REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 19.806-2016
El presente proceso trata sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera el ciudadano Abg. ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, quien actúa por sus propios derechos e intereses, de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria de fecha 01-11-2016 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la vida, la propiedad, patrimoniales, derecho de información, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, asistencia jurídica y derecho a ser notificados.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
El 29 de noviembre de 2.016, previo los trámites administrativos de distribución de causas, se dejó constancia por secretaría de la recepción de los recaudos consignados por el presunto agraviado junto a su escrito libelar. (f. 1 al 29 junto con anexos).
El fecha 30 de noviembre de 2016, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e inventario bajo el N° 19.806, ordenó el curso de ley correspondiente y admitió la presente acción. (f. 30).
El 05 de diciembre de 2.016, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Publico (f. 31 y reverso).
En la misma fecha, y mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó a la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (f. 31 y reverso).
En fecha 07 de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional con la presencia de la parte presuntamente agraviada, no hubo informe por parte del Juzgado presuntamente agraviante, ni hubo asistencia del Ministerio Público; y en la cual se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, por considerar que se transgredió la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (f. 33-34)
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.- El accionante alegó:
- Que en fecha 17 de septiembre de 2015, intentó demanda de desalojo de local comercial contra el ciudadano Rigoberto Contreras, admitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 2015 y sustanciada por el procedimiento del juicio oral.
- Que en fecha 11 de octubre de 2016, se efectuó la audiencia preliminar contemplada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual el demandado no indicó cuáles pruebas se proponía aportar en el lapso probatorio, y que los límites de la controversia fueron fijados el 17 de octubre de 2016, y que llegada la oportunidad del lapso probatorio, él se opuso a la prueba de informes promovida por el demandado.
- Que en fecha 11-11-2106 el Tribunal referido, dictó un auto mediante el cual admite todas las pruebas del demandado, incluyendo la prueba de informes, y en esa misma fecha, dicta otro auto a través del cual niega dos de las tres inspecciones judiciales promovidas, concretamente la N° 2 y 3 de su escrito, relacionadas con la información del archivo de la Junta de condominio citada, por considerar tales inspecciones inidóneas siguiendo erradamente una sentencia de 06-11-2015 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, donde se asienta que si el conocimiento que se halla en la fuente de la prueba se encuentra en los archivos del propio promovente, éste podría promover la prueba documental y evitar así un traslado inútil del Tribunal, con lo cual, a su decir, se basó en un caso totalmente distinto al presente, toda vez que el conocimiento que buscan las inspecciones negadas no se encuentra en sus archivos como promovente, sino en posesión de persona distinta, esto es, la Junta Directiva del Condominio del Edifico Centro Cívico de San Cristóbal.
- Que las violaciones a la Constitución del auto referido, son evidentes y ostensibles, toda vez que niega la admisión de una prueba con argumentos extraños e inexplicables, con lo cual se creó una desigualdad entre las partes, coartando su derecho a la defensa, violentando los artículo 21 y 49 constitucionales, y con lo cual quedó impedido de su derecho a la contraprueba.
- Que con tal conducta, la juzgadora incurrió en exceso de poder o uso indebido o arbitrario de su poder, toda vez que al ser inválida la razón que esgrimió para negar la admisión de sus pruebas, la negación quedó inmotivada o sin fundamento jurídico.
- 2.- Fundamentó la presente acción en los artículos 21, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Denunció la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa.
4.- Argumentó que contra la sentencia interlocutoria recurrida no existe ningún otro recurso breve y expedito que le permita subsanar la violación constitucional delatada, visto que el de apelación no está permitido en el juicio oral, conforme a lo que señala el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Finalmente solicitó:
“...se ordene al Juzgado mencionado modificar dicho auto y admitir las pruebas de Inspección negadas…”.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, y cuya pretensión persigue dejar sin efecto el fallo interlocutorio que negó la admisión de las pruebas promovidas en el juicio de desalojo de local comercial, que se sigue por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y a través del cual presuntamente se transgredió el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad, derechos éstos afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; Y ASÍ SE DECIDE.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, y cuya pretensión persigue que se ordene la admisión de las pruebas que fueron negadas por razones inválidas, con lo cual se generó una inmotivación, provocando la transgresión de sus derechos a la igualdad y el derecho a la defensa, derechos éstos afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Hecho el estudio individual de la causa, se observa que el accionante en amparo pretende le sea restablecida la situación jurídica que dice se le infringió, en el sentido de que este Tribunal en Sede Constitucional ordene la admisión de las probanzas que le fueron negadas, a su decir, sin motivación, o que le significa un abuso de poder por parte de la jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 01-11-2016, por cuanto con ello se le violentó su derecho a la igualdad y a la defensa.
En la oportunidad procesal en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, el quejoso ratificó todos los motivos explanados en su solicitud. En este sentido, antes de proceder a revisar si la alegada violación es cierta, debe este Juzgador Constitucional, analizar de igual forma, los requisitos que hacen admisible la presente acción.
II.1.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Así, se tiene que como tutor de la constitucionalidad, se debe verificar que no exista ninguna causal que provoque la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
Así las cosas, en el presente caso se tiene en primer lugar, que no fue planteada una amenaza de violación que pudiera cesar en algún momento, sino se planteó una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, con lo cual se descartan las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera se observa que la situación planteada no se trata de un hecho irreparable, por cuanto la sentencia impugnada es una de las llamadas interlocutorias, con lo cual aún no ha terminado el proceso, ni que la presunta violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado, visto que no han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, es claro que no han transcurrido más de los 6 meses después de la presunta violación de derechos, por lo que éstas causales de inadmisibilidad señaladas en los numerales 3 y 4 eiusdem de igual forma se descartan.
Con relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, referida a que el presunto agraviado haya optado por la utilización de otras vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, se observa que el presunto agraviado, alegó que no posee otro recurso efectivo y expedito con el cual se pueda subsanar la delatada violación, con vista al contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que en efecto, la norma adjetiva referida señala lo siguiente: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…”; y siendo ello así, se observa que la sentencia recurrida se trata de un auto que negó la admisión de medios probatorios promovidos por el recurrente, por lo que se está en presencia de una decisión interlocutoria dictada en un juicio que se sigue por el procedimiento oral, que no tiene recurso ordinario de apelación, el cual sería la vía idónea para enervar los efectos de dicha sentencia; de manera tal, que esta causal tampoco opera en el presente caso; y por otro lado, tampoco se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal tener que declarar la presente acción de amparo, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que refiere la norma ut supra señalada, y así se establece.
II.2
SOBRE EL FONDO
Ahora bien, establecido lo anterior, y como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, el presunto agraviado fundamentalmente manifestó que interponía la presente acción de amparo por la presunta violación del derecho a la igualdad y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya lesión a su decir se dio por cuanto la presunta agraviante incurrió en abuso de poder al negar las dos inspecciones promovidas en su oportunidad, con fundamento a una criterio extraño e inválido, que generó la inmotivación de tal decisión, todo lo cual fue ratificado en la audiencia oral y pública.
En el presente caso se observa que se trata de una solicitud de amparo contra sentencia, por lo que al respecto debe indicarse que el amparo contra una decisión judicial ha sido definido por la doctrina, como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringidas siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.
La regulación de este tipo especial de amparo se encuentra establecida como ya fue indicado y transcrito ut supra, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías. De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional son los siguientes:
“A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
B. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente.
