REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: MIRIAN ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad No. V-12.971.632, de éste domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, JESICA CHACÓN MORALES y PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, con Inpreabogados No. 67.025, 198.176 y 24.417 en su orden.
PARTE QUERELLADA: BLANCA ROSA LEAL ANAYA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.085.774, domiciliada en la Avenida Principal de la Urbanización La Castra, Lote A, adyacente a las instalaciones del SAIME, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: LEANDRO CONTRERAS RIVAS, con Inpreabogado No. 145.170 (f. 132).
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
EXPEDIENTE No.: 22.068.
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
En fecha 22 de mayo de 2015 (fls. 1 al 5), se recibió por distribución, querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentada por MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, debidamente asistida de abogado, en contra de la ciudadana BLANCA ROSA LEAL ANAYA.
En fecha 01 de junio de 2015 (f. 34), el Tribunal admitió la querella y fijó día y hora para llevar a cabo traslado al sitio de la obra nueva, designando práctico para tales fines.
En fecha 03 de junio de 2015 (f. 35 al 37), el Tribunal realizó el correspondiente traslado acompañado de práctico.
En fecha 14 de junio de 2015 (f. 38), la parte actora consignó junto con dicha diligencia una serie de documentales.
En la misma fecha (f. 39), la parte demandante otorgó poder apud acta.
En fecha 30 de julio de 2015 (f. 57 al 60), la parte demandante presentó escrito de solicitud de pronunciamiento de parte del Tribunal.
Por auto de fecha 11 de agosto de 215 (fls. 64-66), el Tribunal ordenó paralizar la obra advirtiéndole a la parte demandante que deberá constituir garantía y ordenó la notificación de la querellada BLANCA ROSA LEAL ANAYA.
En fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 68), la parte actora solicitó fijación del monto o caución.
En fecha 06 de octubre de 215 (f. 69), la parte actora solicitó nuevamente al Tribunal fijar monto de fianza.
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal instó a la parte actora a notificar a la parte querellada y una vez conste dicha notificación, procedería a firmar por auto separado, el monto de la caución.
En fecha 19 de octubre de 2015 (f. 71) el Alguacil del Tribunal informó la notificación de la querellada de autos.
En fecha 27 de octubre de 2015 (fls. 72-73), la parte querellada otorgó poder apud acta.
En la misma fecha (fls. 74-75), la parte querellada se dio por notificada como parte demandada (sic) en el interdicto de obra nueva interpuesto por Miriam Angélica Perdomo Pérez, rechazando la misma e impugnando su propia notificación, en virtud que no se llevó a cabo conforme lo establece en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como citación personal.
En fecha 03 de noviembre de 2015 (fls. 84 al 88), la parte querellada, procedió a dar contestación y formular reconvención, consignando una serie de documentales.
En fecha 11 de noviembre de 2015 (f. 130), la parte querellada solicitó copias certificadas.
En fecha 12 de noviembre de 2015 (f. 131), el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En la misma fecha (f. 132), la parte querellada otorgó poder apud acta.
En la misma fecha (f. 133), la parte querellada revocó poder a su anterior apoderado y manifestó estar dispuesta a llegar a una conciliación con la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2015 (f. 134), la parte querellante manifestó fijar día y hora para un acto conciliatorio.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 135), el Tribunal fijó día y hora para acto conciliatorio.
En fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 136), la parte querellante solicitó se fijase nueva oportunidad para acto conciliatorio.
En fecha 04 de diciembre de 2015 (f. 137), el Tribunal fijó nueva oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes, previa notificación de las partes.
En fecha 09 de diciembre de 2015 (f. 138), la parte querellante se dio por notificada.
En fecha 11 de enero de 2016 (f. 140), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación de la parte querellada.
En fecha 21 de enero de 2016 (f. 141), ambas partes en acto conciliatorio decidieron suspender la causa por ocho (8) días de despacho.
En fecha 19 de febrero de 2016 (f. 142), la parte querellada solicitó copia del expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2016 (f. 143), la parte querellante manifestó que por cuanto no se ha llegado a ningún acuerdo, solicitó la reanudación del juicio.
