REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.522, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos.103.246, de este domicilio y hábil, actuando por sus propios derechos e intereses.


APODERADAS
DE LA PARTE
DEMANDANTE: BELKYS YOLIMAR CONTRERAS VÁSQUEZ Y MARYLIA GUERRERO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.244.417 y V-14.776.471 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.300 y 98.732 en su orden


PARTE DEMANDADA: KAYROBIN KATIUSKA GARCÍA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.540.069, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y con domicilio laboral en la carrera 9, entre calles 8 y 9, Sede del Banco de Venezuela, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


APODERADA DE LA
PARTE DEMANDADA: PAOLA CAROLINA FERNÁNDEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.550.481, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.277, de este domicilio y hábil.


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


EXPEDIENTE Nº 19522-2016


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios, presentado ante este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, abogado en ejercicio, obrando por sus propios derechos e intereses.
En fecha 30 de mayo de 2016, se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió, se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadana KAYROBIN KATIUSKA GARCÍA LEÓN, para que dentro del plazo de diez (10) días siguientes a que constara en autos su intimación, consignara la suma de TRES MILLONES RESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.380.000,00), por concepto de estimación e intimación de los honorarios profesionales de la abogada Emma Corina Bustos Ardila, o impugne el cobro de los honorarios intimados y/o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En fecha 14 de junio de 2016, el Alguacil informó al Tribunal, que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta de intimación.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, la abogada Blanca Rosa González Guerrero, se abocó como jueza temporal al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en la misma fecha se libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2016, el Alguacil informó al Tribunal que la parte actora le suministró los medios de transporte para la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2016, el Alguacil consignó recibo de intimación que fue firmado en forma personal por la ciudadana Kayrobin Katiuska García León.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2016, la abogada Paola Carolina Fernández Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de Kayrobin Katiuska García León, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 14 de julio de 2016, la ciudadana Emma Corina Bustos Ardila, confirió poder apud-acta a las abogadas Belkys Yolimar Contreras Vásquez y Marylia Guerrero Rivas. Y por escrito presentado en la misma fecha, la abogada Emma Corina Bustos Ardila, promovió pruebas.
En auto de fecha 15 de julio de 2016, se agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte intimante, cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación en la decisión que recaiga. Y se fijó oportunidad para la declaración testimonial por parte de la abogada Nélida Marisol García Pérez.
En fecha 20 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana Nélida Marisol García Pérez.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2016, por la abogada Paola Carolina Fernández Borges, apoderada de la demandada, promovió pruebas en la presente causa. Y por auto de la misma fecha, se agregó y admitió el escrito de pruebas presentado, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga, excepto en lo que respecta a la prueba de exhibición promovida en el numeral tercero del escrito de pruebas, por cuanto el Tribunal observó que no consignaron copia de los documentos a exhibir, ni ningún medio de prueba que constituya por los menos presunción grave de que los instrumentos se hayan en poder de la parte actora, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se negó la admisión de dicha prueba.

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora, manifiesta en su libelo que consta de las actas del expediente N° 19.522, llevado por este mismo Tribunal que:

La ciudadana Kayrobin Katiuska García León, contrató sus servicios profesionales mediante contrato verbal, para demandar por indemnización por peligro de ruina en un inmueble de su propiedad, a los ciudadanos Víctor Rubén Pérez Duran y Ancelina del Carmen Roa de Pérez, y logró que la parte demandada, debidamente representadas por la abogada Nélida Marisol García Pérez, llegaran a una transacción por el monto total de la demanda, la cual no se pudo materializar por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00)en virtud de que Kayrobin García León, reformó la demanda con otro abogado y le revocó tácitamente el poder apud-acta otorgado en el expediente. Y es por ese motivo que acude a esta vía judicial a intimar sus honorarios profesionales por cada uno de las actuaciones que constan en el expediente, y los hechos que demostrara en el lapso correspondiente mediante la prueba testimonial.
Detallo las actuaciones de la siguiente manera:
-Que la demanda fue interpuesta ante este Juzgado, en fecha 16 de septiembre de 2015 y la misma fue admitida el 05 de octubre de 2015.
-Que en fecha 06 de octubre de 2015, la ciudadana Kayrobin García León, le otorgó poder apud-acta, ante este Tribunal.
-Que en fecha 06 de octubre de 2015, representado a la ciudadana Kayrobin García León, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad del co-demandado.
-Que en fecha 14 de octubre, dejó constancia que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
-Que en fecha 06 de noviembre de 2015, consignó diligencia, solicitando se acordara copias certificadas, a fin de interrumpir la prescripción de la acción.
-Que en fecha 08 de diciembre de 2015, diligenció consignando registro de la demanda.

