JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de diciembre de 2016.

206° y 157°


Recibido por distribución el escrito anterior constante de tres (03) folios útiles y los recaudos de treinta y ocho (38) folios útiles; désele entrada, inventaríese y tramítese conforme a la ley. El ciudadano WILIAN JOSÉ CLAVIJO ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.518.969, asistido por los abogados Luis Martín Medina Gallanti y Mónica Rodríguez Mejía, con Inpreabogados No. 48.483 y 83.904 en su orden, interpone acción de amparo Constitucional contra auto de fecha 22 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, auto que revoca otro auto de fecha 02 de noviembre de 2016 en el cual se había suspendido la comisión.

ANTECEDENTES

Revisado como fue el escrito contentivo de tutela Constitucional, se observa que la parte accionante aduce que el juicio en cuestión se originó con demanda de acción reivindicatoria intentada por ANA MERCEDES TORRES HERNÁNDEZ, en carácter de compradora de inmueble que ocupa desde hace más de 22 años, demandándole para reivindicar el inmueble que adquirió y que nunca ha ocupado, existiendo varios vicios en el proceso y el Tribunal cuarto de primera instancia dictó sentencia declarando con lugar la acción reivindicatoria vulnerando sus derechos de mejoras y posesión de más de veintidós (22) años; que ni su abogado ni su persona pudieron ver el expediente hasta que se había vencido el lapso de apelación, que siempre se le negó el expediente diciendo que estaba en trabajo, que le violaron el derecho a la defensa. Que se le comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, quien le notifica del cumplimiento voluntario. Que solicitó prórroga fundamentando en la sentencia No. 1.213 de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juez comisionado no se pronunció. Que el 01 de noviembre de 2016, introdujo recurso de Amparo Constituiconal por todas las irregularidades en el proceso y contra el auto que ordenaba la ejecución forzosa; que el 02 de noviembre de 2016, el Juzgado de Municipio ordinario accionado, dictó auto donde conforme el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 13 de la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, acuerda suspender la comisión No. 6432, por un lapso de cien días hábiles a partir de esa fecha y ordenó la notificación de las partes y que se verificó que el sujeto afectado estuvo durante todo el proceso asistido de abogado. Que en la misma fecha el Juezado mencionado, ofició al Director del Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat del Estado Táchira, oficio No. 673-16 donde suspendía la comisión por el lapso señalado; que el día 09 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional, considerando que la situación que vulneraba e infringía los derechos y garantías del presunto agraviado, fue restituida por el auto donde suspende la ejecución por cien días hábiles. Que el día 16 de noviembre de 2016, presentó escrito la ciudadana Ana Mercedes Torres, indicando que el inmueble es comercial, solicita se revoque el auto del 02 de noviembre de 2016 que suspende la ejecución por cien días hábiles; que el día 22 de noviembre de 2016, el Juzgado de Municipio accionado, notifica al Director del Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda que va a practicar la ejecución forzada al cuarto día de despacho siguiente al 22 de noviembre y el día 29 de noviembre de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Córdoba del Estado Táchira, practicó el desalojo forzoso, aún cuando pudo constatar que en el inmueble viven y se le reclamó que no fue notificado, que como juez verificó que estaba viviendo con su familia y no le quedó otra que dejarles allí, practicando el desalojo parcialmente reduciéndoles a una zona del inmueble sin servicios públicos, sin baño, indicando a la parte actora que les construyera uno. Que él ostenta la cualidad de legitimado activo de acuerdo al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo porque es él directamente el afectado por la acción antes denunciada que viola el Derecho al Debido Proceso y su derecho a la defensa, señalando que la legitimación pasiva está en el Juez temporal Jesús Alexander Landínez Niño, como Juez Ejecutor del Municipio Córdoba, quien revocó el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2016, decisión que le violó un derecho o garantía constitucional. Que la presente solicitud tiene su justificación en el hecho de que la decisión de la cual se solicita aquí tutela, vulneró ostensiblemente su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, pues el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba, declaró con lugar la suspensión del proceso por un lapso de cien días, la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en el Ministerio de Hábitat y Vivienda y ordenó la notificación de las partes y posteriormente en el auto denunciado revoca el auto anterior, sin motivación alguna, sin abrir un lapso probatorio para ver si es verdad lo alegado por la parte actora, no notificó a las partes, que si el proceso se encontraba suspendido, debió notificar a las partes porque no se encuentran a derecho, lo que evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Que así mismo fueron vulnerados tanto el derecho a la intimidad como el derecho a la inviolabilidad del hogar y a una vivienda digna con condiciones mínimas de higiene y habitabilidad, entre otros. Que es por ello que acude por ésta vía de amparo a fin que le sea restaurada la situación jurídica infringida y por no existir otro medio procesal que pueda resolver tal situación. Que solicita se acuerde el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, la cual se materializa por medio de nulidad de auto que revoca la suspensión del proceso y agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia declarar nula la ejecución forzosa y se le restituya su posesión del inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la ejecución de la sentencia recurrida en amparo, en uso de prerrogativas como Juez Constitucional, suspender de manera inmediata todo hecho amenazante que vaya en sintonía con tal ejecución del desalojo.