En la misma fecha (f. 144), la parte querellante solicitó copia de la totalidad del expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2016 (f. 145), el Tribunal acordó las copias solicitadas.
En fecha 08 de diciembre de 2016 (f. 146), la parte querellante solicitó al Tribunal fijar caución.
PARTE MOTIVA
ALEGATO DE LAS PARTES
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, consistente en querella intentada por la ciudadana ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, quien debidamente asistida de abogado, interpone acción INTERDICTAL DE OBRA NUEVA en contra de la ciudadana BLANCA ROSA LEAL ANAYA. Aduce la querellante ser poseedora legítima de un inmueble constituido según adjudicación de INAVI Ofic. N. 031-07 de fecha 15 de noviembre de 2007, consistente de un lote de terreno con un área de 83,75 metros cuadrados, distinguido como lote B, ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Castra, adyacente a las instalaciones del SAIME, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el cual se encuentra una edificación liviana comúnmente denominada “Kiosko” o módulo de cafetería para restaurante en la que labora desde hace 24 años aproximadamente, el cual cumple con el ordenamiento urbano local según variables urbanas No. DPU/VU/137-08-01-07-2008 y Cédula Catastral No. 23-02-2012 de fecha 23 de febrero de 2013. Que es el caso que a partir de mediados del mes de agosto de 2014, ha presenciado un proceso de construcción y movimiento de tierras sobre el terreno aledaño a su inmueble que coincide con su lugar de trabajo, del cual es propiedad la ciudadana BLANCA ROSA LEAL ANAYA. Que en ese proceso de construcción, se han obstruido el tubo de aguas negras que construyó con los debidos permisos emitidos por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 05 de septiembre de 1996. Que tal obra ocasiona daños a su propiedad, ya que como consecuencia de ese tipo de actos, las aguas negras no fluyen normalmente y por el contrario se desbordan con el consecuente daño ambiental, económico y material. Que en vista de ello, presentó denuncia ante el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 29 de agosto de 2014, derecho de petición que tuvo como respuesta una cita para un acto en la misma Alcaldía, donde con la presencia de las partes se levantó un acta, en la cual la querellada realizaba trámites para empotre de aguas servidas ante INAVI, a través de nuevo empotre y eliminación del existente. Que no obstante el compromiso suscrito ante la autoridad municipal, la querellada agravó la situación, lo que conllevó a la suspensión del servicio de aguas blancas y privó a su inmueble del desagüe natural de aguas negras. Que la conducta de la demandada (sic) hace incluso caso omiso al documento de su adjudicación de propiedad emitido por INAVI, el cual establece que la compradora se compromete a no hacer ni sembrar árboles, ni establecer instalaciones que de cualquier modo estorben o impidan las servidumbres establecidas, al referirse al término “Servidumbres” referencia a las de aguas negras o servidas, las cuales insiste guardan relación con la protección ambiental, base del desarrollo del sistema democrático y ecosocialista. Que por otro lado que las obras en ejecución causan un perjuicio sanitario, que la demandada hace unos 30 días, comenzó a construir una pared y así deslindar su propiedad y la de ella, colocando vigas, unos centímetros adentro de su propiedad, chocando así con los soportes de su local y su techo, lo que está arruinando y deteriorando progresivamente su propiedad. Que dicha conducta deviene en el grave riesgo que se pierda el soporte del techo y destruya su lugar de trabajo, donde siempre permanecen sus empleados y clientes, atentando con su tranquilidad y colocando sus vidas en riesgo, amenazando con destruir lo que con mucho sacrificio ha logrado obtener. Que al construir la pared tan cerca de su propiedad, no queda ni el mínimo espacio para colocar alguna canal para aguas pluviales, ocasionando así un daño a futuro, ya que cuando llueva, el agua caerá en su propiedad, causando filtraciones, deterioro y humedad, lo que constituye una violación a los retiros legalmente exigidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y por la Ley de Ordenación Urbanística. Que a los fines de la prueba de los hechos denunciados, presenta informe técnico con fotografías, elaborado y suscrito por la Ingeniero Civil LEIDY XIMENA REY VARGAS, con cédula de identidad No. V-17.877.611, de fecha 25 de marzo de 2015, quien como testigo experto corrobora lo denunciado y evidencia que la obra denunciada no está siendo realizada por expertos en la materia, lo que viola igualmente la Ley de ejercicio de la ingeniería, la arquitectura y profesiones afines. Que por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, interpone acción interdictal de obra nueva, como en efecto lo hace, a la ciudadana BLANCA ROSA LEAL ANAYA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en suspender la ejecución de la obra que se encuentra realizando en su propiedad y parte de la suya, ubicada en la avenida principal de la Urbanización La Castra, adyacente a las instalaciones del SAIME, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y en pagar las costas y costos. Estimó el interdicto en la cantidad de 3001 unidad tributaria.
En la inspección realizada por el Tribunal, fijada al momento de admisión de demanda, el práctico juramentado observó grietas en pisos, así como cortes de láminas a fin de poder levantar una pared de la obra nueva y en razón de lo cuál, se evidenció un daño en el inmueble ya edificado.
Por otra parte, una vez notificada la parte querellada, ésta en derecho a solicitud de continuar con la construcción, manifestó que la actora se hacía llamar POSEEDORA LEGÍTIMA, a lo cual refuta, niega y contradice. Que existe acto de adjudicación administrativo, pero lo que no dice la poseedora, que en fecha 17 de octubre de 2008, INAVI declara nulo el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2007; y no puede decir la querellante que desconocía tal nulidad, porque apeló ante los Tribunales competentes, alegando nulidad absoluta del acto administrativo dictado en contra del otro ato administrativo de adjudicación, apelando ante la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, ad quem que declaró sin lugar la apelación. Que la corte en fecha 01 de octubre de 2014, en el expediente No. AP42-R-2013-001539, el Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, declara sin lugar la pretensión de Miriam Angélica Perdomo Pérez, lo que la hace no poseedora legítima, por lo que la cualidad esgrimida no es legal y la pretensión de la demanda cae por su propio peso. Que la pretensión de Miriam Angélica Perdomo Pérez, no se queda solamente en la falta de cualidad, sino que desde el mismo instante en el que se instaló en lo que no es de ella, se dedicó a hacerle la vida imposible a la querellada y a su menor hija, quien es una niña excepcional, llegando al extremo de sacarle fotografías sin consentimiento de ellas, a quienes cuando se le ocurre, les trata con malas palabras soeces, vulgares y despreciativas, viéndoles como seres inferiores por no tener sus órganos motores a la perfección y a su menor hija por tener deficiencia que la hacen una niña excepcional, que las humilla porque tienen suficientes medios económicos por poseer casas, negocios y carros de lujo, por lo que acude a la majestad de la justicia para hacer que la obra que ha iniciado con tanto sacrificio fuera parada por decisión tribunalicia, pretensión que logró despojando la ilusión de una madre enferma y de una hija excepcional, sin pensar la actora que el estado protege el derecho a la vida, a la vivienda y al interés superior del niño y más cuando se trata de personas minusválidas y menores como son el caso de la querellada y su hija, por lo que solicita el cese inmediato de la medida de paralización de la obra y se autorice a la continuidad de la misma, cese que tiene como finalidad la protección de su mandante y su menor hija. Procedió a reconvenir a la demandante, promovió pruebas y estimó la reconvención en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) señalando, un 25% adicional por honorarios profesionales y un 5% en costas, así como invocó intereses moratorios, corrección monetaria y costas del proceso ordinario, incluyendo honorarios profesionales; señaló domicilio procesal.
Vista la controversia planteada, pasa el Tribunal antes de resolver lo conducente, a valorar las pruebas aportadas al juicio en los siguientes términos:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
A la copia simple inserta del folio 7 al folio 8, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, Adjudicación de fecha 15 de noviembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, sobre una parcela ubicada en la Calle Principal de la Urbanización La Castra, en las inmediaciones de la ONIDEX, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para la construcción de un local comercial, ofreciéndole INAVI, un plazo de un año para los trabajos de construcción del local comercial y de no ser utilizada la misma en dicho plazo, se reservan el derecho de recuperar el terreno, que la parcela adjudicada será utilizada solo para uso comercial y en caso de desarrollar otra construcción, el instituto procederá a recuperar el mismo y que para la compra del terreno, deberá pasar por las oficinas de Estudios Técnicos a efectual el respectivo trámite a la brevedad posible.
