JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Vista la anterior diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.686, con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MERARI MORALES, FIDELFA MORALES, ARCILIO MORALES, ROSA ALBA MORALES, FREDDY JESUS MORALES, GERARDO MORALES, RUBEN MORALES y JORGE DELGADO MORALES, parte actora, en la cual solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Doctrinariamente las medidas preventivas se insertan en una función jurisdiccional del proceso calificada como cautelar, y que según citas que hace el jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche (Las Instituciones del Derecho Procesal. 2005. pp. 499), para el maestro Carneluti, “sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo”, y para Micheli tienen como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.
SEGUNDO: Dentro del contexto arriba indicado e integrada a la concepción de administración de justicia se encuentra la potestad cautelar como parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, en la que estableció:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Y de igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00069, del 17 de enero de 2008, dejó sentado que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
De igual forma la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 07/04/2011 bajo el Nº 00475, estableció que:
…” En reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra …”.
TERCERO: Las exigencias referidas por vía jurisprudencial, están contenidas como requisitos en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
Art.585.-
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Art. 588.-
“….0misis…
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En el caso bajo estudio, se observa que rielan en autos los siguientes instrumentos:
1.- Documento protocolizado por ante el Registro de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2002, Registrado bajo el N° 07, Tomo III, Folios 30 al 36, Protocolo Primero. (F.25-29).
2.- Documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Ayacucho, estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2016, Registrado bajo el N° 2016.1156, Asiento Registro 1, Matricula N° 426.18.1.1.7987, del Libro de Folio Real del Año 2016 de fecha 05/08/2016. (F.34-40).
3.- Documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Ayacucho, estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2016, Registrado bajo el N° 2016.1156, Asiento Registro 2, Matricula N° 426.18.1.1.7987, del Libro de Folio Real del Año 2016 de fecha 12/08/2016. (F.42-44).
Los citados instrumentos se valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se constata que en los negocios jurídicos que contienen están involucrados derechos que presuntamente le corresponden a los demandantes y que constituye el soporte para ejercer la demanda de presunta nulidad de venta, razón por la cual este juzgador extrae concluye que hay elementos sobre la presunción del derecho (fomus bonis iuris) a favor de la parte actora y en consecuencia, el referido requisito se tiene por satisfecho.
Con relación al periculum in mora, se presume que la aquí demandada podría ejecutar cualquier acto de enajenación o disposición del inmueble objeto de la ya indicada pretensión, lo que constituye un riesgo dada la naturaleza del presente proceso. A ello debe agregarse el hecho conocido sobre la lentitud de los procesos civiles por las particularidades de los procedimientos que les son propios y la cantidad de causas que deben ser resueltas por estos órganos jurisdiccionales.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye este juzgador que dicha medida debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en el Barrio La Esperanza, en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: ESTE: Que es el frente, la carrera 11, mide 5 metros con 22 centímetros; NORTE: Con propiedad que es o fue de Rodolfo Medina, mide 20 metros con 30 centímetros; SUR: Haciendo esquina con la calle 7, mide 20 metros con 30 centímetros y OESTE: Con propiedad que es o fue de Rodolfo Medina, separa puntos de cabillas, mide 5 metros con 22 centímetros; las mejoras consistentes de una casa para vivienda de tres plantas, construida toda de concreto armado, paredes de ladrillo y bloques, pisos de mosaico, puertas y ventanas de hierro, en la planta alta se encuentra una cocina, un recibo comedor, tres habitaciones, un balcón; en la planta baja, se encuentra un local comercial, un depósito, dos habitaciones, un garaje, un baño, un lavadero, en la tercera planta formada por un baño, un lavadero y terraza. Para subir y bajar la segunda y tercera planta se encuentra una escalera que tiene acceso de la acera, sin entrar la primera planta. Según documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Ayacucho, estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2016, Registrado bajo el N° 2016.1156, Asiento Registro 2, Matricula N° 426.18.1.1.7987, del Libro de Folio Real del Año 2016 de fecha 12/08/2016. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.
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