JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis.

206° y 157°

De conformidad con lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, este Tribunal para resolver lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".

De igual forma el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

En consecuencia, en virtud del recaudo acompañado al libelo de la demanda el cual constituye presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 ejusdem, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Fondo de Comercio “MULTI-SERVICIOS HERIT”, en la persona de su propietario ciudadano Herit Castañeda Castellanos, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.907.500,00), que comprende el doble de la cantidad intimada, más los honorarios calculados en un veinte por ciento (20%) y las costas en un cinco por ciento (5%). Si recayere en cantidad liquida de dinero solo podrá hacerse hasta por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.067.500,00). Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para sub-comisionar de ser necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de embargo con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.¬ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández