REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
Visto el convenimiento suscrito por los abogados DULCE MÁRQUEZ Y UGLIS SALAVERRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 178.373 y 28.032, en su carácter de demandantes por una parte y por la otra el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.754, con el carácter de co-apoderado de la parte demandada ciudadana CREEZY JOHANNA ACEVEDO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.418.039 y civilmente hábil; tal y como consta en el poder apud-acta, inserto al folio 40y del mismo se desprende que el citado abogado esta facultada para darse por notificado, citado, contestar demandas, promover y evacuar pruebas, desistir, convenir, transigir, convenir, designar árbitros, en otros, en nombre de su poderdante en el presente juicio, tal y como lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y mediante el cual expresa lo siguiente:
“… A los fines de llegar a una transacción amistosa en la presente causa, las partes proponen poner fin al juicio y lo hacen de la manera siguiente: La parte demandada en este acto ofrece a la parte demandante el pago de los honorarios profesionales demandados en la presente causa por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs.600.000,00) a través de un cheque del Banco Mercantil N° 37570764 de la cuenta corriente 01050624751624040926 de la demandada Acevedo Blanco Creezy Johana identificada en autos de 01-12-2016 a nombre del demandante en Uglis Salaverria. 2.- La parte demandante en este acto acepta el ofrecimiento de pago mencionado en el punto numero uno de este escrito como pago de los honorarios profesionales de la presente causa.- amabas partes manifiestan que con la presente transacción, no se adeudan obligación alguna, ni civiles, ni penales hasta la presente fecha.4.- Solicitamos al ciudadano Juez, que homologue la presente transacción y le de el carácter como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”.
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que en el convenimiento celebrado entre las partes, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.
En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por abogados DULCE MÁRQUEZ Y UGLIS SALAVERRIA, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 178.373 y 28.032, en su carácter de demandantes por una parte y por la otra el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.754, con el carácter de co-apoderado de la parte demandada ciudadana CREEZY JOHANNA ACEVEDO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.418.039 y civilmente hábil; a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. JUEZ. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA.
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