REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

PARTE SOLICITANTE: JOSÉ EDUARDO DE LA TRINIDAD PEÑALOZA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-6.684.535, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: REINALDO ROMERO URBINA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.756, de este domicilio y hábil.

ACCIÓN: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA: GREGORIANA DE LAS MERCEDES PEÑALOZA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.305.408, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Táchira.

EXPEDIENTE N° 19442/2015.


ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

En el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO DE LA TRINIDAD PEÑALOZA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.684.535, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, asistido por el abogado Reinaldo Romero Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.756, mediante el cual interpone la solicitud de interdicción de la hermana GREGORIANA DE LAS MERCEDES PEÑALOZA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.305.408, domiciliada en el Caserío La Huérfana, Aldea La Pérez, Municipio Sucre, Estado Táchira, expone:

.- Que su hermana presentó a los cinco (5) años de edad, Meningitis y Poliomielitis, afectando el nervio auditivo, dejando como secuela discapacidad auditiva, motora y lenguaje, a la vez, presenta catarata bilateral en ambos ojos y ceguera, tal y como se evidencia en informes médicos.
.-Que una vez muertos sus padres Valentina del Rosario Chacón de Peñaloza y Juan de Jesús del Carmen Peñaloza, quienes tenían la patria potestad de su prenombrada hermana, quien quedó sin representación legal y por cuanto la misma, no es una persona capaz de valerse por si sola, por ser ciega, sorda y muda; ante esta dolorosa situación y con la finalidad de protegerla y los pocos bienes, dejados por sus padres, es por lo que solicita la interdicción de su hermana, de acuerdo con el artículo 395 del Código Civil y se nombre como tutor interino por cuanto tiene más de veinte (20) años de tenerla bajo su protección, cubriéndole sus gastos de alimentación, medicinas y vestuario.

