REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

RENZO ANTONIO DÍAZ CARRILLO, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de ciudadanía No. 1.005.042.982

DEFENSORES

Abogados Ricardo Hernán Rivera Corredor y William José Rivera Corredor, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.369 y 104.370.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Alba Duarte, adscrita a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO

Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 2, 3, 4, 9, 15 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Contrabando de extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Ricardo Hernán Rivera Corredor y William José Rivera Corredor, en su condición de Defensores Privados de Renzo Antonio Díaz, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 02 de mayo de 2016, cuyo íntegro fue publicado en fecha 22 de junio de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada de la acusación y de las pruebas; admite la acusación presentada por el Ministerio Público, admite las pruebas presentadas, ordenó la apertura a juicio oral y público y decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Renzo Antonio Díaz Carrillo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 26 de octubre de 2016, designándose ponente a la Abogada Ladysabel Pérez Ron quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de octubre de 2016, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso se acordó solicitar la causa original signada con el No. SP11-P-2015-007409. Se libró oficio al respecto.

En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió la causa original constante de 229 folios útiles, se agregó y se paso a la Jueza Ponente.

En fecha 24 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de mayo de 2016 cuyo íntegro fue publicado en fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada de la acusación y de las pruebas; admite la acusación presentada por el Ministerio Público, admite las pruebas presentadas, ordenó la apertura a juicio oral y público y decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Renzo Antonio Díaz Carrillo.

En fecha 03 de agosto de 2016, los Abogados Ricardo Hernán Rivera Corredor y William José Rivera Corredor actuando en su condición de defensores privados de Renzo Antonio Díaz, presentaron ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de mayo de 2016, cuyo íntegro fue publicado en fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, formuló acusación en contra del ciudadano: RENZO ANTONIO DÍAZ CARRILLO, quien es de nacionalidad Colombiano, de Salazar de las Palmas Colombia, Omissis… por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 2, 3, 4, 9, 15 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Lorena y por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció conforme se lee en el capitulo cinco del acto conclusivo el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica, donde solicita la nulidad Absoluta del Acto Conclusivo conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver los pedimentos de la defensa:
SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD, interpuesta por la defensa del imputado, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que en el caso de autos no se ha verificado la violación de los derechos y garantías de orden constitucional y legal en el procedimiento que conllevó a la aprehensión del imputado de autos. Y así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE AL IMPUTADO RENZO ANTONIO DIAZ CARRILLO (plenamente identificado en autos), LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 23 de Mayo del 2015, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de autos esta juzgadora a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado RENZO ANTONIO DIAZ CARRILLO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano RENZO ANTONIO DIAZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 2,3,4,9,15 y 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Lorena y por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, castigado con prisión superior a diez años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado; como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado RENZO ANTONIO DIAZ CARRILLO, es la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 2,3,4,9,15 y 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Lorena y por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoria en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputada de autos, conforme a los establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte le proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar la seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputados de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclino en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 2,3,4,9,15 y 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Lorena y por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto el peligro de fuga se presume en este caso.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste hace que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.
-VI-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 2,3,4,9,15 y 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Lorena y por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos RENZO ANTONIO DÍAZ CARRILLO, quien es de nacionalidad colombiano, de Salazar de las Palmas Colombia, nacido en fecha 08/12/1992, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-1.005.042.982, actualmente recluido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 212, San Antonio del estado Táchira, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público representado por la Fiscalía 33, en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capítulo Tercero titulado Fundamentos de la Investigación.
De igual forma, el Tribunal en virtud de lo planteado en el capítulo anterior en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado RENZO ANTONIO DIAZ CARRILLO, quien es de nacionalidad colombiano, de Salazar de las Palmas Colombia, nacido en fecha 08/12/1992, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-1.005.042.982, actualmente recluido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 212, San Antonio del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 2,3,4,9,15 y 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Lorena y por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VII-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos RENZO ANTONIO DIAZ CARRILLO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Quiero irme a juicio, es todo”
El Defensor Privado del acusado ABG. RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la apertura al juicio oral y público, es todo”.
-VIII-
DE LA APERTURA A JUICIO
Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano RENZO ANTONIO DIAZ CARRILLO, quien es de nacionalidad colombiano, de Salazar de las Palmas Colombia, nacido en fecha 08/12/1992, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-1.005.042.982, actualmente recluido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 212, San Antonio del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 2,3,4,9,15 y 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Lorena y por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa privada, de la acusación y de las pruebas.
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, de fecha 07 de julio de 2015, y la de fecha 20 de agosto de 2015, en contra del imputado RENZO ANTONIO DIAZ CARRILLO, quien es de nacionalidad colombiano, de Salazar de las Palmas Colombia, nacido en fecha 08/12/1992, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-1.005.042.982, actualmente recluido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 212, San Antonio del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 2,3,4,9,15 y 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Lorena y por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano RENZO ANTONIO DIAZ CARRILLO, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 2,3,4,9,15 y 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Lorena y por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el ciudadano RENZO ANTONIO DIAZ CARRILLO, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 2,3,4,9,15 y 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Lorena y por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 03 de agosto de 2016, los abogados Ricardo Hernán Rivera Corredor y William José Rivera Corredor, con el carácter de defensores de Renzo Antonio Diaz, presentaron escrito de apelación, en los siguientes términos:

“(Omissis)
El ciudadano RENZO ANTONIO DIAZ CARRILLO, Colombiano, mayor de edad, identificado plenamente en autos, fue acusado en fecha tres (3) de Mayo, del año 2015, por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero Penal en Funciones de Control de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, por el Delito de Secuestro Agravado, consagrado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 2,3,4,9,15 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Omissis…
Es del caso honorables ciudadanos Magistrados que con fundamento en las actas iniciales el Ministerio Público ordena activar la investigación sobre el supuesto plagio SECUESTRO AGRAVADO de la señora Lorena Román.
El acto conclusivo de la Fiscal 33 representante del Ministerio Público lo soporto en 12 elementos de convicción los que quedaron consignados en el capítulo tercero del escrito de acusación y en su orden fueron:
Omissis…
Ciudadanos MAGISTRDOS (sic), el artículo 308 de nuestra Ley Adjetiva establece que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
Además hace una relación de elementos que debe contener en orden cronológico los que enumera.
Omissis…
PRIMERO: Con relación al numeral 3 y 5 del presente artículo, la representante fiscal del ministerio público ante la investigación que ordena hacer sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho sucedido co el recaba miento de los elementos de indicios se propuso hacer una acusación temeraria en contra de nuestro prenombrado defendido, ya que no existen pruebas de donde se desprendan fundados los elementos de convicción serios que permitan inferir que Renzo Antonio Díaz Carrillo es autor del delito de secuestro agravado en perjuicio de Lorena Román. Puede inferirse fácilmente del análisis del escrito de acusación con relación a las pruebas y elementos de convicción que la Representación de la vindicta pública ciudadano fiscal toma indicios y les da el valor de pruebas en el presente caso. No puede encuadrar la responsabilidad de encartado por actos que el mismo haya desplegado para que sean subsumidos en el tipo penal por el cual se le acusa.
Con el fin de aclarar mi inconformidad con la sentencia del Tribunal Penal Tercero de Control, que considero dejo en desventaja procesal y con la misma considero que se violan derechos y garantías constitucionales fundamentales y se le causa un gran perjuicio a nuestro defendido Renzo Díaz, como son el derecho a la defensa, al debido proceso, la libertad entre otros.
Nos permitimos traer como medio de instrucción Criterio Sentado en la Sentencia de la Sala Constitucional sobre el Recurso de Amparo del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia Del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES- Ex. No. 2012-1283. Caso Alexander José Dávila González.
Extracto
Omissis…
Es así como se desprende de la resolución del 22 de junio del presente año que la ciudadana Jueza no ejerce el control formal y material de la acusación, como es su deber, que la ciudadana Jueza se limita a declarar sin lugar las solicitudes hechas por la defensa sobre la inadmisibilidad de la acusación fiscal, el sobreseimiento del acusado, decaimiento de la medida privativa de libertad, la exclusión de la prueba testimonial de la testigo Lorena Román soportada en dos entrevistas e introducidas al juicio en forma ilegal violando el debido proceso en la obtención de las pruebas y se le concediera la libertad de Renzo Antonio Díaz, porque su conducta no reviste carácter penal ya que el ministerio público con los elementos de convicción basados en indicios no logra subsumir la misma en el tipo penal acusado … que fue lo que solicito esta defensa en el acto de la audiencia preliminar el día tres de junio del presente año, en la cual dejamos consignado escrito de soporte de nuestros alegatos orales. Aunado a lo anterior la ciudadana Jueza no motiva su decisión en la sentencia lo que constituye en un vicio insalvable que como consecuencia de ello revierte en la nulidad de la audiencia preliminar
La defensa se fundamenta en el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional 1303 del 20-06-2005, ya que en esta audiencia preliminar tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento y permitir que el juez ejerza el control de la acusación lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan en escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones temerarias o infundadas sin la observación del artículo 308 numerales 3 y 5 del COPP
Rogamos honorables Magistrados que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar, que en observancia al criterio establecido en la sentencia N° 1303 del 20 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Honorable tribunal Supremo de Justicia relativa al control formal y material de la acusación; Del criterio de la sentencia de la sala constitucional, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales Expediente No. 2012-1283 caso Freddy Ferrer Medina; Criterio de Sentencia Sala de Casación Penal Magistrada Ponente Francia Coello González Ex. AA30-P-2015000013. y dado a las irregularidades, violaciones y vicios denunciados por los presentes defensores y al no poderse subsanar o corregir en la oportunidad que se contrae el artículo 313, numerales 3 y 9 en concordancia con el artículos 174, 176 y ss. Con fundamento en la del artículo 308 No. 3 y y De la ley adjetiva inadmita totalmente la acusación fiscal y las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, el escrito de acusación, presentado por la vindicta pública fiscalía 33 del Min Público, en fecha 16 de septiembre de 2015 lo mismo solicitamos la nulidad yy exclusión para el juicio la prueba testimonial de la señora Lorena Ramón Peña por ser ilícita y obtenida con violación al debido proceso de las pruebas.
Todo ello en virtud de la flagrante violación de las garantías y derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución De la República Bolivariana De Venezuela, ocasionadas en detrimento de nuestro defendido ciudadano RENZO ANTONIO DIAZ.
Como consecuencia de las nulidades e inadmisiones se decrete el sobreseimiento del ciudadano Renzo Antonio Díaz y la revocatoria de la medida de privación de libertad y se le conceda su libertad inmediata.
Solicitamos se pronuncie sobre el vicio de motivación de la sentencia previamente acusado.
Rogamos que en caso de que se detecten más vicios y violaciones se pronuncie de forma oficiosa sobre los mismos dando ejerciendo su poder facultativo en la solución de los mismos.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza a quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Debe precisar esta Corte, que en el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano Renzo Antonio Díaz, señalan que la jueza a quo no motiva las razones por las cuales declara sin lugar las solicitudes hechas por las partes en cuanto a la inadmisibilidad de la acusación fiscal, el sobreseimiento de la causa, el decaimiento de la medida preventiva, la exclusión de la prueba testimonial, por lo que con tal decisión se constituye un vicio insalvable que como consecuencia genera la nulidad de la audiencia preliminar.

