REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

206° y 157º

Vista la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016 (F.129), realizada por la abogada CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.165, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ENDER ROLANDO QUIROZ CASTRO y FRANCIS MARIBEL CARDENAS PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden N° V-12.970.441 y V-18.959.307, por una parte; y por la otra los abogados GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 58.631 y 44.270, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.131, mediante la cual celebraron transacción judicial en los siguientes términos:

“…Abogada CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, actuando con el carácter acreditado en autos, apoderada judicial de los ciudadanos ENDER ROLANDO QUIROZ CASTRO y FRANCIS MARIBEL CARDENAS PATIÑO, identificados en autos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.165, parte actora y por la otra los abogados ciudadanos GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ, identificado en autos, inscritos en el IP.S.A. bajo el N° 58.631 y 44.270 en su orden, quienes expusieron: “Teniendo plena facultad los apoderados para realizar TRANSACCIÓN y a los fines de dar por terminado el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la realizamos en los siguientes términos: La parte demandada ofrece pagar la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) por concepto de pago total de la deuda que existe en el arreglo del camión objeto de litigio, así mismo, la parte actora, acepta dicho pago y recibe cheque N° 26217084, cuenta cliente 0134-0840-88-84030001628, cuenta titular DUARTE DE CASTIBLANCO GLORIA AURORA, librado a favor de la parte actora ENDER ROLANDO QUIROZ CASTRO, contra el banco Banesco, de fecha 25 de noviembre de 2016, el cual se anexa en copia fotostática a la presente, en tal sentido declara recibir conforme la representante judicial de la parte actora abogada CLAUDIA LILIANA SIERRA, ya identificada, manifestando que ha recibido instrucciones de su mandante a recibir y celebrar transacción, quedando constancia que la parte demandada no debe más ni por este ni por otro concepto, igualmente se compromete así mismo la parte demandante se compromete que en dos días hábiles previo el cobro del cheque, entregara las llaves del camión al abogado PABLO ENRIQUE RUIZ. Finalmente pedimos sea homologada la presente transacción con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”. LOS DILIGENCIANTES (FIRMAS ILEGIBLES) La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina. Esta el sello del Tribunal.”

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que en el caso sub iuidice, al folio 113 del presente expediente cursa instrumento poder apud acta conferido por la parte demandante en fecha 01 de noviembre de 2016, de cuyo texto se lee:

“…los ciudadanos ENDER ROLANDO QUIROZ CASTRO Y FRANCIS MARIBEL CARDENAS PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.970.441 y 18.959.307, respectivamente…Confiero PODER APUD ACTA a las abogadas CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON y ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, quienes son Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N. Vs-11.501.763 y V-9.233.400, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 67.165 y 217.035 respectivamente, para que conjunta o separadamente ejerzan mi representación judicial, en los asuntos derivados al presente juicio. En virtud del presente mandato les confiero facultades expresas para que en mi nombre procedan a ejercer todas las acciones y recursos correspondientes…podrán darse por citados, notificados, convenir en la demanda, desistir, transigir,… …omisis.”

Igualmente, se constata que los apoderados judiciales de la parte demandada, se encuentra debidamente acreditados tal y como consta en el poder apud acta inserto al folio 78 del presente expediente, de fecha 16 de junio de 2016 y cuyo contenido se transcribe parcialmente:

“…JOSE DEL CARMEN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.131, domiciliado en la Mulera, Parroquia Juan Vicente Gomez, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con el carácter de parte demandada… Confiero PODER APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiera y sea necesario a los Abogados en ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, … inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 58.631 y 44.270; para que me representen y sostengan mis derechos e intereses en la acción que cursa ante este Despacho. En tal virtud; podrán mis apoderados hacer todo cuánto yo mismo haría en la defensa de esta causa, así como convenir, dimitir, transigir… …omisis.”

De los poderes anteriormente transcritos, se constata que la abogada CLAUDIA LILIANA SIERRA JOSBON, en su carácter de co-apoderada de la parte actora y los abogados GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, en su carácter de apoderados de la parte demandada, tienen facultad expresa para TRANSIGIR en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una partición de la comunidad conyugal y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual fue realizada por los apoderados de ambas partes en la presente causa. En tal virtud, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.