Actuaciones del Cuaderno de medidas:

-Que en fecha 03 de noviembre de 2015, se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos Víctor Rubén Pérez Durán y Ancelina del Carmen Roa de Pérez.
Que hasta la presente fecha, la ciudadana Kayrobin García León, no le ha pagado el monto de sus honorarios profesionales, a pesar de todas las gestiones que realizó de manera conciliatoria, no ha logrado el pago extrajudicial de sus honorarios profesionales, y es por ello que la intima para que convenga o así lo declare el Tribunal, en pagarle la cantidad intimada por concepto de honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial que reposan en el expediente N° 19522-2015.
Fundamentó la demanda en lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, procedió a estimar honorarios profesionales de la siguiente manera:
1.-Elaboración, redacción, impresión e interposición de la demanda de Indemnización por evidente peligro de una ruina contra los ciudadanos Víctor Pérez Durán y Ancelina del Carmen Roa de Pérez, en fecha 16 de septiembre de 2015, la cual estima en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00).
2.-Poder otorgado por la ciudadana Kayrobin García León, la cual estima en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000, 00)
3.-Ratificación de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, la cual estimó en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000, 00).
4.-Constancia del Alguacil, donde manifestó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual estimó en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, 00).
5.-Diligencia de fecha 06/11/2015, mediante la cual solicitó copias certificadas con el fin de interrumpir la prescripción de la acción de indemnización, la cual estimó en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00).
6.-Diligencia de fecha 08/12/2015, con la cual consignó el registro de la demanda de indemnización, la cual estimó en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00).
7.-Estudio y análisis del caso, la cual estimó en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00).
8.-Cuidado y manejo del expediente, la cual estimó en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00).
9.-Traslados a la sede de los Tribunales donde se ventila la causa, la cual estimó en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00).
10.-Traslado al Registro Público del Segundo Circuito, durante el proceso antes y después de acordar la media de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble del demandado, la cual estimó en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, 00). Para un total de honorarios profesionales y otros gastos de: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.380.000,00).
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita al Tribunal PRIMERO: Se intime a la ciudadana Kayrobin Katiuska García León, al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.380.000,00), por concepto del pago de honorarios profesionales, por las actuaciones antes descritas y que corren en el expediente N° 19522, correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto en que fue estimada la demanda, según consta de las actas del juicio que se ventila en este Tribunal. SEGUNDO: Se decrete embargo preventivo sobre bienes de la intimada que oportunamente señalará por el doble de la cantidad intimada en el caso de recaer la medida sobre bienes muebles de su propiedad, y en caso de recaer sobre dinero efectivo, sea por la cantidad intimada. TERCERO: Ordene las cantidades de dinero que resulten por concepto de indexación de las cantidades demandadas, calculados por este Tribunal hasta el día en que efectivamente pague la demandada. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demando las costas procesales.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.380.000, 00).
Finalmente, indicó los domicilios procesales y solicitó se sirva admitir la presente demanda de intimación de honorarios, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En la oportunidad procesal correspondiente la demandada presentó escrito de contestación y oposición al cobro de honorarios profesionales en el cual expone:
Que en los términos en que se desarrollaron los alegatos que sustentan la pretensión de la demandante, resulta forzoso, oponerse a la intimación que le formuló a su representada, como en efecto lo hace, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en contra de su mandante.
Que acepta expresamente, que efectivamente entre la parte demandante y la aquí demandada, existió un contrato verbal, a los fines de que se interpusiera demanda de indemnización por peligro de ruina del inmueble de su propiedad, en contra de los ciudadanos Víctor Rubén Pérez Durán y Celina del Carmen Roa de Pérez, y que la demanda fue interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 16/09/2015 y admitida en fecha 05/10/2015.
Que la pretensión de la demandante es una total y absoluta inverecundia, por cuanto los montos estimados por la abogada Emma Corina Bustos Ardila, por concepto de honorarios, son exagerados y no ajustados a lo que deben pagarse, defensa que opone a los fines de que sea analizada y discutida en el proceso.
Que existe entre las partes un pacto verbal, por lo que en realidad si existe el cobro de honorarios, lo cual es perfectamente válido en nuestra legislación, conforme lo ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2002, de la Sala Político Administrativo, en el expediente N° 12090, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Que los honorarios demandados por la abogada en este proceso, resultan excesivos, y en caso de que el Tribunal declare sin lugar las defensas opuestas en los capítulos anteriores de este escrito, y declare el derecho a la abogada a cobrar honorarios profesionales, solicita que sean analizados y revisados cada uno de las actuaciones expuestas, ya que considera y rechaza la estimación por cuanto no fue realizada conforme a la Ley, y se permite manifestar que la parte demandante al folio 3, renglón 14, estima una diligencia hecha por el Alguacil del Tribunal en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), considera que es una actuación del Tribunal, la cual no puede ser cobrada por la abogada aquí demandante, porque es parte de la actividad jurisdiccional y no causa ningún emolumento a cobro de honorarios profesionales.
Que de igual forma en cuanto al cuidado y manejo del expediente el cual lo valoró en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), no explicando en que se basa para este cobro, y tiene la certeza de que en los archivos no se paga cantidad alguna por guardar y proteger el expediente, ya que la justicia es gratuita. Y que la demandante aduce un cobro de bolívares de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00) relacionado con el traslado a la sede de los Tribunales donde se ventila la causa, considerando excesivo ya que el domicilio procesal de la demandante es la carrera 10, entre calles 8 y 9, N° 8-59, es decir que reside a escasas cuadras de este Tribunal, por lo que mal podría gestionarse un cobro en el cual no incurrió.
En cuanto al traslado al Registro Público del Segundo Circuito, señala que el monto solicitado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, 00), es una exageración por considerar que un traslado en la misma ciudad no ocasiona un pago de esa magnitud. Y a todo evento considera que todas las actuaciones relacionadas en el escrito de estimación de honorarios son exageradas, ya que se evidencia que solo la parte demandante realizó el libelo y algunas diligencias.
Solicitó la apertura del lapso probatorio para promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes. Y de igual forma, en el caso de que el Tribunal declare total o parcialmente sin lugar las defensas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados, solicitan la retasa de los honorarios intimados en este proceso o los que resulten reconocidos en la sentencia, por ser los mismos exagerados. Solicitó la indexación fuera declarada inadmisible, por cuanto en según criterio del máximo Tribunal, quedó establecido que en las demandas de cobro de honorarios y o costas procesales no hay lugar a indexación monetaria, ya que si se acordara la misma estarían frente a un doble pago y sería inconstitucional.
Finalmente, en relación al pago de las costas procesales reclamadas, niega, rechaza y contradice tal pretensión, por cuanto la demandante, en ningún momento dio motivos para que se incoara la demanda de estimación, ya que siempre estuvo dispuesta a pagarle los honorarios profesionales. Y por último señaló el domicilio procesal.


PARTE MOTIVA

Los honorarios, tal y como lo señala el doctrinario Humberto Bello Tabares: “Constituyen la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica”
En tal sentido, el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, tiene una previsión en la vigente Ley de Abogados, en cuyo Artículo 22, se establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….

Así pues, no queda duda que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales de lo cual emerge la premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que hubo alguien lo contrató para tales fines.

Bajo el fundamento lógico y en consonancia con el contenido de la citada norma, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado la prestación de los mismos y por ende requiere de una remuneración que debe ser justa y acorde con las particularidades que resultan propias del caso y de la naturaleza y efectos del trabajo cumplido, teniendo como guía, además, las pautas y previsiones incluidas en el Reglamento de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que según el primero, en su artículo 19 consagra:

“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

Por su parte en el 40 del segundo instrumento citado, prevé las circunstancias que deben ser consideradas por los profesionales del derecho para determinar el monto de los honorarios a cobrar, pues si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que su labor debe estar enmarcada en su rol de auxiliar de la justicia, coadyuvando en su administración y realización sin hacer de ella un medio de comercio con fines estrictamente lucrativos y hasta especulativos al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.
Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, emergiendo de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
Sobre el procedimiento y el quantum máximo que se puede reclamar por concepto de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dejó establecido:

“…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

De igual forma, es necesario destacar que el proceso de intimación de honorarios profesionales, tal y como está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y lo deja sentado de manera clara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000235 de fecha 01/06/2011, donde al final de las consideraciones que sirven para ilustrarlo, advierte de manera puntual que:

….”Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores….y 2°……”

Con base a lo precedentemente expuesto, este juzgador deja establecido, previamente, la carga probatoria que está en cabeza de cada una de las partes, todas vez que en la etapa presente del referido procedimiento se debe proferir una decisión que es determinante para dar paso o no a la siguiente por estar referida al derecho que pudiera o no tener la parte actora sobre el cobro de honorarios en virtud de las actuaciones profesionales cuya obligación tiene la parte actora de probar. Por su parte, la demandada tiene bajo su responsabilidad traer a este juzgador los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la relación profesional que sustenta la parte actora o que aún cuando la misma haya existido, cualquier obligación derivada de la misma, por concepto de honorarios, fue honrada de manera cabal y oportuna, sin existir pago alguno pendiente por tal concepto. En consecuencia, se valorará el acervo probatorio vinculado al thema decidendum.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

De la parte intimante.-

1.- El mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente en todo aquello que la beneficie. Por hacerse de manera genérica y no constituir un medio de prueba de acuerdo al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, el mismo se desecha por inconducente.
2.- Documentales: Las actuaciones que constan en el cuaderno principal, primera pieza.
- Elaboración, redacción e interposición de la demanda de Indemnización por evidente peligro de ruina contra los ciudadanos Víctor Rubén Pérez Duran y Ancelina del Carmen Roa de Pérez, de fecha 165 de septiembre de 2015, la cual estimó en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00), documental necesaria para demostrar que realizó dicha actuación y puso en marcha la tutela judicial efectiva de quien una vez fue su representada ciudadana Kayrobin García León.
- Elaboración del poder apud-acta de fecha 06 de octubre de 2015, la cual estimó en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000, 00), necesaria para demostrar su cualidad de apoderada judicial, y que cada actuación fue realizada de conformidad a esa representación.
- Actuación de fecha 06 de octubre de 2015, donde ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado, la cual estimó en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), necesaria para demostrar que realizó dicha actuación y se puso en marcha la tutela judicial efectiva de las medidas cautelares, para asegurar las resultas del proceso.
- Actuación de fecha 06 de noviembre de 2015, donde solicitó se acordaran copias certificadas, con el fin de interrumpir la prescripción, la cual estimó en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), para demostrar que realizó dicha actuación y que corre agregada al expediente.
- Actuación de fecha 08 de diciembre de 2015, donde consignó el registro de la demanda, la cual estimó en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) necesaria para demostrar que realizó la actuación del cual hoy estima el pago.
Por cuanto las actuaciones precedentes constan en un instrumento que tiene del carácter de público, como lo es un expediente que cursa en un órgano jurisdiccional, su valoración de hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia hacen plena prueba para demostrar la existencia de tales actuaciones.
Otras documentales promovidas:
a) Estudio y análisis del caso en Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000, 00) pertinentes y necesarios para demostrar que hizo un estudio de la doctrina y jurisprudencia.
b) Cuidado y manejo del expediente en Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00),
c) Traslado tres veces por semana al Tribunal donde se ventilaba la causa, a realizar la respectiva revisión, en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00),
d) Traslado al Registro Público del Segundo Circuito, durante el proceso antes y después de acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble del demandado en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, 00), d) Actuación de fecha 14 de octubre de 2015, donde el Alguacil dejó constancia que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual estimó en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, 00).
Por cuanto lo transcrito ut supra y que erradamente la parte actora califica como documentales, por cuanto están referidas a supuestas actuaciones de las cuales no hay constancia alguna en el expediente y para cuya demostración pudo haber promovido y evacuado otros medios probatorios, a los fines de su valoración, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de las reglas de las Máximas de Experiencia, este juzgador entiende que todo abogado haga un estudio preliminar de los criterios doctrinales y jurisprudenciales relacionados con la acción a interponer, lo cual está estrechamente ligado a la redacción del escrito libelar, ya reseñado como actuación reclamada. En cuanto las actuaciones relacionadas con el manejo del expediente, resulta incomprensible, ilógico y absurdo tener como cierta una actuación de tal naturaleza cuando es un hecho conocido la existencia de un archivo que como dependencia de un tribunal, bajo la responsabilidad del archivista y la secretaria, velan por la protección y resguardo de tales documentos. De igual forma resulta ilógico reclamar actuaciones relacionadas con funciones que son propias del Alguacil como son llevar a una Oficina de Registro el oficio donde conste el decreto de alguna medida y dejar constancia del suministro de los fotostatos para la elaboración de las correspondientes compulsas. Por tal virtud, lo que denomina la parte actora en su escrito de pruebas como OTRAS ACTUACIONES, no pueden ser objeto de cobro como honorarios profesionales. Y así se decide.
TESTIFICALES: De la ciudadana NELIDA MARISOL GARCÍA PÉREZ, de cuyo testimonio revela que como abogada de la parte demandada inició un proceso de acercamiento con el propósito de llegar a un convenimiento con quien demanda en la presente y por instrucciones emanadas de sus cliente propuso como acuerdo para resolver el conflicto planteado el pago de Bs. 10.000,000,00 cuyo finiquito se haría mediante cheques de gerencia en el transcurso del mes de enero de 2016, lo cual no fue posible en virtud de que la ciudadana Kayrobin García León, con la participación de otros abogados, reformó la demanda. Vista la declaración hecha por la testigo y por cuanto sus dichos no fueron acompañados por algún instrumento que pudiera tenerse como indicio o prueba de la afirmación hecha, lo cual tampoco fue fortalecido por declaraciones de quienes supuestamente autorizaron a la deponente a promover un acuerdo con la parte demandante por indemnización de daños. En consecuencia, se desecha la testimonial evacuada por carecer de veracidad los hechos afirmados.