MOTIVACION

Sintetizados como han sido los hechos y el derecho invocado por el accionante en Amparo; éste órgano administrador de justicia revisadas como fueron minuciosamente los recaudos adjuntados a la solicitud de Amparo Constitucional, como lo fueron algunas copias certificadas contenidas en el expediente No. 6432-16, nomenclatura del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, evidenciando éste Juez actuando en sede Constitucional, que la reivindicación a la que se refiere el quejoso en amparo, se trata de un Galpón con una superficie de 1.053,75 metros cuadrados, inmueble que por su estructura no podrá ser considerado como de uso residencial o familiar.

Igualmente observa éste jurisdicente, que el quejoso en amparo fue objeto de todo un juicio tramitado en primer grado de jurisdicción, en el cual se profirió una sentencia definitiva a la cual tenía la posibilidad de recurrir sobre ella en atención a su debido proceso y derecho a la defensa; en cuyo juicio, de existir violaciones en la tramitación o del proceso, debieron ser denunciados antes de avenida la cosa juzgada, es decir, en segundo grado de jurisdicción o en casación, situación que no se evidencia en autos en virtud, según la narrativa observada, por el hecho que ni su persona ni su abogado lograron tener acceso al expediente y transcurriéndole el lapso de apelación; sin embargo, tampoco evidencia éste jurisdicente, la instauración de un recurso de hecho a fin de agotar la vía ordinaria antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo. De hecho, también observa éste sentenciador, que el hoy quejoso en amparo, ya había pedido tutela judicial por ésta vía extraordinaria del Amparo, por ante el Juzgado superior tercero, que declaró inadmisible su pretensión.

La Sala Constitucional entre otras, en sentencia de fecha 27/07/2000 -caso Segucorp C.A., desarrolló los requisitos que deben configurarse para la procedencia de la Acción de Amparo:

“…Así, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional..”

En el caso de autos, se observa que la parte querellante pretende con la acción incoada, revisar un asunto que ya fué resuelto judicialmente, disfrazando su acción en la revocatoria de un auto y pretender que se le ponga en posesión del inmueble en el estado en que se encontraba antes del 29 de noviembre de 2016, sin evidenciar que la decisión de “Entrega Material” es la consecuencia jurídica de la acción reivindicatoria, como acto de defensa de mayor eficacia del derecho de propiedad, considerada también como acción de condena en el que el Juez, además de verificar la certeza del derecho de propiedad, deberá ordenar al demandado, restituir la propiedad, en razón de lo cual, pretender en el petitorio, en presunto derecho de restitución de situación jurídica infringida, atentar contra la cosa juzgada material, por la revocatoria de un auto proferido por el Juzgado Ejecutor, que por demás está obedeciendo la cadena de mando que realmente procede de un Juzgado que obtuvo una sentencia definitivamente firme; admitir lo pretendido por la parte accionante sería atentar contra la inmutabilidad de la decisión proferida en primer grado de jurisdicción. Así se establece.

Acerca de la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/08/2000, caso Miguel Roberto Castillo y otros, estableció:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). ….; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

De igual forma estableció:

“… la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes” (Cursivas y subrayado propios del Tribunal).

Así lo ha reconocido, la Sala Constitucional en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), ratificada en fecha 30-03-2007, Exp. 07-0008, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jímenez, en la cual precisó:

“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad..”

Es evidente que el accionante pretende por la vía del amparo, impedir el cumplimiento de una decisión que se encuentra definitivamente firme; por lo tanto, no puede el accionante crear por la vía del Amparo Constitucional, otra instancia judicial para revisar la sentencia dictada, cuando los vicios aquí delatados pudo argüirlos dentro del proceso per se que curso ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en el juicio de REIVINDICACIÓN; y en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en atención al presunto auto violatorio de derecho a la defensa y debido proceso, a través del recurso ordinario de apelación; para que fuesen corregidos, de ser el caso y no por la vía extraordinaria del amparo Constitucional, la cual resultaría una violación directa de la cosa juzgada, ya que los puntos aquí controvertidos no son compatibles con lo que debe ser objeto de discusión en las acciones de Amparo Constitucional, al menos en la restitución de la posesión, que fue objeto de materia de debate en juicio ordinario de reivindicación. Máxime, cuando no consta en autos la existencia de la instauración de un recurso de hecho que evidencie haber agotado la vía judicial en todas las instancias, alcanzando la sentencia hoy día definitivamente firme, todas las características de la cosa juzgada material, como son la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Así se decide.

Debe recordarse que el amparo Constitucional no puede constituirse en una tercera instancia de juzgamiento, donde el Juez Constitucional conozca y permita que se debatan nuevamente hechos relacionados con el mérito de la controversia, que ya fueron juzgados por el juez natural, puesto que, la labor del Juez Constitucional es la de conocer las infracciones Constitucionales, que en el caso de amparo contra sentencia, se producen fundamentalmente cuando el juez actúa fuera de su competencia y con abuso de autoridad; aún cuando la presunta violación provenga de un Juzgado Ejecutor, cuando éste actúa por disposición expresa de Ley en acatamiento a una orden emanada del Estado Venezolano, a través de otro órgano Jurisdiccional, en donde se obtuvo una sentencia definitivamente firme y sobre la cual no consta en autos, la interposición del recurso ordinario de apelación, materializándose así la cosa juzgada en razón de la falta de actividad oportuna de los recursos que la Ley le concede contra ella.

De hecho, en jurisprudencia citada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente No. 2009-000488, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente.

La doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

Esta Sala ha indicado que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (S.C.C de fecha 18-12-2007 caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y Otros).

De la norma antes trascrita se infiere con claridad meridiana la opinión del legislador patrio y de la máxima jurisdicción en Venezuela sobre la institución de la cosa juzgada, la cual se constituye inclusive cuando existe falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley; tal como operó en el caso de marras.

Por otra parte, es oportuno recalcar que han sido múltiples las decisiones que sobre el desempeño de los jueces y su labor de juzgamiento ha desarrollado el alto Tribunal de la República, entre otras, la de la Sala Constitucional, Nº 828 de fecha 27-07-2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), que al respecto precisó lo siguiente:

“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido….”

Del extracto que antecede se colige que, la aplicación e interpretación del derecho por parte de los operadores de justicia, está comprendido dentro del catalogo de atribuciones de que gozan éstos para ejercer su actividad de juzgamiento al ser de su soberana apreciación la interpretación y entendimiento que hagan de las normas legales.

El quejoso en Amparo aduce la inexistente motivación y falta absoluta de notificación en una comisión de restitución de propiedad o entrega material proveniente de una acción reivindicatoria en etapa de ejecución, lo cual le violó su derecho a la defensa y al debido proceso por parte del juez a cargo del tribunal accionado en Amparo, por lo que sobre dicha suspensión, se le debió haber notificado, sin embargo, revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente no se encontró ninguna solicitud por parte del aquí querellante acerca del punto en referencia, pues de haberlo alegado, dentro del curso del proceso hubiere obtenido un pronunciamiento al respecto, por parte del juez natural correspondiente o de su superior inmediato, al haber recurrido del auto del cuál hoy intenta accionar por vía extraordinaria.

Considera prudente éste sentenciador mencionar, que el artículo 5 y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, rezan:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
... (omissis)...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado... (omissis)...”

Para el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 249, sostiene lo siguiente:

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”

La Sala Constitucional en sentencia Nº 80, Expediente Nº 00-0092 de fecha 09/03/2000, dejó sentado lo siguiente:

“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes..”

El numeral 5 del artículo 6 antes trascrito, se entiende e interpreta que en el asunto bajo consideración y estudio, este Tribunal, in limini litis revisó y verificó tanto el relato del hoy quejoso, como los anexos correspondientes prima facie y también los anexos a objeto del análisis de los presuntos derechos constitucionales violentados, trasgredidos o conculcados contra el presunto agraviado, por el Tribunal contra quien se interpone la presente acción, vale decir, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de lo cual se concluye que el hoy quejoso, sabe, entiende e interpreta que existen mecanismos recursivos que le otorga la ley, a los fines de hacer valer la tutela judicial efectiva a la que invoca tener derecho; en razón de lo cuál, al tener abierta la posibilidad de haber acudido a la vía judicial sin hacerlo, sino en vez de ello acudir a utilizar el remedio extraordinario del amparo, en atención a la teoría del autor Rafael Chavero Gazdick, antes citado, éste Juez se ve forzado con más razón de lo anteriormente expuesto (atentar contra la cosa juzgada material antes analizada y arribada), considerar que la acción intentada, deberá ser declarada su inadmibilidad in limine litis. Así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos supra expuestos, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2006, expediente No. 05-2381, que señala que al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho Constitucional, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, así como la evidente intención de atacar la cosa juzgada material, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido; y el no agotamiento de la vía judicial ordinaria, le es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia (auto) e inevitablemente debe desestimarse la pretensión.

En consecuencia éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; visto que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por demás, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 ejusdem, resulta forzosa su INADMISIBILIDAD in limine litis. Así se decide.

Notifíquese al quejoso en amparo, sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

JMCZ/cm.-


En la misma fecha se dictó y publicó el auto que antecede, siendo las 11:00 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró la boleta de notificación a la parte actora.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria