REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Doce (12) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKYS YELITZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 11.671.100, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abg. José Elías Durán Toloza y Gisela Santos de Durán, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 26.141 y 118.912 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y GANADERÍA MATA DE CAÑA C.A.” (AGRONACA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Coarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23-01-2013, bajo el N° 1, Tomo 7-A RM 4to, en las personas de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos Germán Darío Maldonado Viloria y Ricardo Rafael Semprúm Alaña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 5.836.599 y V.- 10.778.285 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. David Alberto Delgado Ríos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.111.

MOTIVO: Resolución de Contrato. (Incidencia de Cuestiones Previas).

EXPEDIENTE: 19.645-2016

Síntesis de la controversia
Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 03-08-2016 y ratificado por escrito de fecha 07-10-2016, mediante el cual el Abogado David Alberto Delgado Ríos, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y GANADERÍA MATA DE CAÑA C.A.” (AGRONACA), parte demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y de manera acumulativa, la contenida en el ordinal 6° eiusdem, referida al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Así, en la presente causa se observan fundamentalmente las siguientes actuaciones:
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 20-04-2016, por no ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, emplazándose a la parte demandada a la contestación, mediante el procedimiento ordinario. (F. 19)
En fecha 25-04-2016 se libró la compulsa para la citación de la parte demandada, y se remitió comisión de citación. (Vto F. 20)
En fecha 16-06-2016, constó comisión de citación de la parte demandada. (F. 23 al 41)
Por diligencia de fecha 03-08-2016, la parte demandada consigna poder especial, a través de su apoderado judicial Abg. David Alberto Delgado Ríos, por lo que a partir de tal fecha, se entiende citada para la contestación de la demanda. (F. 42 al 48)
Por escrito de la misma fecha, la parte demandada, de manera extemporánea por adelantado, opone cuestiones previas de manera acumulativa, con anexos. (F. 49 al 114)
Mediante diligencia de fecha 10-08-2016, la parte actora consigna poder general otorgado. (F. 262 al 265)
Por escrito de fecha 07-10-2016, la parte demandada a través de su apoderado judicial, ratifica su escrito de cuestiones previas. (F. 284-285)
Por escrito de fecha 21-10-2016, la parte actora presenta alegatos en torno a las cuestiones previas opuestas. (F. 286 al 288)
Por escrito de fecha 27-10-2016, la parte demandada, de igual manera presenta escrito de alegatos. (F. 289-290)

Consideraciones para decidir:
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Es importante destacar de igual forma, el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 538, de fecha 06-07-2004 en Sala de Casación Civil, mediante el cual se estableció el procedimiento a seguir en los casos en que se interponen cuestiones previas en forma acumulativa, y en el mismo explica que en tales casos habrá dos sentencias interlocutorias, una primera, que decide sólo sobre las cuestiones previas del Ord. 1°, y posteriormente, una segunda, que decide la de los demás ordinales, y cuyo extracto es como sigue:
“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358. (…).” Subrayado del Juez.

Adhiriéndonos al anterior criterio, con vista a que los jueces deben acogerse a la doctrina de casación para salvaguardar la uniformidad de la jurisprudencia y subsumiéndolo al presente caso, observa quien aquí juzga que en efecto, la parte demandada opuso de manera acumulativa cuestiones previas, entre la que se encuentra la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, debe proceder este Operador de Justicia a emitir un primer pronunciamiento con ocasión a la opuesta en el Ordinal 1°, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
Así, la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y GANADERÍA MATA DE CAÑA C.A.” (AGRONACA), a través de su apoderado judicial, señaló en su escrito, fundamentalmente que refiere esta cuestión precia, por cuanto existen razones de “conexión” para proceder de inmediato a la acumulación de causas, con vista a que la parte demandada procedió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a presentar Oferta Real de Pago contra la parte aquí accionante, cuyo proceso cursa bajo el N° 48.913 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, siendo ello a su decir, del conocimiento de la demandante por cuanto solicitó copia certificada de tal expediente.
Con vista a lo anterior debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso las que fueron opuestas, y dice:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Ahora bien, visto que se trata de una cuestión previa de una de las de declinatoria de competencia, entra a regir la regla contenida en el artículo 349 eiusdem, la cual señala que el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; es decir, que no es necesario la contradicción por la contraparte, sino que se fallará conforme a lo que conste o se desprenda de las actas del expediente.
Así las cosas, debe referirse lo que en otras oportunidades ha plasmado este Tribunal, en cuanto a que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia; por tanto la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
En la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la Acumulación de la causa por conexión, sin señalar claramente las razones para considerar que se da tal conexión, sólo se limitó a indicar que cursa causa de Oferta real de Pago por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la cual está signada con el N° 48.913, y a través de la cual la parte aquí demandada hizo oferta real a la parte aquí demandante.
Ahora bien, para la resolución del caso que se plantea es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversa causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa, o de la pretensión deducida, - sujeto, objeto y causa petendi- son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia llamada continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contenida. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto más amplio, de la causa continente. Por último existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.
Enseña el tratadista Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 303 lo siguiente:
“El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”