De la parte intimada.-

1.- El principio de la comunidad de la prueba. Por cuanto tal principio es de obligatorio aplicación en materia probática, resulta obvio que no se pueda considerar un medio de los establecidos en la legislación venezolana y por tanto queda desechado del proceso.
2.- Documentales: Mérito y valor probatorio del escrito libelar que corre en el cuaderno principal del expediente, donde se evidencia que la estimación de la demanda es DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000, 00). Por cuanto este instrumento, en lo que respecta a las actuaciones de la parte actora ya fue valorado, resulta inoficioso volverlo hacer.
3.- Prueba de Exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la abogada compruebe el pago de los traslados relacionados a la sede de los Tribunales, que asciende a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y exhiba el recibo de pago del traslado al Registro Público del Segundo Circuito que objeta pagó la cantidad exagerada de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), prueba que se requiere a los fines de que quede demostrado como prueba fehaciente que efectivamente pagó tal cantidad. Por cuanto la prueba promovida no cumplió con los requisitos previstos en los citados artículos de la ley adjetiva, la misma se desecha por ineficaz.
4.- El derecho de repreguntar a los testigos, peritos, prácticos que sean promovidos por la parte demandante. Por cuanto lo promovido no es un medio sino un derecho propios de las partes que integran la relación jurídico procesal, la misma se desecha por ineficaz.
5.- El mérito y valor probatorio del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por cuanto en el mismo se establecen las circunstancias que deben prevalecer al momento de estimar o intimar el monto de los honorarios profesionales de abogado. Por cuanto lo promovido constituye una norma que forma parte de los soportes legales que debe ser tomados en cuenta para resolver el asunto en controversia, se desecha del proceso por no constituir medios probatorios válidos.
6.- Mérito y valor probatorio del contenido integro del escrito de contestación de la demanda, en el cual se esbozan las razones y circunstancias que demuestran que los abogados pretenden cobrar de una forma abusiva y exagerada los honorarios profesionales.
Sobre este tipo de medio la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 estableció:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.”

Por cuanto lo promovido no se corresponde con el thema decidendum establecido ut supra y constituye parte de los elementos que deben ser valorados en la etapa subsiguiente del procedimiento, de ser esta procedente, este tribunal desestima su valor probatorio por inconducente.
Apreciado y valorado el acervo probatorio de la partes, este juzgador deriva de las mismas las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Entre la parte demandada y la intimante existió una relación de prestación de servicios profesionales con motivo de la acción de Indemnización de daños por mandato de la parte intimada contra los ciudadanos Víctor Rubén Pérez Durán y Ancelina del Carmen Roa de Pérez.
SEGUNDA: La prestación de servicios profesionales que hizo la demandante por cuenta de la aquí demandada no se rigieron por un contrato escrito de honorarios profesionales donde constara los aspectos propios referente a montos totales o parciales, formas de pago, tipo de actuaciones incluidas como válidas y valor de las mismas, entre otros.
TERCERA: Por concepto de la prestación de los servicios profesionales, la intimante no recibió pago alguno por parte de la intimada, y
CUARTA: La intimante de honorarios incluye actuaciones que no se corresponden con las diligencias propias de un profesional del derecho durante el desarrollo de una acción judicial, por tanto las mismas debe quedar excluidas de la presente acción.
Ahora bien, siendo criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia que es nula toda sentencia por indeterminación objetiva al ser declarado que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sin fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de condena, y precisamente porque esa sentencia conlleva una orden de pago, estableciendo de manera expresa el monto que debe ser pagado por el referido concepto, tal y como se desprende de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2012 en Expediente RC N° AA20-C-2011-000063, donde consta:

…” En el caso de estudio, en el dispositivo del fallo, el juez solo declaró que al abogado intimante le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, no cumpliendo con el deber de indicar cuáles son las cantidades de dinero (quantum) que pretende cobrar el abogado intimante por cada uno de los juicios a los que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, pues, la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible, lo que impide la ejecución voluntaria del fallo recurrido, e incluso el parámetro o medida que necesitarían los retasadores para establecer el monto real del derecho intimado, en caso de que sea ejercido el derecho a retasa….”

De manera que, en atención a los criterios supra trascritos, quien aquí decide en cumplimiento al deber que tiene, de que la sentencia sea suficiente y pueda ser ejecutable en el caso en que no hubiera sido solicitada la retasa o que la misma, aun cuando haya sido solicitada como en el caso de marras, por razones imputables a la parte demandada no se lleve a efecto, considera que la abogada EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, tiene según los parámetros legales que rigen la materia, derecho al cobro de honorarios profesionales hasta por un monto de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), que corresponderían al 30 % de la cuantía de demanda, la cual fue estimada en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00). No obstante, la intimante se excedió en su estimación al indicar que el cobrar era la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.380.000,00), las cantidades que a juicio de este juzgador no corresponden al concepto de honorarios y que hacen un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), deben ser sustraídos del monto legalmente permitido, quedando un total definitivo de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.350.000,00).Y así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación monetaria, en sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justician dejó sentado que:

….”En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil.”….

Sobre el mismo asunto en razón de la notoriedad del índice inflacionario que afecta al país, la Sala Constitucional en sentencia N° 576 (Exp. N° 05-2216y) de fecha 20 de marzo de 2006, ratificada el 07 de diciembre de 2011 (Exp. AA20-C-2011-000380), fue muy amplia en otorgar la potestad a los jueces para acordar de oficio la indexación en materias como honorarios profesionales:

…..“Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria)…”.

En tal sentido en atención a lo explanado, se tiene que en la presente causa el monto a pagar por la parte intimada debe ser objeto de indexación por haber sido solicitado en el escrito libelar y resultar procedente, para lo cual deberá hacerse una experticia complementaria del fallo desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda que fue el 30/05/2016, hasta que quede la sentencia definitivamente firme. Dicha experticia deberá efectuarse por un solo experto que designará el Tribunal, quien estará en la obligación de efectuar dicho cálculo, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela y así, rendir el Informe cumpliendo con los parámetros que establecen los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por la abogada EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.708.522, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.246, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte intimada ciudadana KAYROBIN KATIUSKA GARCÍA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.540.069, de este domicilio y hábil, al pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.350.000,00) por concepto de honorarios profesionales de la abogada EMMA CORINA BUSTOS ARDILA. Se advierte que este monto constituye la base de retasa, que aun cuando fue solicitada por la parte demandada en su oportunidad, debe cumplir con las formalidades y obligaciones previstas en el Código Adjetivo.

TERCERO: En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, no hay condena en costas en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.