C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”
Para abundar en el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 530 de fecha 13-03-2006 reiteró su criterio, y así señaló:
“Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001(caso Licorería el Buchón C.A.), que al efecto dispones “…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.(…)

Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestro Máximo Tribunal, y así en Expediente N° 00-2596 de fecha 04-04-2001, la misma Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló como sigue:
“… Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia…”

Siendo entonces la presente situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo recurre contra una decisión dictada por el Juzgado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentando su solicitud en la presunta violación del derecho a la defensa y a la igualdad constitucionales, y como consecuencia, denuncia el presunto uso abusivo de su poder, es por lo que debe analizarse si se cumple con los presupuestos ut supra señalados.
Así, el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental reza:
Articula 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Así mismo señala el artículo 26 constitucional que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La primera conclusión de la lectura de estas normas constitucionales es que la justicia es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas. Es un proceso de tutela de derechos del recurrente y de la Administración confrontados entre sí como partes. Este derecho a la tutela jurisdiccional es la vertiente subjetiva del principio, por cuanto ha sido consagrado constitucionalmente como uno de los derechos de la persona. El artículo 26 de nuestra Constitución antes copiado, es aplicable a todo tipo de procesos judiciales. Tiene esta norma un contenido complejo; primero, el derecho a la acción o al proceso. Es decir, que no cabe excluir por ley, el recurso judicial frente a determinados actos, cualesquiera que sean, sin violar la Constitución. Segundo, el derecho a un proceso igualitario: descarta la indefensión de cualquiera de las partes y otra, contiene la exigencia de una efectiva contradicción procesal. Y Tercero, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Es importante referir el criterio sostenido por la misma Sala con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así, en sentencia N° 150 de fecha 09-02-2001, se indicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales, cuando en la actuación u omisión concurren el abuso, usurpación o extralimitación de funciones del presunto agraviante, con la violación de derechos y garantías constitucionales, efectivamente circunscribe la materia a conocer por el juez constitucional a la referida en dichos supuestos; es decir, que éste deberá pronunciarse sobre la actuación competente o no, del tribunal accionado y sobre la infracción de derechos constitucionales verificada o no, en detrimento de la situación jurídica de un sujeto, para decidir sobre la necesidad de restablecimiento de una situación jurídica infringida, o amenazada de serlo, por la actuación u omisión judicial.

Es así como los errores de procedimiento que cometan los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado.

En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.
No se trata el amparo de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios previstos para la tutela de derechos e intereses, y solo interesa al juez de amparo la infracción procesal, cuando lo aplicado por el juez, o su omisión, contraviene y deja sin aplicación una disposición constitucional que consagra un derecho, o cuando la interpretación que se dio a la ley menoscaba el ejercicio de un derecho constitucional.” Subrayado y negrillas propio.

Ahora bien, atendiendo a todos estos criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal y aplicándolos al caso concreto, y luego del análisis realizado a la sentencia que se ha impugnado por ser presuntamente violatoria del derecho a la defensa, tomando en consideración que si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los órganos judiciales, visto que la acción de amparo no constituye una tercera instancia, no es menos cierto que, tal y como lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal y que aquí ha quedado plasmado, por interpretación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, y todo por lo efectos que tal violación a la ley puede generar, máxime cuando el vicio o violación de que se trate no puede ser corregido por las vías ordinarias de que se pueda disponer.
