia a emitir el respectivo pronunciamiento con ocasión a la opuesta en el Ordinal 1°, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
Como se indicó, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la cual pertenece al grupo de las de declinatoria de competencia. Se desprende de dicha causal, que la misma comprende cuatro especie o supuestos, siendo opuesto en el presente caso, el referido a la incompetencia del Juez, supuesto que a su vez puede estar referido a la incompetencia tanto por la materia, el valor o el territorio, pero se observa, que se denunció la incompetencia de este tribunal en razón de la materia.
Veamos lo que indicó la parte demandada: Señaló que en virtud de que la demanda se encuentra buscando la tacha de falsedad de unos documentos suscritos por ella y por el ciudadano Jesús Delgado Toloza, y al encontrarse tales documentos en pleno vigor, existen dos partes que deben ser llamadas a juicio, que en este caso sería el comprador y el vendedor en el documento que se pretende tachar, obviando la parte actora deliberadamente, que el ciudadano Jesús Delgado Toloza (vendedor), falleció en fecha 20-06-2011, parte que debía ser llamada a los efectos de la correcta instauración de la relación jurídico procesal; que así las cosas, el presente juicio comporta un interés directo para los sucesores de dicho ciudadano, entre los cuales se encuentra el niño Jesús Arley Delgado Blanco, de 7 años de edad, tal y como consta de la partida de nacimiento N° 2974, de fecha 28-10-2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en razón de lo cual, la competencia y la jurisdicción que debe resolver la complejidad del caso, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y así salvaguardar los intereses del mismo como sucesor del ciudadano Jesús Delgado Toloza.
Visto ello debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso las que fueron opuestas, y dice:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Ahora bien, visto que se trata de una cuestión previa de una de las de declinatoria de competencia, entra a regir la regla contenida en el artículo 349 eiusdem, la cual señala que el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; es decir, que no es necesario la contradicción por la contraparte, sino que se fallará conforme a lo que conste o se desprenda de las actas del expediente.
Pero antes del análisis de los hechos reseñados por la parte demandada como fundamento a la falta de competencia de este Juzgado, se hace necesario plasmar algunas consideraciones sobre la Competencia como presupuesto procesal esencial. Así, es sabido que la misma es requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido; dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Ello es así, por cuanto este presupuesto procesal es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y procesalmente hablando, debe referirse lo que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia, por lo que serán subsumidos en el caso sub judice, y así se establece.
En este sentido, se hace necesario referir lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal m) del Parágrafo Primero, y el cual dice textualmente como sigue:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

Se infiere de la anterior transcripción legal, que en ese supuesto y otros que se encuentran establecidos expresamente en la norma referida, se marca la competencia por la materia que está atribuida a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, vale referir el criterio adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-11-2006, bajo sentencia N° 56, con relación a la competencia asignada a los tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, y cuyo contenido parcialmente transcrito, es como sigue:

“… De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
… De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente que sean demandados o demandantes, debe ser competencia de los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional… Po ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide… .”

Para refuerzo de lo anterior, es importante también referir el fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 29-02-2012, según sentencia N° 210, Expediente N° 11-0943, a través del cual indicó como sigue:

“(…) Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta unión concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal….”

Siendo así, debe indicarse que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base a los criterios ut supra transcritos por ser el mismo de carácter vinculante. En este sentido, se observa que la presente demanda versa sobre una acción de tacha de falsedad, interpuesta por la ciudadana Teresa Caicedo Toloza en contra de la ciudadana Maritza Zulay Blanco Torres, tacha ésta dirigida contra tres (3) documentos, uno público y dos autenticados, a través de los cuales el ciudadano Jesús Delgado Toloza le vendió a la ciudadana Maritza Zulay Blanco Torres los bienes que indican dichos instrumentos; se observa además, que el ciudadano Jesús Delgado Toloza falleció en fecha 20-06-2011, tal y como consta en Acta de Defunción con Indicativo Serial 06819781, cursante a los folios 17 y 18 de las presentes actuaciones, quien procreó un hijo con la ciudadana Maritza Zulay Blanco Torres, de nombre JESÚS ARLEY DELGADO BLANCO, nacido en fecha 22-08-2008, de 8 años de edad, tal y como constan en Acta de Nacimiento Nros. 2975, con fecha de inscripción 28-10-2008, cursante al folio 92 de las presentes actuaciones presentada en copia certificada. De tal acta de nacimiento se desprende que el niño JESÚS ARLEY DELGADO BLANCO es hijo de los ciudadanos Jesús Delgado Toloza y Maritza Zulay Blanco Torres, quienes en principio debían ser las partes en esta causa, pero en virtud del fallecimiento del ciudadano Jesús Delgado Toloza, debe integrarse la relación jurídico procesal también con el niño prenombrado, por ser el sucesor a ser llamado, ello por virtud de constar que el mismo fue declarado Único y Universal Heredero del de cujus Jesús Delgado Toloza, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según como consta en solicitud de tal declaración cursante a los folios 93 al 115 de esta expediente, razón por la que por aplicación analógica del criterio de nuestro Máximo Tribunal ut supra referido, así como la norma también referida, cuyo literal m) en bastante amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para “..cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente”, pudieran estar afectados los intereses del prenombrado niño, es por lo que se concluye, que es a un Juzgado Especializado como lo es uno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en primera instancia, al cual le compete el conocimiento de la presente acción, a los efectos del resguardo del interés superior del mismo; en consecuencia, resulta forzoso establecer que este Juzgado no es el competente para conocer de la presente acción de tacha de falsedad incoada, con fundamento en lo expuesto, y así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa del Ord. 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Juez por razón de la materia, opuesta por la ciudadana MARITZA ZULAY BLANCO TORRES, a través de sus apoderadas judiciales Abg. Alba Rosario Ramírez Robles y Gladys Jazmín Rivas Parada.
SEGUNDO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Tacha de Falsedad, interpuesta por la ciudadana TERESA CAICEDO TOLOZA, a través de su apoderado judicial Abg. PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, en contra de la ciudadana MARITZA ZULAY BLANCO TORRES. En consecuencia, DECLINA la Competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial constituidos en primera instancia que le corresponda conocer previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez concluido sin que las partes hayan solicitado la regulación de competencia, remítase el expediente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. (fdo) EL JUEZ. ABG PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARA ABG. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA