JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de diciembre de dos mi dieciséis.

206º y 157°

Vista la solicitud de medida de secuestro solicitada en el capitulo IV numeral tercero en el libelo de demanda por la abogado Fanny Dunllin Lima Gámez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Noemi Lucia Rodríguez de Uzcatéqui, sobre el vehículo con las siguientes características: marca CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO:1976, CLASE: CAMIÓN; TIPO: VOLTEO; COLOR AZUL Y PLATA; USO: CARGA; SERIAL NIV CCE61FV210515; SERIAL CARROCERÍA: CCE61FV210515; SERIAL DEL MOTOR: V8, PLACA: A78CM7G, N° de puestos 3, N° de ejes 2; tara 450; Cap. Carga 6000KGS, y el cual es propiedad de la comunidad conyugal y cuya resolución se hace previo, las consideraciones siguientes: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
En tal virtud, visto que la parte actora ejerce una acción destinada a disolver el matrimonio a través del divorcio y la ley establece derechos sobre los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, ante la posibilidad de una sentencia favorable, permitiría el aseguramiento de la proporción que pudiera corresponderle evitando cualquier riesgo en su contra en caso de partición. De igual forma, de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal segundo del artículo 588 ordinales 2° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Sentenciador considera procedente decretar la siguiente medida: PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el siguiente vehículo con las siguientes características: marca CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO:1976, CLASE: CAMIÓN; TIPO: VOLTEO; COLOR AZUL Y PLATA; USO: CARGA; SERIAL NIV CCE61FV210515; SERIAL CARROCERÍA: CCE1FV210515; SERIAL DEL MOTOR: V8, PLACA: A78CM7G, N° De puestos3, N° de ejes 2, tara 4500, Cap. Carga 6000KGS el cual se encuentra a nombre del demandado ciudadano Henry José Uzcatéqui Parada, según consta en certificación de Registro de Vehiculo N° 101200891292 CCE61FV210515-2-2 , expedido por el Instituto Nacional de transporte Terrestre, de fecha 21-05-2013, con numero de autorización 029vcg030117del demandado ciudadano Henry José Uzcatéqui Parada. Para la práctica de la medida de secuestro decretada se comisiona amplia y suficientemente Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. (FDO) JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. FIRMA LEGIBLE. (FDO) LA SECRETARIA MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ (FDO) .FIRMA LEGIBLE.