A la copia simple inserta del folio 9 al folio 10, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, comunicación No. DPU/VU/137-08, de fecha 01 de julio de 2008, emanada de la División de Planificacion Urbana de la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigida al Arquitecto José G. Chacón, a los fines de otorgar al terreno adjudicado a la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, las variables urbanas, de: uso, ubicación, construcción, retiros, altura, estacionamiento y alineamiento de vías, con observaciones como; 1) ajustarse estrictamente al alineamiento de la vía otorgado por ese despacho; 2) el espacio para estacionamiento, no se permitirá ningún tipo de uso comercial; cualquier cambio de uso o nueva propuesta deberá ser sometido a una nueva revisión por parte de dicho despacho, las variables otorgadas no significa ejecución de cualquier otra de remoción de capa vegetal, movimiento de tierra, edificación, servicios básicos o de cualquier otra índole; validez de un año y el monto a pagar por concepto de variables urbanas.
A la copia simple inserta al folio 11, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, signado con la cédula No. 0001212 y recibo No. 198263, de fecha 23 de febrero de 2012, sobre un inmueble ubicado en la Calle Principal No. 01 La Castra, inmueble de 606,52 metros cuadrados.
A la copia simple inserta al folio 12, consistente de comunicación emitida por la Directora Nacional de Identificación, al ciudadano Coordinador de la Región Los Andes, del año 1996, por cuanto de la misma no se desprenden elementos de convicción que ayuden a éste Juez a esclarecer la pretensión intentada, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la copia simple inserta del folio 13 al folio 14, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, remitió comunicación al Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre la cual se encuentra sello húmedo de recibido por la mencionada Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 29 de agosto de 2015, en la cual informan que unos días atrás, en un proceso de construcción en terreno aledaño a su lugar de trabajo, el mismo se realiza sin los requerimientos establecidos en la Ley de Ordenación Urbanística y no poseen variables Urbanas, además ocasionando obstrucción del tubo de aguas negras que construyó con debidos permisos, lo que le ocasiona daños a su propiedad, solicitando se verifique lo allí planteado y se paralice la obra ilegal que se está realizando.
A la copia simple inserta al folio 15, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; acta levantada en presencia de las partes aquí en litigio, en fecha 14 de octubre de 2014, en la cual se realizaron compromisos recíprocos según se deja constancia en dicha acta.
A la copia simple inserta del folio 16 al folio 19, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la ciudadana TRINIDAD LOURDES VARELA DE CEBALLOS, en condición de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta a la BLANCA ROSA LEAL ANAYA, titular de la cédula de identidad No. V-6.085.774, un inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido como Lote A, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Castra, de ésta ciudad de San Cristóbal, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 7,10 metros con terreno de INAVI y zona verde; SUR: en 7,10 metros con terreno de INAVI y retiro de alta tensión; ESTE: en 8,46 metros con predios que son o fueron de Miriam Perdomo; y OESTE: en 8,46 metros, con terrenos de INAVI y zona verde; superficie de 60 metros cuadrados, según plano mensura que es parte integrante del documento; todo lo cual consta en protocolización de fecha 30 de julio de 2013, del Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2013.944, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 1.3807 y correspondiente al libreo de folio real del año 2013.
A la documental inserta del folio 20 al folio 33, consistente de Informe Técnico de Inspección, elaborado por la Ingeniero LEIDY XIMENA REY VARGAS, por cuanto dicha documental se constituye en instrumento privado emanado de tercero, que según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su validez en juicio es necesario su ratificación mediante prueba testifical, y por cuanto el mismo no ha sido ratificado en la forma prevista en el artículo antes citado, el Tribunal lo desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la inspección judicial realizada por éste Tribunal, inserta del folio 35 al folio 37, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 713 ejusdem, y de ella se desprende, la ejecución de una inspección judicial sobre el inmueble ocupado por la querellante y la obra nueva en ejecución de parte de la querellada de autos, en la cual el Juez aplicó sus sentidos y por demás se hizo acompañar de práctico a los fines de verificar la data del inmueble ocupado por la querellante y verificar la obra nueva en ejecución.
A la copia simple inserta del folio 41 al folio 45, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, remitió comunicación al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, hábitat y vivienda, recibida según fotocopia de sello húmedo al pie del folio 41, en la cual solicita se le expidan copias certificadas de los planos del inmueble por la querellante ocupado y del terreno propiedad de la ciudadana BLANSA ROSA LEAL ANAYA.
A la copia simple inserta del folio 46 al folio 49, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, remitió comunicación al Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, recibida según fotocopia de sello húmedo al pie del folio 46, en la cual denuncia presuntas violaciones que violan el orden público urbanístico cometidas por la ciudadana BLANCA ROSA LEAL ANAYA, en razón de lo cual solicita se declare de utilidad pública e interés social, la ordenación urbanística y se realice una inspección judicial a fin de corroborar de manera directa lo denunciado.
A la copia simple inserta del folio 50 al folio 56, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, remitió comunicación al Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, recibida según fotocopia de sello húmedo al pie del folio 50, donde se verifica la fecha 10 de junio de 2015 como fecha de recibido, en la cual la referida ciudadana informa al ente al cual dirige su comunicación, que la ciudadana BLANCA ROSA LEAL ANAYA, a mediados del mes de agosto de 2014, inició proceso de construcción que presuntamente viola el orden público urbanístico, solicitando se declare de utilidad pública e interés social, la ordenación urbanística, así como que se realice la medición de los lotes de terreno para que se verifique la intromisión del inmueble construido por la aquí querellada de autos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
A las copias simples insertas a los folio 76 y 77, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Certificado de Empadronamiento signado con la cédula No. 000846, y recibo No. 0150854 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, oficina Municipal de Catastro, sobre un inmueble de 60 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Principal Urb. La Castra, adyacente a las instalaciones del SAIME, expedido en fecha 04 de febrero de 2014, así como Mapa de Ubicación, expedida en la misma fecha por la misma división de Catastro de la mencionada Alcaldía.
A la copia simple inserta del folio 78 al folio 83, por cuanto se evidencia que dichas copias simples son las mismas documentales insertas del folio 16 al folio 19, las cuales ya fueron anteriormente valoradas, el Tribunal da por reproducida la valoración antes efectuada.
A las copias simples insertas del folio 89 al folio 90, por cuanto se evidencia que dichas copias simples son las mismas documentales insertas del folio 76 al folio 77, las cuales ya fueron anteriormente valoradas, el Tribunal da por reproducida la valoración antes efectuada.
A las copias simples insertas a los folios 91 al 96, por cuanto se evidencia que dichas copias simples son las mismas documentales insertas del folio 16 al folio 19, las cuales ya fueron anteriormente valoradas, el Tribunal da por reproducida la valoración antes efectuada.
A la copia simple inserta del folio 97 al folio 117, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, sentencia de fecha 01 de octubre de 2014, expedida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ubicada en Caracas, dictada en el expediente No. AP42-R-2013-001539, del juicio de NULIDAD de acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2008, interpuesto por MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-TÁCHIRA), en la cual declaró la nulidad del acto administrativo de adjudicación No. 044, de fecha 15 de noviembre de 2007; en la cual la referida Corte Segunda declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado, el cual había declarado la CADUCIDAD de la acción de nulidad de acto administrativo.
A la copia simple inserta al folio 118, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Autorización que emitió la Directora Ministerial de la Oficina Regional Táchira del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y hábitat, en fecha 06 de noviembre de 2014, a la ciudadana BLANCA ROSA LEAL, para ejecución con tubería de diámetro de 6 pulgadas, de P.V.C. y tanquillas de 0,50 x 0,50 metros para empotramiento de tuberías de aguas residuales.
A la copia simple inserta al folio 119, por cuanto de dicha documental no se desprenden elementos de convicción que puedan ayudar a éste sentenciador a dilucidar la acción intentada, el Tribunal las desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la copia simple inserta al folio 120, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que la División de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Corporación de Salud, servicio de ingeniería Sanitaria, dirigió en fecha 16 de diciembre de 2014, comunicación a la ciudadana Blanca Rosa Leal Anaya, en la que le informa que luego de inspección de funcionarios adscritos a dicho servicio de ingeniería, constataron que las condiciones sanitarias son satisfactorias para el uso a que se le refiere la solicitud y que cumple con las normas sanitarias publicadas en Gaceta Oficioal No. 4.044 del 08/09/1988, por lo que decidió concederle la respectiva conformación sanitaria para evaluación de aguas residuales (empotramiento).