Solicita la defensa de autos se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se inadmita la acusación fiscal y las pruebas obtenidas ilegalmente y en virtud de las nulidades e inadmisiones se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Renzo Antonio Díaz y se revoque la medida de privación de libertad.

Ahora bien, para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar que el Juez o la Jueza de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Por ello, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada. Dicho requerimiento comporta una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.
En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”

Al efecto se considera necesario señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:

(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Aunado a ello, la mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece “la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

En tal sentido, esta corte de apelaciones ha señalado en anteriores fallos que la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; aun cuando se trate del caso de sentencias que reflejan la admisión de hechos, y así ha sido reiterado por esta Superior Instancia Regional actuando en sintonía con nuestro texto constitucional y con la jurisprudencia normativa emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión realizada a las actuaciones remitidas a esta alzada, observa quienes aquí deciden que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Mayo de 2016, el defensor privado del acusado Renzo Antonio Díaz Carrillo solicita “…NULIDAD DEL ACTA DE IMPUTACIÓN del día 15 de mayo de 2014, nulidad de la prueba e inadmisión para este Juicio solicitado por el Fiscal como es la declaración de la ciudadana Lorena Román, presunta victima, como conclusión de esto y demás exclamaciones que haremos solicitamos, conforme al referendo criterio se inadmita totalmente la acusación fiscal para Juicio Oral y Público …omissis… se dicte el sobreseimiento de la causa …omissis… se le de la libertad plena a nuestro defendido, es todo”

Ahora bien, considerando la denuncia de falta de motivación respecto a la omisión de pronunciamiento con relación a los motivos que conllevaron a la Jueza de instancia a declarar sin lugar las solicitudes efectuadas por la defensa del acusado, en la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, quienes aquí deciden, observan que la Jurisdicente, en el íntegro de la decisión publicada en el capitulo referido a las Nulidades, señaló lo siguiente:

“Omissis
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica, donde solicita la nulidad Absoluta del Acto Conclusivo conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver los pedimentos de la defensa:
SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD, interpuesta por la defensa del imputado, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que en el caso de autos no se ha verificado la violación de los derechos y garantías de orden constitucional y legal en el procedimiento que conllevó a la aprehensión del imputado de autos. Y así se decide.
Omissis…”


Del extracto anteriormente transcrito se observa, que la Jurisdicente sólo se refiere en su motivación a que declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa del imputado porque considera que no se ha verificado la violación de los derechos y garantías de orden constitucional en el procedimiento que conllevó a la aprehensión del imputado, sin explicar las razones que la llevaron a tomar tal decisión, igualmente se observa que omite pronunciamiento respecto al resto de las solicitudes planteadas por la defensa.

Ahora bien, como resultado del estudio realizado por esta Superior Instancia a la decisión sujeta a apelación se concluye la inobservancia desplegada por la jueza a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, lo que necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

A este respecto el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Violencia contra la Mujer considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular la decisión recurrida de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, previa notificación efectiva de todas las partes del proceso, en la que otro Juez de igual categoría y competencia refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y emitiendo respuesta oportuna a todas los planteamientos efectuados por las partes, conforme a su convicción, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes, con prescindencia del vicio aquí señalado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ricardo Hernán Rivera Corredor y William José Rivera Corredor, en su condición de Defensores Privados de Renzo Antonio Díaz.

SEGUNDO: ANULA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de mayo de 2016, cuyo íntegro fue publicado en fecha 22 de junio de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada de la acusación y de las pruebas; admite la acusación presentada por el Ministerio Público, admite las pruebas presentadas, ordenó la apertura a juicio oral y público y decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Renzo Antonio Díaz Carrillo.

TERCERO: ORDENA que otro Juez de igual categoría y competencia refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y emitiendo respuesta oportuna a todas los planteamientos efectuados por las partes, conforme a su convicción, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes, con prescindencia del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte – Ponente Jueza de Corte




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria



1-Aa-SP21-R-2016-0000500/LPR/nr.