Así, de la revisión referida, y analizados los hechos en todo su contexto, se observa que en efecto, cursa causa N° 126-15 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Desalojo de local comercial, pretensión admitida de conformidad a lo establecido en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el procedimiento oral, cuyo trámite se encuentra previsto en el artículo 859 y siguientes de dicha norma adjetiva; así, una vez abierto el proceso a pruebas, luego de fijarse los límites de la controversia, las partes procedieron a promover sus pruebas, pruebas éstas que deben ceñirse a los límites de la controversia que establece el juez, que en el proceso donde se dictó el fallo interlocutorio recurrido fueron: “Si es cierto que existe una relación de arrendamiento entre el demandante y el demandado”, y “Si es cierto que existe falta de cualidad o interés del actor para sostener el presente juicio”, lo cual consta en auto presentado en copia certificada que riela a los folios 12 y 13 de las presentes actuaciones, por lo que los medios probatorios debían promoverse en función de demostrar o desvirtuar esas dos situaciones. Siendo ello así, se observa que el recurrente procedió a promover en su escrito en los numerales 2 y 3, inspecciones judiciales con el objeto de abundar en la evidencia de su relación de arrendamiento del espacio o kiosco N° 19 con la Junta de Condominio del Edificio Centro Cívico, así como además, establecer la procedencia de los recibos mencionados en función de esa relación de arrendamiento, de lo cual derivaría o no, por aplicación de la lógica jurídica, la cualidad a no del actor en dicha causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 01-11-2016 la Jueza Ad quo, con relación a dichas probanzas, señaló que negaba su admisión por considerar que la prueba idónea era la documental, para lo cual trajo a colación, criterio judicial (no jurisprudencial) sobre cuándo procede la prueba de inspección, con fundamento en el artículo 1428 del Código Civil, del cual se extrae, que uno de los requisitos para su admisibilidad es que el conocimiento que se halla en la fuente de prueba no se pueda, o no pueda ser fácil acreditar de otra manera, pero al “caso concreto”, esto es, al caso que el Juzgado Superior estaba analizando en su momento, el conocimiento que se buscaba se encontraba en los archivos de la parte promovente, por lo que en dicho caso, se consideró que la prueba idónea era la documental y no la inspección solicitada, siendo básico y claro, que tal criterio judicial, no era aplicable en la causa en la cual se inadmitió las inspecciones negadas, toda vez que la fuente no se encuentra en manos del promovente sino en los archivos de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico, con lo cual, al ser el criterio judicial utilizado, el fundamento de la inadmisión de las pruebas referidas, el cual no era aplicable, lógicamente tal decisión de inadmisión se constituyó en un error de interpretación que generó la violación del derecho a la defensa del recurrente, pues se trata de probanzas que pueden influir en el esclarecimiento de los límites de la controversia establecidos, por lo que con tal proceder se evidencia una actuación judicial que ciertamente fue irregular, con la cual se debilita o impide el derecho a la defensa del quejoso. Es importante ratificar, que el amparo contra sentencia aún cuando no se ha concebido como una instancia o en una vía que se convierta en sustituta de los mecanismos procesales ordinarios existentes, esta vía era de la que disponía la parte agraviada, visto que el recurso ordinario de apelación contra los fallos interlocutorios, no es permitido en este tipo de procedimiento oral.
En consecuencia, es irrebatible que la conducta de la Jueza de la causa se constituyó en lesiva, circunstancia que sin duda le causa un gravamen al accionante en amparo, en virtud de haber quedado desechadas las pruebas señaladas, producto de la falta de una análisis real, acorde al caso concreto, quedando el accionado en estado de indefensión, lo que ciertamente obliga a decir, que hubo una actuación fuera del ámbito de competencias, infringiendo en consecuencia, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, omisión que no puede ser alterada y/o convalidada ni por las partes, ni menos aún por el Juez, por ser garantías íntimamente relacionadas, y al no contar el agraviado con otro medio eficaz, breve y expedito para enervar los efectos de su derecho conculcado, se concluye que se dieron los extremos que hacen procedente el amparo contra sentencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que es forzoso señalar que la presente acción de amparo debe declararse con lugar, debiéndose dejar sin efecto el fallo interlocutorio impugnado, y ordenarse en consecuencia, la admisión de las probanzas que fueron negadas, como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo de la presente decisión, Así se decide.



V
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el Abg. ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01-11-2016 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado en fecha 01-11-2016 recurrido, y a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgador Constitucional ORDENA a la Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitir las probanzas que fueron negadas mediante el auto de fecha 01-11-2016
SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 19.806-2016 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira. En San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.- (fdo) EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA, MARIA ALEJANDRA MARQUINA.