JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis.
206° y 157°
Visto el escrito presentado en fecha 24 de noviembre del 2016, inserto a los folios 74 al 66, por la parte demandada ciudadanas Magaly Yajaira Castillo Nieto y Belkis Zulay Castillo Nieto, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Pedro Giovanny Alviarez Mora, contentivo de la contestación a la demanda, mediante el cual se opone a la partición por cuanto:
El inmueble objeto de partición ubicado en la cale 21 entre avenida 8 y 9, N° 6-59 del Barrio San Martín, de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 27, tomo 4, Protocolo Primero de fecha 31 de diciembre de 1999; en fecha 24 de septiembre de 2008, fue dado una parte de este en venta por sus padres a sus nietos Rigoberto José Villamizar Castillo y Belkis Geraldine Villamizar Castillo, quienes para ese momento eran menores de edad, y la persona que representó la venta fué la madre Belkis Zulay Castillo Nieto, venta esta que quedó debidamente registrada bajo el N° 03, Tomo 10, del Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
Asimismo los demandados no mencionan la cuota parte que le corresponde a cada comunero en su escrito libelar y; la existencia de otro inmueble que pertenece a la comunidad hereditaria cono es una casa para habitación ubicada en el sector La Colina, Aldea Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, Protocolizado en la extinta oficina subalterna del Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el N° 38, tomo cuarto del Protocolo Primero, de fecha 30 de septiembre de 1991.
Ahora bien, por cuanto el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, señaló lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
De la norma y criterio jurisprudencial citados se tiene como imperativo que la resistencia que manifieste la parte demandada en un juicio de partición, referido a la comunidad ordinaria, al título de donde se deriva el carácter de quien ejerce la pretensión y a la alícuota reclamada sobre los bienes, configura una posición de inconformidad que requiere ser revisado a la luz de un contradictorio, por cuanto que, siendo este tipo de acción regida por un proceso especial contencioso, son las partes las que tienen la carga de probar sus afirmaciones para que el juzgador pueda establecer la veracidad de lo controvertido.
De la norma y sentencia transcrita parcialmente nos queda claro, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.
En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
En atención a la normativa legal y criterio jurisprudencial antes transcritos, y en aplicación al caso sub judice, observa quien aquí decide, que la parte demandada se opone a la demanda de partición, por cuanto el documento del inmueble registrado en el cual la parte actora sustenta la presente demanda, no tiene las medidas, ni los linderos reales, ya que parte del mismo fue dado en venta por los sus padres ciudadanos: Vicente Castillo Valderrama y María Brígida Nieto de Castillo (hoy fallecidos), a sus nietos Rigoberto José Villamizar Castillo y Belkis Geraldine Villamizar Castillo, mediante documento Registrado en fecha 24 de septiembre de 2008, por ante el Registro Civil de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.; y segundo se debe incorporar a la presente partición el inmueble, ubicado en el sector La Colina, Aldea Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, Protocolizado en la extinta oficina subalterna del Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el N° 38, tomo cuarto del Protocolo Primero, de fecha 30 de septiembre de 1991.
En tal virtud, vista la oposición planteada a la partición, en la cual se contradice el dominio común y la cuota de los interesados sobre los bienes que conforman el acervo patrimonial indicado como objeto de partición debe concluir este Juzgador que la presente causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, todo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, precisa quien suscribe, que una vez conste la notificación de la última de las partes, la presente causa quedará abierta a pruebas, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por el actor y la oposición formulada por la parte demandada, respecto de los bienes señalados en el escrito de contestación de demanda, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal-, pues, resulta inoficioso la apertura de un cuaderno separado para tales fines, si en este principal, no habrá actuación procesal que haya que verificarse. Así se establece. Notifíquese a las partes. (Fdo) PEDRO A. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA (Fdo.)MARÍA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ
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