RELACIÓN DE LA CAUSA.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 12 de mayo de 2015, se admitió la solicitud de interdicción, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, se acordó oír a cuatros parientes y/o amigos. Se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en Diario Los Andes. Y se designó a los ciudadanos: JOSÉ RAÚL ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, médicos psiquiatras, para que examinaran el sujeto a interdicción y emitieran juicio. En la misma fecha se libró las boletas de notificación de los médicos.
En fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano José Eduardo de la Trinidad Peñaloza Chacón, confirió poder especial apud acta al abogado Reinaldo Romero Urbina.
En fecha 11 de junio de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, anexándole copia certificada.
En fecha 06 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2015, el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado especial de la parte solicitante, recibió el edicto para su debida publicación.
En fechas 10 y 13 de julio de 2015, el Alguacil Temporal del Tribunal, notificó a los doctores Dra. Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Duque Ordóñez y dejó las boletas con la ciudadana Delsa Aurora Guerrero.
En fechas 14 y 15 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras designados, ciudadanos: Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez.
En fechas 03 y 05 de agosto de 2015, los doctores José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, consignaron informes médicos de la sujeta a interdicción, constante de dos (02) folios útiles cada uno.
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado especial de la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario Los Andes, donde aparece publicado el edicto. Y en la misma fecha se agregó al expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado especial de la parte solicitante, solicitó se fije oportunidad para oír a los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En auto de fecha 19 de octubre de 2015, se fijó el segundo y tercer día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En fecha 21 de octubre de 2015, se declaró desierto los actos de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción por parte de los ciudadanos: Carlos José Peñaloza Colmenares, Benicio Antonio Peñaloza Colmenares y Darwin Mauricio Mora Chacón.
En fecha 22 de octubre de 2015, se declaró desierto el acto de declaración de un familiar y/o amigo de la sujeta a interdicción por parte del ciudadano Rafael Granados Peñaloza.
En fecha 22 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción por parte de los ciudadanos:
.-RAMÓN ARTURO PEÑALOZA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.845.900, fecha de nacimiento 29/04/88, de 27 años de edad, de ocupación Albañil, domiciliado entre Calle 11 y 12 de Puente Real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien es sobrino de la sujeta a interdicción, el Juez le tomó el juramento de Ley, y fue conteste en afirmar que: “Soy hijo de un hermano de mi tía Gregoriana conviví con ella durante mucho tiempo siendo cierto que ella no ve, es sorda, muda, tiene cataratas en los ojos, desde los 20 años aproximadamente ella perdió la visión, no se vale por si sola, hay que ayudarla a vestir, a movilizar de un lado a otro.”
.-REINA TERESA PEÑALOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.123.248, fecha de nacimiento 01/08/91, de 24 años de edad, de profesión Licenciada en Administración, domiciliada en el Junco Páramo Barrio La Esperanza Casa S/N Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien es sobrina de la sujeta a interdicción; el Juez, le tomó el juramento de Ley, y fue conteste en afirmas que: “Soy hija de un hermano de mi tía Gregoriana, cuando mi tía estaba pequeña como aproximadamente de 4 o 5 años le dio una meningitis y poliomielitis de una fiebre, con el paso del tiempo le dio catarata afectándole el oído, el habla, y es sorda ciega y muda, ella tiene 43 años de edad.”
En diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado especial de la parte solicitante, solicitó se fije nueva oportunidad para oír a los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En auto de fecha 26 de octubre de 2015, se fijó nuevamente el segundo día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00, 11:00 y 11:30 de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En fecha 28 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción por parte de los ciudadanos:
.-CARLOS JOSÉ PEÑALOZA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.150.894, fecha de nacimiento 06/02/94, de 21 años de edad, de ocupación ayudante de latonería, domiciliado en San Rafael Vía Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien es sobrino de la sujeta a interdicción; el Juez, le tomó el juramento de Ley, y fue conteste en afirmas que: “Por medios de mis abuelos me dijeron a mi que la enfermedad de ella de los ojos, de los oídos fue a través de una fiebre que le dio, tendría como 4 años y por lo cual perdió el habla y pasando el tiempo fue perdiendo la vista, ahora mi papá esta a cargo de ella en Queniquea y le compra su comida y medicinas, esta pendiente de ella.”
.-BENICIO ANTONIO PEÑALOZA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.740.123, fecha de nacimiento 23/08/64 de 48 años de edad, de ocupación agricultor, domiciliado en Queniquea, Caserío La Huérfana, Estado Táchira, quien es hermano de la sujeta a interdicción; el Juez, le tomó el juramento de Ley, y fue conteste en afirmas que: “A ella le sucedió eso de una fiebre, mis padres no pudieron costearle su tratamientos médicos y por eso ella quedo así sorda, muda y ciega, ella se viste sola, come sola, pero siempre alguien esta pendiente de ella.”
.-DARWIN MAURICIO MORA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.845.982, fecha de nacimiento 19/05/88 de 26 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en el Junco, Barrio La Esperanza, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien es amigo de la sujeta a interdicción; el Juez, le tomó el juramento de Ley, y fue conteste en afirmas que: “Ella le dio una fiebre desde muy pequeña, desde que yo tengo uso de razón se que le produjo sordera y perdió el habla, al pasar el tiempo le dio cataratas y perdió la visión, come sola, vestirse sola como tal necesita que la ayuden.”
En fecha 28 de octubre de 2015, se declaró desierto el acto de declaración de un familiar y/o amigo de la sujeta a interdicción por parte del ciudadano Rafael Granados Peñaloza.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado especial de la parte solicitante, solicitó se fije oportunidad para oír la a interdicción ciudadana Gregoriana de las Mercedes Peñaloza Chacón.
En auto de fecha 05 de febrero de 2016, se fijó el primer día de despacho siguiente a las 2:30 de la tarde, para oír la declaración de la sujeta a interdicción.
En fecha 10 de febrero de 2016, tuvo lugar el interrogatorio de la sujeta a interdicción ciudadana Gregoriana de las Mercedes Peñaloza Chacón, quien estuvo acompañada de su hermano José Eduardo de la Trinidad Peñaloza Chacón, quien fue traída en un vehículo hasta la sede del Tribunal, y trasladándose el Juez del Tribunal hasta el vehículo, observó que se trataba de una ciudadana de 44 años de edad, que al realizarle las preguntas solo balbucea y gritaba, solo hace varios movimientos bruscos, que es muda y ciega, razón por la cual no pudo ser interrogada por tener dificultades cognitivas.
En auto de fecha 01 de abril de 2016, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 01 de abril de 2016, se decretó la Interdicción provisional de la ciudadana GREGORIANA DE LAS MERCEDES PEÑALOZA CHACÓN, y se nombró tutor a su hermano, JOSÉ EDUARDO DE LA TRINIDAD PEÑALOZA CHACÓN. Se ordenó protocolizar el decreto en la oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en un Diario de circulación Regional, con la advertencia de que una vez constara en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a dicha fase del procedimiento. En la misma fecha se libró boleta de notificación, se expidió copias certificadas mecanografiadas.
En diligencia de fecha 29 de julio de 2016, el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado especial de la parte solicitante consignó la copia certificada mecanografiada de la sentencia debidamente registrada y ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicada la sentencia de interdicción provisional. En la misma fecha se agregó al expediente la página del periódico consignada, donde aparece publicado el extracto de la sentencia de interdicción provisional.
En fecha 29 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación del tutor provisional designado, ciudadano José Eduardo de la Trinidad Peñaloza Chacón.
En fecha 12 de agosto de 2016, el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado especial de la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Reinaldo Romero Urbina, constante de un (1) folio útil.
En auto de fecha 30 de septiembre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado especial de la parte solicitante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones y probanzas existentes en autos:
Del análisis de las declaraciones de los familiares y/o amigos de la ciudadana GREGORIANA DE LAS MERCEDES PEÑALOZA CHACÓN, ciudadanos: RAMÓN ARTURO PEÑALOZA COLMENARES, REINA TERESA PEÑALOZA COLMENARES, CARLOS JOSÉ PEÑALOZA COLMENARES, BENICIO ANTONIO PEÑALOZA CHACÓN y DARWIN MAURICIO MORA CHACÓN y del resultado de los informes médicos realizados por los médicos designados, Dres. Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, especialistas en psiquiatría, así como del interrogatorio formulado a la ciudadana GREGORIANA DE LAS MERCEDES PEÑALOZA CHACÓN, este Juzgador los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que la ciudadana GREGORIANA DE LAS MERCEDES PEÑALOZA CHACÓN, sufre de “Retardo Mental Profundo” “Trastorno Especifico del Lenguaje y del Habla” “Sordera Total Bilateral” y “Ceguera Bilateral”, se evidenció un deterioro cognitivo, procedimental y neurosensorial, que afecta gravemente sus facultades cognoscitivas y volitivas y le impide realizar actividades y juicios por si misma, lo que la hace ser una persona totalmente dependiente de otras y requiere permanentemente supervisión de familiares o cuidadores y le impide realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por lo que hay necesidad de colocarla bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que la incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, propuesta por el ciudadano JOSÉ EDUARDO DE LA TRINIDAD PEÑALOZA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-6.684.535, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, asistido por el abogado Reinaldo Romero Urbina.

2) DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA GREGORIANA DE LAS MERCEDES PEÑALOZA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.305.408, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Táchira, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.
3) SE NOMBRA TUTOR DEFINITIVA DE LA INTERDICTADA, AL JOSÉ EDUARDO DE LA TRINIDAD PEÑALOZA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-6.684.535, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.

4) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

5) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL.

6) SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO TÁCHIRA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.

7) SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLITICA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.