Debe hacerse referencia pues a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento el cual reza como sigue:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Manifiesta igualmente el doctrinario anteriormente citado como sigue: “Según se deduce del Ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1.) Identidad de Sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) Identidad de Objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) Identidad del Título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.” P. 239.
Atendiendo al criterio doctrinal ut supra señalado, corresponde a este juzgador en consecuencia, examinar si en las presentes actuaciones existe conexión y que en virtud de ello, de existir, deba ésta causa acumularse a otra.
Corre agregado a los folios 52 al 90 Copia Certificada del Expediente N° 48.913 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y del cual se desprende que el Abg. David Alberto Delgado Ríos, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y GANADERÍA MATA DE CAÑA C.A.” (AGRONACA), presentó Oferta Real de pago y Depósito a la ciudadana BELKYS YELITZA SÁNCHEZ, por virtud de pagos pendientes generados por contrato de compra de un lote de terreno, ubicado en la Avda. 28, Sector Puerto Rico, diagonal a la Estación de Servicios Miranda, signado con el N° 15-34, Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante documento privado, y que le pertenece a la vendedora-acreedora según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, de fecha 15-01-2009, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 3, Protocolo Primero, de los libros llevados por esa oficina. Ahora bien, observa este sentenciador que en las presentes actuaciones la ciudadana BELKYS YELITZA SÁNCHEZ, asistida por la Abg. Gisela Santos de Durán, accionó en contra de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y GANADERÍA MATA DE CAÑA C.A.” (AGRONACA), por Resolución de Contrato, de lo cual se desprende que quienes litigan son las mismas personas en ambas causas, pero las mismas no vienen a juicio con el mismo carácter, toda vez que en la presente causa la parte actora se presente en su condición de propietaria-vendedora, y la empresa demandada, en su condición de compradora; y en la causa de Oferta real de pago y depósito, la empresa mercantil, se presenta en su carácter de deudora oferente, y la demandada en su condición de acreedora-oferida, debiendo aclarar este Juzgador, que el carácter de las partes no está dado por su condición de actor-demandado.
En Segundo Lugar con relación al objeto del litigio, tratándose el presente caso de una acción de resolución de contrato privado de compra-venta a crédito cuyo objeto es el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Avda. 28, Sector Puerto Rico, diagonal a la Estación de Servicios Miranda, signado con el N° 15-34, Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del estado Zulia; así, se observa de las actas procesales, que en el procedimiento de Oferta real de Pago y Depósito, versa sobre el pago de cuotas contenidas en el contrato de compra venta privado del inmueble referido; de manera que al tratarse del mismo objeto en ambos procesos, se concluye que este presupuesto se encuentra satisfecho, vista la clara identidad de los objetos en ambos procesos, y así se declara.
Y en Tercer Lugar, con relación a la identidad de la causa de pedir, debe indicarse que la misma se refiere a la razón de la pretensión, esto es, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio; por lo que ello no depende de la calificación del título que las partes hagan, sino de lo que realmente le atañe. En el caso sub judice, la parte accionante pretende sea resuelto el contrato privado de compra-venta a crédito suscrito en agosto de 2013; y a través del procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, la parte oferente pretende liberarse del cumplimiento de su obligación, toda vez que su acreedora se ha rehusado a recibir el pago; en tal sentido, es forzoso concluir que no existe identidad de la causa petendi como requisito para que pudiera proceder la conexión de causas alegada, y así se declara.
En virtud de lo observado, si bien, pudiera generarse en principio una conexión subjetiva que provoque una acumulación de pretensiones, sin embargo, con vista a que las partes en ambos proceso no concurren con el mismo carácter, se hace evidente la identificación en las causas con relación a los sujetos no es total. Por tanto al caso subjudice no le es aplicable el supuesto normativo contenido en el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que existe conexión “cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente”; hechos que a todo evento, no argumentó ni explicó la parte demandada al interponer la cuestión previa del ordinal 1° referida a la conexión de causas. Así se establece.
Pero más allá de lo anterior, es importante destacar, por cuanto guarda estrecha relación, que para la figura de la Acumulación, nuestro Ordenamiento Jurídico, también estableció de manera taxativa, los casos en los cuales no es procedente la misma. Ello se encuentra contenido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera textual reza:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Así, al subsumir dicha norma al caso bajo estudio, se infiere claramente que ambos procesos se encuentran en una misma instancia, ambos Juzgados son civiles y/o mercantiles ordinarios; pero los procedimientos en ambas causas son incompatibles entre sí, en razón de que en la presente causa se pretende la resolución del contrato privado de compra venta a crédito, el cual se sigue por el procedimiento ordinario; en tanto que el procedimiento de oferta real de pago y depósito posee un procedimiento totalmente especial. Al verificarse esto, y al darse la pretendida acumulación, se generaría lo que la doctrina ha llamado la “inepta acumulación de acciones”, la cual por interesar al orden público, su consecuencia inexorable sería la inadmisibilidad de dichas acciones.
En consecuencia, por virtud de los razonamientos expuestos, y por cuanto no se cumplen los presupuestos indicados en los artículos anteriormente referidos, este Juzgador considera procedente en justicia tener que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, referida a la Conexión de causas, y así de manera clara y precisa se hará en la dispositiva de este fallo, y así se establece.


OPORTUNIDAD PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
Con vista al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el segundo pronunciamiento sobre el escrito de cuestiones previas, se hará siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuya articulación probatoria se abrirá ope legis, es decir, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, al día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Abogado David Alberto Delgado Ríos, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y GANADERÍA MATA DE CAÑA C.A.” (AGRONACA), con relación a la Conexión de causas, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte que resultó vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.- (fdo) EL JUEZ. ABG PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARA ABG. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA