REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE

Abogado Diego Thomas Bustamante Flores, actuando como defensor técnico del ciudadano YONFER SANCHEZ CARO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.338.689.

ACCIONADA

Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

II
ANTECEDENTES

El abogado Diego Thomas Bustamante Flores, actuando como defensor del ciudadano YONFER SANCHEZ CARO, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2016, recibido en esta Alzada el 28 del mismo mes y año, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, el cual señala lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO III
RELACION DE LOS HECHOS QUE ABARCA
LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ciudadanos Jueces en sede constitucional, mi representado el ciudadano YONFER SANCHEZ CARO, fue detenido en fecha 3 de julio de 2013, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, todos previstos y sancionados en la legislación penal venezolana.
En fecha 17 de octubre de 2013 Admite los hechos y el mismo es condenado a cumplir la pena de 5 años de prisión por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y se le decreto un sobreseimiento a su favor por el delito de Asociación Ilícita
En fecha 4 de diciembre de 2013, el Ministerio Público interpone Recurso de Apelación en Contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de San Antonio del Táchira, cursante en la causa penal Nro. SP11-P-2013-2951
En fecha 21 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones del Estado Táchira publica el integro de la sentencia de Apelación entre otras consideraciones declara: Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez y a la Abogada Flor María Torres, en su condición de de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Segundo: ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2013, y publicada íntegramente el día 06 de noviembre de 2013, por el Abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 01, extensión San Antonio del Táchira DE ESTE Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados Yamal Abou Asali, Arnol Alexis Rodríguez Sánchez y Jeferson Alexis Ceballos Laverde, desestimándola respecto de la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir, tipificado en el articulo 37, en concordancia con el articulo 4, numeral 9 , y articulo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando en consecuencia el sobreseimientote la causa respecto de tales hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numerales 1, primer supuesto, y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose igualmente la acusación respecto del ciudadano Yonfer Sánchez Caro, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el Articulo 4, numeral 9, y articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándole sobreseimiento a favor del mismo con base en lo establecido en el articulo 300.1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 313.2 eiusdem, sólo en lo que respecta al pronunciamiento por el cual se decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Yamal Abou Asali, Arnol Alexis Rodríguez Sánchez y Jeferson Alexis Ceballos Laverde, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, CONFIRMANDOSE los restantes puntos de la decisión impugnada, realizándose la corrección relativa al punto sexto de la parte dispositiva de la misma, respecto de la confiscación definitiva de los vehículos automotores implicados en autos.
(Omisis)
Es así como, atendiendo a la situación jurídica que afecta el Derecho a la Tutela Judicial efectiva Y DEL Derecho al Debido Proceso por la SITUACION JURIDICA A QUE MANTIENE SOMETIDA el juez y que se pretende DE MANERA CAPRICHOSA Y QUE SE PUEDE EVIDENCIAS POR LAS DIFERENTES CONVOCATORIAS A audiencias preliminar a mi representado, Y QUE mantiene la libertad limitada, POR ENCONTRARSE MI DEFENDIDO EN EL Centro Penitenciario de Occidente 1, en una constante certidumbre del momento en que sus derechos sean re-establecidos; estando evidentemente bajo la protección de Dios, pues la autoridad que esta manejado el caso, encargado de restablecer sus derechos, ya vulnero gravemente el derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ESE DERECHO HUMANO TAN FUNDAMENTAL COMO LO ES EL DEBIDO PROCESO.


CAPITULOVI
PETITORIO

Ciudadano(sic) Jueces en sede constitucional, conforme a las razones de hecho y de derecho aquí referida, con el propósito de que cese la vulneración, el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, amparado en el articulo 26 ejusdem, así como el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, establecido en el articulo 49 y al Proceso como instrumento Fundamental, en el articulo 257, todos de la carta magna, pido se verifique esa vulneración y se restituya la situación jurídica infringida.
En resguardo del derecho afectado, como es la Tutela Judicial efectiva, solicito se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional, por no haber lugar a ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se siga el trámite de ley, tendiente al cese de la vulneración alegada y que afectan derechos fundamentales e inher4entes a la persona, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO.
En el orden de las ideas expuestas, así una vez declarado procedente y/o con lugar la presente Acción de Amparo, pido ante la Autoridad Judicial en desde Constitucional:
PRIMERO: Se restablezca el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial efectiva, que resguarda el articulo 26 de la carta magna vigente, por cuanto mi representado esta detenido, y se encuentra en un total estado de indefensión sin que se le pueda ejecutar su sentencia por un Tribunal e Ejecución para poder tramitar los Beneficios de ley que le Corresponden por la pena que le fue impuesta.
SEGUNDO: Se ordena al Juez agraviante a enviar la causa al TRIBUNAL DE EJECUCION PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ESTAO TACHIRA, que corresponda a los fines de que mi representado tramite su libertad ante dicho Tribunal …”



En fecha 28 de abril de 2016, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de junio de 2016, esta Alzada actuando en sede constitucional, previo establecimiento de la competencia y a los fines de resolver la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, acordó solicitar al Juez accionado la remisión de la causa original signada con el número SP11-P-2013-2951, librándose oficio signado con el número 0158-2016.

En fecha 29 de junio de 2016, se ratifico oficio de solicitud de causa original signada con el número SP11-P-2013-002951, al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio con oficio 0379-2016.

En fecha 14 de julio de 2016, se recibió oficio S/N de fecha 12-07-2016, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante la cual informa que la causa fue remitida con oficio 2C-0672/2016, al Tribunal de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial penal, a los fines de su distribución, esta Alzada acuerda solicitarla mediante oficio al Tribunal Cuarto de Ejecucion.

En fecha 22 de julio de 2016, se recibió oficio número 1503 de fecha 20-07-2016, del Tribunal Cuarto de Ejecución, mediante la cual informa que la respectiva causa SP11-P-2013-002951 signada por distribución con el número SP21-P-2016-15692, fue devuelta al Tribunal de origen por cuanto la misma se encontraba en copia simple.

En fecha 31 de agosto de 2016, se acordó ratificar solicitud de la causa SP21-P-2016-015692, al Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito judicial Penal, con oficio 0894, informando el mismo que no ha sido devuelto por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, San Antonio.

En fecha 02 de diciembre de 2016, se ratifico solicitud de causa original signada con el número SP21-P-2016-015692, al Tribunal Cuarto de ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución de la Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 08 de diciembre de 2016, se recibió la causa signada con el número SP21-P-2016-015692, procedente del Tribunal Cuarto de Ejecución, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad considera:

En el caso de marras, se observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental, por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, al no remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas los fines de que el ciudadano YONFER SANCHEZ CARO, tramita los beneficios de Ley.

De la revisión realizada a las actuaciones recibidas se observa, que en fecha 06 de septiembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada a la causa seguida al ciudadano YONFER SANCHEZ CARO, con el numero SP21-P-2016-015692.


De lo anteriormente transcrito se colige, que al haber remitido la causa el Juez accionado en fecha 06 de septiembre de 2016, y dándole entrada el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de que sean tramitados los beneficios de Ley, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, en criterio de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, hace cesar la presunta violación o amenaza de violación a los derechos que el accionante señala han sido vulnerados o conculcados, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
Omissis”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”


Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, con el carácter de defensor del ciudadano YONFER SANCHEZ CARO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.






DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:

Único: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, con el carácter de defensor del ciudadano YONFER THOMAS BUSTAMANTE FLORES, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza Ponente




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



1-Amp-SP21-O-2016-000005/LPR/Neyda.-