A la impresión luego de escanéo que se verifica de la documental inserta al folio 121, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, Constancia de Factibilidad de Servicio de acueducto y cloacas No. 120.823, Expedido por HIDROSUROESTE, a la ciudadana ALIS TERESA LEAL ANAYA, en fecha 06/06/2013; la cual fue aprobada en las condiciones que allí se señalan.
A la impresión luego de escanéo que se verifica de la documental inserta al folio 122, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, Constancia de Factibilidad de Servicio de acueducto y cloacas No. 120.766, Expedido por HIDROSUROESTE, a la ciudadana BLANCA LEAL, en fecha 29/05/2013; la cual fue aprobada en las condiciones que allí se señalan.
A la documental inserta al folio 123, por cuanto de la misma no se desprenden elementos de fuerte convicción que ayuden a dilucidar la acción intentada, el Tribunal las desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la impresión luego de escanéo que se verifica de la documental inserta al folio 124, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Comunicación (notificación) de fecha 01 de julio de 2014, expedida por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Táchira, a la ciudadana BLANCA ROSA LEAL ANAYA, oficio No. 0655, en donde le notifican sobre el otorgamiento de autorización para realizar la afectación de los Recursos Naturales a la prenombrada ciudadana, para que ejecute tala de cuatro (4) árboles en un terreno ubicado en La Castra colindante con el SAIME-Táchira, municipio San Cristóbal del Táchira, la cual también cumplirá ciertas condiciones allí expuestas.
A la impresión luego de escanéo que se verifica de las documentales insertas del folio 125 al folio 127, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la valoras de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, comunicación de fecha 15 de julio de 2014, expedida por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Cuartel Central Cne. (J) Justo Pastor Daza Porras, a la ciudadana BLANCA ROSA LEAL, en el cual le remitían informe de Tala o poda de árbol de la misma fecha, elaborado por personal adscrito a dicho cuerpo, así como el mencionado informe de tala o poda de árbol, el cual concluye con la recomendación de tramitar el permiso del Ministerio de Ambiente, por cuando los mismos causan zozobra e incertidumbre a las personas que residen en el sector.
Valoradas como han sido las pruebas, la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica, que las alegaciones deben anteceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los alegatos deben ser efectuados causísticamente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de modo, lugar y tiempo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones, que luego en las oportunidades probatorias legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
El código Civil, en su artículo 785, reza:
Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
En materia interdictal, el legislador prevé la acción para el poseedor legítimo y así lo sostiene desde el artículo 782 ejusdem, cuando se refiere al amparo a la posesión, pues sería ilógico que un poseedor no legítimo, intente algún tipo de protección interdictal o prohibición interdictal sin contar con la correspondiente cualidad para ello.
Así, el artículo 772 ibidem, señala:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión legítima está definida y prevista por el legislador en el artículo 772 del Código Civil antes trascrito y sobre este particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:
“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: a) continua; b) pacífica; c) pública; y d) no equívoca.
Sobre la posesión legítima de la actora.
Observa éste jurisdicente entre las afirmaciones sostenidas por la actora, que ella se considera poseedora legítima en virtud de acto administrativo de adjudicación de inmueble según adjudicación de INAVI Ofic. N. 031-07 de fecha 15 de noviembre de 2007, consistente de un lote de terreno con un área de 83,75 metros cuadrados, distinguido como lote B, ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Castra, adyacente a las instalaciones del SAIME, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el cual se encuentra una edificación liviana comúnmente denominada “Kiosko” o módulo de cafetería para restaurante en la que labora desde hace 24 años aproximadamente.
Dicha posesión legítima fue objeto de impugnación de parte de la querellada de autos, cuando manifiesta que existe acto administrativo de fecha 17 de octubre de 2008 emitido por INAVI, en el cual declara nulo el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2007; a lo cual la hoy querellante instauró la correspondiente acción de nulidad absoluta del acto administrativo dictado en contra del otro ato administrativo de adjudicación, apelando ante la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, ad quem que declaró sin lugar la apelación; según se desprende de decisión de fecha 01 de octubre de 2014, del expediente No. AP42-R-2013-001539, donde el Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, declara sin lugar la pretensión de Miriam Angélica Perdomo Pérez, lo que la hace no poseedora legítima.
En tal sentido, al verificar de los autos tanto la afirmación de la actora, como los de la accionada de autos, éste Juez logra verificar la existencia del mencionado acto administrativo de adjudicación de inmueble de fecha 17 de noviembre de 2007, así como de las copias simples no impugnadas insertas del folio 97 al folio 117, en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, actuando como ad quem del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la caducidad de la acción de NULIDAD del acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la Gerente Estadal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI-TÁCHIRA), en la que declaró la nulidad del acto administrativo de adjudicación No. 044, de fecha 15 de noviembre de 2007.
Lo antes verificado de autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, quiere decir que, la posesión que ostenta la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, no es pacífica, muy por el contrario, es equívoca, o como lo llama el autor ELOY MADURO LUYANDO antes citado, existe equivocidad en la posesión, pues ésta (la posesión) se ha mantenido en pugna frente a INAVI y frente a los órganos jurisdiccionales en materia de lo Contencioso Administrativo para mantenerse en posesión, por tanto, al no existir pacificidad en la posesión, existiendo en lugar de ello una posesión de equivocidad, ésta no podrá considerársele como posesión pacífica y no equívoca, características fundamentales de posesión legítima, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil antes trascrito.
En consecuencia, al no existir una posesión no equívoca y al no existir una posesión pacífica, la posesión que ostenta la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, sobre el inmueble denominado Lote “B”, ubicado en la Calle Principal de La Castra, en las inmediaciones del SAIME-Táchira, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no podrá ser considerada como una posesión legítima, tal como lo previó el legislador en el artículo 772 antes citado, existiendo así los vicios de violencia y equivocidad. Así se establece.
Es de aclarar que el vicio de posesión denominado “violencia”, no es una acción de violencia frente a la comunidad o sus vecinos, sino que la misma se materializa a través de la existencia de acciones judiciales y/o administrativas a fin de mantenerse en posesión, a pesar que existe acto administrativo que anuló el acto administrativo de adjudicación, que es casualmente la documental que invoca la parte accionante para abrogarse el título de “poseedora legítima”, no existiendo así la pacificidad como característica de la posesión legítima, sino el vicio de “violencia” al que alude el autor citado ELOY MADURO LUYANDO. Así se aclara.
En consecuencia, por cuanto la acción intentada deberá estar revestida por una posesión legítima como cualidad imprescindible para la interposición de las acciones interdictales de protección y prohibitivas, y por cuanto se determinó que la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, no ostenta dicha posesión legítima en las condiciones que establece el legislador en el artículo 772 del Código Civil venezolano vigente, le es forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción intentada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de la inadmisibilidad antes decidida, se hace inoficioso entrar a conocer la reconvención contenida en el escrito de fecha 03 de noviembre de 2015, inserto del folio 84 al folio 88 y sus vueltos, presentado por la parte querellada, actuando a través de su apoderado judicial. Así se decide.
Por cuanto la inadmisibilidad sobrevenida, siendo ésta la cual se declara una vez que la parte accionada ha procedido a acudir a los autos a fin de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de la traba de litis, es equiparada al vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal deberá en la dispositiva del presente fallo, condenar en costas a la parte actora. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentado por la ciudadana MIRIAN ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad No. V-12.971.632, de éste domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana BLANCA ROSA LEAL ANAYA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.085.774, domiciliada en la Avenida Principal de la Urbanización La Castra, Lote A, adyacente a las instalaciones del SAIME, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: En virtud de la inadmisibilidad antes decidida, se hace inoficioso entrar a conocer la reconvención contenida en el escrito de fecha 03 de noviembre de 2015, inserto del folio 84 al folio 88 y sus vueltos, presentado por la parte querellada, actuando a través de su apoderado judicial
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.068
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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