JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
204º y 155°
En cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda y ratificada la misma mediante escrito de fecha 17 de noviembre del 2016, por el demandante ciudadano Néstor Yonarvy Chacón Chacón, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee la demandada sobre los bienes identificados en el libelo de la demanda, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
En tal virtud, visto que la parte actora ejerce una acción destinada a disolver el matrimonio a través del divorcio y la ley establece derechos sobre los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, ante la posibilidad de una sentencia favorable, permitiría el aseguramiento de la proporción que pudiera corresponderle evitando cualquier riesgo en su contra en caso de partición. De igual forma, de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con los ordinales segundo y tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS: PRIMERO: SECUESTRO: Un vehiculo con las siguientes características: clase: automóvil; tipo: Coupé, uso: particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo/Aveo3 ptas. 1.6, Año: 2000; Color: Plata; Serial del motor: N° 68V370287; Serial de la Carrocería N°:8Z1TJ29668V370287; Placa: AB751BK, el cual de la demandada ciudadana Massiel Vanessa Roa Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.109.673, según documento autenticado ante la notaria Pública Primera de San Cristóbal, el 23 de Agosto de 2013, bajo el N° 5 del tomo 309, al cual le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo N° 331930518Z1TJ29668V370287-1-2 de fecha 27 de octubre de 2012.Para la practica de esta medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a donde se acuerda remitir el respectivo despacho con oficio SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre el cincuenta por ciento(50%) de los derechos y acciones que posee la demandada, ciudadana MASSIEL VANESA ROA MORALES: sobre un apartamento propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, entre las Avenidas España y Las Pilas de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. identificado en el libelo de la demanda por su situación y linderos, ofíciese lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado de Estado Táchira. Líbrense oficios Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. (FDO) JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. FIRMA ILEGIBLE. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. FIRMA LEGIBLE.
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