REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE
MARIA BEATRIZ SAYAGO OCHOA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.597.911, plenamente identificada en autos.

FISCAL
Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Abogado Evert José Borrero Chacón, Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500/4x4 T/A C/A, Color: Azul, Placa: A77AK5V, Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG7BV324361, Serial de Motor: 7BV324361, a la ciudadana MARIA BEATRIZ SAYAGO OCHOA, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 18 de noviembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 23 de noviembre de 2016, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha 23 de noveimbre de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación se acordó solicitar la causa signada con el número SP11-P-2015-006083, mediante oficio N° 11419-A.

En fecha 07 de diciembre de 2016, se recibió oficio N° 1CITI-1167-2016 de fecha 01-12-2016, procedente del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en delitos Económicos, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite el asunto principal signado con el numero SP11-P-2015-006083, acordándose pasar a la Jueza Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 14 de septiembre de 2016, por el Abogado Evert José Borrero Chacón, Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500/4x4 T/A C/A, Color: Azul, Placa: A77AK5V, Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG7BV324361, Serial de Motor: 7BV324361, a la ciudadana MARIA BEATRIZ SAYAGO OCHOA, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, presentado ante la oficina de Alguacilazgo, el abogado Leonardo Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, interpone recurso de apelación.

En fecha 31 de octubre de 2016, la abogada Mónica Amalia Ochoa Nieto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Beatriz Sayago Ochoa, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de la apelación interpuesta y del escrito de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2016, el Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delito Económicos, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, dejó sentado lo siguiente;

“(Omissis)

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha 01 de junio de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 21, Destacamento N° 212, tercera Compañía, Tercer Pelotón, (...), observaron acercarse en sentido San Pedro del Río-Vallado, un vehiculo MARCA CHEVROLET; COLOR AZUL; CON PLACAS VENEZOLANAS, el cual era conducido por una persona del sexo masculino quien quedo plenamente identificado como HECTOR ALFONSO FERNANDEZ DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas estado Mérida, nacido en fecha 19-04-1972, de 44 años de edad, hijo de Oralia Duran (f) y de Héctor Fernández Contreras (f), titular de la Cedula de identidad N° V-12.348.879, residenciado en: Lagunillas, estado Mérida, Barrio San Benito, calle 4, Adolfo Urbina 422, Mérida estado Mérida, donde luego de realizar una inspección conforme a la ley se logro detectar que en la parte trasera del vehiculo se encontraba cuatro (04) cauchos los cuales al intentar levantarlos se percataron de un peso superior a lo normal, por lo que se procedió a desinflarlos, observando que tenían poco aire, se procedió a cortar cada uno de los cauchos, los cuales en su interior llevaba de manera oculta material ferroso (cobre), de lo cual se realizo el estudio respectivo determinando sus características y peso total; (…), se le informo al ciudadano que quedaría detenido preventivamente, la mercancía y el vehiculo retenido, todo a orden del Ministerio Público, (…).

DENTRO DE LAS DELIGENCIAS DE INVESTIGACION QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:

1.- ACTA DE RETENCION, INSPECCION DE VEHICULOS Y NOTIFICACION, de fecha 01 de junio de 2015.

2.- SOLICITUD DE EXPERTICIA OFICIO CZGNB-21-D-212-3RACIA-SIP-0240, de fecha 01 de junio de 2015

3.- REMISION DE VEHICULO AL ESTACIONAMIENTO LAS VEGAS, oficio número CZGNB-21-D-212-3RACIA-SIP-0243, de fecha 01 de junio de 2015.

8.- EXPERTICIA DE SERIALES 1276 REALIZADA AL VEHICULO CLASE: CAMIÓN, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/4X4 T/A C/A, COLOR: AZUL, PLACA: A77AK5V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG7BV324361, SERIAL DE MOTOR: 7BV324361, EN LA CUAL ENTRE SUS CONCLUSIONES EXPONE:

01.- EL SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KZCG7BV324361 ES ORIGINAL

02.- EL SERIAL DE MOTOR 7BV324361 ES ORIGINAL

03.- AL VERIFICAR DICHO VEHICULO POR ANTE EL SISTEMA DE INFORMACION E INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL) NO RESGISTRA SOLICITU ALGUNA.

Ahora bien, antes de abordar el merito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

(Omissis)

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehiculo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

(Omissis)

Ahora bien, en el presente caso, donde debe garantizarse a todo evento el derecho a la propiedad de terceros, observa el juzgador que:

Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ureña del estado Táchira, inscrito bajo el numero 23, TOMO 225 de los Libros de Autenticación de esa notaria, de fecha 20 de mayo de 2015, con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGANADO CON EL N° 31440578, a nombre de RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, con cedula numero V09186786, de fecha 8 de octubre de 2013.

EXPERTICIA DE SERIALES 1276 REALIZADA AL VEHICULO CLASE: CAMIÓN, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/4X4 T/A C/A, COLOR: AZUL, PLACA: A77AK5V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG7BV324361, SERIAL DE MOTOR: 7BV324361, EN LA CUAL ENTRE SUS CONCLUSIONES EXPONE:

01.- EL SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KZCG7BV324361 ES ORIGINAL

02.- EL SERIAL DE MOTOR 7BV324361 ES ORIGINAL

03.- AL VERIFICAR DICHO VEHICULO POR ANTE EL SISTEMA DE INFORMACION E INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL) NO RESGISTRA SOLICITU ALGUNA.

(Omissis)

Hechas las anteriores consideraciones, debe declararse con lugar la solicitud de entrega del vehiculo automotor descrito ut supra, a la ciudadana MONICA AMALIA OCHOA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.231.022, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y civilmente hábil, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 154.643, apoderada de la ciudadana MARIA BEATRIZ SAYAGO OCHOA (…).

(Omissis)”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado Leonardo Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, interponer el recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

IV
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN

Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 439 en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos representantes de la vindicta pública que se debe proceder como en efecto lo hacemos, a APELAR en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 14-09-16, notificada a esta Representación Fiscal el 23 de septiembre del año 2016, en la causa signada con la nomenclatura SP11-P-2015-006083, seguida al justiciable HECTRO ALFONSO FERNANDEZ DURAN, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERILES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, en la que el tribunal decidió: declaro CON LUGAR, la entrega del vehiculo que se encontraba incautado preventivamente a ordenes de la Oficinal Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesa Penal, lo que en definitiva produce un GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO.

V
DE LOS VICIOS INFRINGIDOS
POR LA RECURRIDA QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO

(Omissis)

Considerando quien aquí ejerce el presente recurso, que el ciudadano Juez, no debió hacer entrega del vehiculo por cuanto nunca se verifico en este despacho Fiscal la autenticidad del documento Notariado de Compra Venta en donde consta la propiedad del mismo a la persona solicitante del vehiculo, aunado al hecho de que el mismo es propiedad de RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, como consta en el CERTIFICADO DEL VEHICULO N° 31440578, DE FECHA 08 DE OTUBRE DE 2013 violentándose lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en la audiencia de calificación de flagrancia, al ciudadano imputado le fue señalado el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo norma en la cual a la luz del artículo 55 prevé, como pena accesoria EL COMISO, de los vehículos utilizados para la comisión de los delitos en materia de delincuencia Organizada.

Por ultimo pero menos importante en cuanto a la propiedad del vehículo objeto de la apelación alegada por la ciudadana, MARIA BEATRIZ SAYAGO OCHOA, el cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ureña del estado Táchira, inscrito bajo el numero 23, TOMO 255 de los Libros de Autenticación de esa notaria, de fecha 20 de mayo de 2015, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS EN ESA NOTARIA, estamos frente a un documento que si bien es cierto posee el carácter de documento otorgado con Fe Publica, no es memos cierto que Para la representación Fiscal por todo lo antes expuesto se tiene como propietario a la persona que figure como registrada por ante el Instituto administrativo competente para llevar dicho Registro como lo es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y en caso de existir una persona que alegue la propiedad de un vehiculo y que lo haya adquirido a través de un documento autenticado de Compra y Venta, lo mas ajustado a derecho es que el juzgador debió al momento de decidir sobre la entrega del referido vehículo, haber enviado a la Fiscalía del Ministerio Público que conoce la causa, a los fines de verificar la autenticidad del referido documento de compra venta autenticado, ya que es este despacho Fiscal como director de la Investigación en el proceso penal el competente para haber verificado dicho documento, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:

El ciudadano Juez de Control al realizar la entrega del vehiculo amparada en la norma del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo en estado de indefensión al Ministerio Público en caso de que solicitemos una futura inspección al vehiculo siendo necesario de advertir que desde el mismo momento en que se proceda la entrega se pudiera alterar sus condiciones originales como fue retenido lo que puede influir en la búsqueda de la verdad.

(Omissis)”


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y del escrito de contestación, para decidir previamente considera:

Primero: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmueble ”.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” (El subrayado es de la Sala)

“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción con los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 Constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

En efecto, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Posteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 338, de fecha 18 de julio de 2006 – empleando como fundamento lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia número 1412 de fecha 30 de junio de 2005, siendo criterio ratificado en sentencias números 1644 del 13 de julio de 2005 y número 744 del 27 de abril de 2007 – estableció lo siguiente:

“(Omissis)
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
(Omissis)
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

Se desprende igualmente de lo anterior, que el Ministerio Público y el Juez o Jueza de Control, tienen la obligación de ordenar diligentemente la práctica de todas las actividades de investigación que sean necesarias a fin de establecer la identificación del vehículo que haya podido ser objeto de alteración de sus seriales, para lograr su individualización, lo cual permitirá demostrar el derecho de propiedad sobre el mismo, siendo viable su entrega al menos en depósito con la obligación de presentarlo a requerimiento.

Segundo: Por otra parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal, si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al república, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Es claro que el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al Juez o la Jueza controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez o jueza de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

Tercero: El presente caso, se inicia en virtud de un procedimiento realizado “En fecha 01 de junio de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 21, Destacamento N° 212, tercera Compañía, Tercer Pelotón, cuando observaron acercarse en sentido San Pedro del Río-Vallado, un vehiculo MARCA CHEVROLET; COLOR AZUL; CON PLACAS VENEZOLANAS, el cual era conducido por una persona del sexo masculino quien quedo plenamente identificado como HECTOR ALFONSO FERNANDEZ DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas estado Mérida, nacido en fecha 19-04-1972, de 44 años de edad, hijo de Oralia Duran (f) y de Héctor Fernández Contreras (f), titular de la Cedula de identidad N° V-12.348.879, residenciado en: Lagunillas, estado Mérida, Barrio San Benito, calle 4, Adolfo Urbina 422, Mérida estado Mérida, donde luego de realizar una inspección conforme a la ley se logro detectar que en la parte trasera del vehiculo se encontraba cuatro (04) cauchos los cuales al intentar levantarlos se percataron de un peso superior a lo normal, por lo que se procedió a desinflarlos, observando que tenían poco aire, se procedió a cortar cada uno de los cauchos, los cuales en su interior llevaba de manera oculta material ferroso (cobre), de lo cual se realizo el estudio respectivo determinando sus características y peso total; (…), se le informo al ciudadano que quedaría detenido preventivamente, la mercancía y el vehiculo retenido, todo a orden del Ministerio Público, (…)”.

En fecha 03 de junio de 2015, se realiza Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otros pronunciamientos decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad y acuerda la incautación inmediata de la mercancía y del vehiculo Tipo Camioneta a ordenes de la ONDOTF.

En fecha 18 de julio de 2015, es presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, donde solicita entre otras cosas el Comiso definido del Vehiculo incautado.

En fecha 14 de septiembre de 2016, previa solicitud de entrega del vehiculo realizada por la ciudadana MARIA BEATRIZ SAYAGO OCHOA, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal mediante auto ordena la entrega del vehiculo con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500/4x4 T/A C/A, Color: Azul, Placa: A77AK5V, Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG7BV324361, Serial de Motor: 7BV324361.

Ahora bien, observa esta sala que si bien es cierto que corre inserto de los folios 163 al 166, experticia de seriales del vehiculo Clase: Camión, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500/4x4 T/A C/A, Color: Azul, Placa: A77AK5V, Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG7BV324361, Serial de Motor: 7BV324361, retenido en el procedimiento llevado a cabo en fecha 01 de junio de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 21, Destacamento N° 212, tercera Compañía, Tercer Pelotón en la cual se concluye que los mismo son originales y no presenta alguna solicitud ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), no es menos cierto que de esta revisión no se observa experticia alguna realizada al titulo de propiedad, ni mucho menos a los documentos de compra venta.

Así mismo, se observa que no fue abierta tercería con lo cual se pudiera comprobar la autenticidad de la propiedad del vehiculo automotor, es así que el titulo de propiedad y los documentos de compra venta no fueron debidamente experticiados, acarreando con esto una inseguridad jurídica pues no fue plenamente comprobado que los mismos fueran originales y que arrojaran la veracidad de la propiedad del vehiculo en cuestión.

De igual forma, observa esta Superior Instancia que no se ha realizado la audiencia preliminar, en la cual debe oírse a cada una de las partes y darle respuesta a estas, es decir, es la oportunidad idónea para pronunciarse sobre todo lo peticionado tanto por el Ministerio Público, la defensa y el tercero interesado. En este sentido consideramos que se dejaría en indefinición a la representación del Ministerio Público quien solicito en el acto conclusivo el comiso del vehiculo retenido, pues no puede el Juez de Control a la ligera darle respuesta a una sola de las partes, ya que lesionaría la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido, si bien es cierto que para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, no es menos cierto que para que se de dicha entrega por parte del Tribunal de Control deben ser previamente verificadas una serie de condiciones a través de una tercería, con la cual se demuestre tanto la propiedad de dicho bien como la autenticidad de los documentos presentados.

En este orden de ideas, dicho lo anterior no observa esta Alzada diligencia alguna por parte del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal que conllevara a demostrar la certeza de la propiedad del bien en cuestión, acarreando con esto una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues queda en indefensión la representación del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Leonardo Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Abogado Evert José Borrero Chacón, Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500/4x4 T/A C/A, Color: Azul, Placa: A77AK5V, Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG7BV324361, Serial de Motor: 7BV324361, a la ciudadana MARIA BEATRIZ SAYAGO OCHOA, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado Leonardo Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Abogado Evert José Borrero Chacón, Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500/4x4 T/A C/A, Color: Azul, Placa: A77AK5V, Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG7BV324361, Serial de Motor: 7BV324361, a la ciudadana MARIA BEATRIZ SAYAGO OCHOA, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-555/LYRP/mamp.