REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE
Juez Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Mariela del Carmen Salas Porras, Jueza Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 28 de noviembre de 2016, la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el número 2C-5202/2016, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el articulo 89 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el día Sábado veinticinco (25) de Noviembre le(sic) año 2016, se celebro Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia ante este Juzgado de Guardia en la causa antes mencionada en la que figura como imputado el adolescente JOSUE RICARDO ANAYA RIVERA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 30-06-2002, edad 14 años, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.907.611, hijo de Tania Rivera y Lino Anaya, grado de instrucción 3er año, ocupación: Estudiante, religión Católico, estatura aproximada 1,56 metros, contextura delgada, color de ojos marrones, color de cabello castaño, color de piel blanca, peso aproximado 40 kilos, apodo o sobrenombre ninguno, rasgos característicos: ninguno, residenciado en la Castra parte Alta calle 1 vereda 1 casa N° V-45, cerca de la Iglesia Corazón de Jesús, Teléfono 0276-347-74-05 (casa), 0414-077-37-21 (mama) y 0424-712-83-74 (hermana Daniela); a quien la Fiscalía Décimo novena Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del adolescente RICARDO JOSE BECERRA GOMEZ, causa en la cual la victima el joven RICARDO JOSE BECERRA GOMEZ, resulto ser hijo del ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.509.266, quien es primo hermano de la ciudadana BELKIS NORAIMA SALCEDO, titular de la cedula de identidad N°.-9..209.979, con quien tengo lazos de amistad desde hace mas de veinte años y actualmente el la persona que cuida de mi hijo de dos años de edad durante mi horario de trabajo y quien se encuentra afectada emocionalmente por el hecho quien además de ser familia de la victima son vecinos, residen en la misma comunidad, situación de la cual tuve conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido en la Flagrancia en la cual se le impuso al imputado como medida de detención judicial preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención para Varones San Cristóbal. Además, la mencionada ciudadana me informo que la victima falleció el día de ayer domingo 26 de Noviembre del Año en curso a consecuencia del hecho y en este momento esta siendo velado para su inhumación en las horas de la tarde del día de hoy, siendo este el motivo que afecta mi imparcialidad como juez en la presente causa, dada la amistad existente entre la prenombrada ciudadana quien es familia cercana a la victima y mi persona. Es por ello, que me inhibo de conocer de la presente causa ya que hacerlo me impediría administrar justicia con la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes.”
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 01 de diciembre de 2016 y se designó ponente a la Abogada Ladysabel Pérez Ron.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad de la Jueza, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de Adolescente, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe amistad manifiesta entre el familiar de la victima ciudadana Belkis Noraima Salcedo, y su persona.
Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio en el expediente seguido contra el ciudadano Josue Ricardo Anaya Rivera, en virtud que la victima el joven Ricardo José Becerra Gómez es familiar de la ciudadana Belkis Noraima Salcedo, con quien tiene amistad manifiesta, desde que hace veinte años y actualmente es la persona que ciudad su menor hijo.
Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Ahora bien, por cuanto la abogada María del Carmen Salas Porras, Jueza Segunda de Control de Adolescente, manifestó tener amistad con la ciudadana Belkis Noraima Salcedo, quien funge como familiar de la victima del ciudadano Ricardo José Becerra Gómez, es evidente que en la causa bajo estudio la circunstancia alegada por la inhibida puede afectar la necesaria imparcialidad de la Jueza y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Alzada considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Control del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otra Jueza de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
(Fdo)Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
(Fdo) Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMIREZ (Fdo) Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza de la Corte Juez de la Corte
(Fdo)Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Inh-SP21-X-2016-00019/LPR/Zaida.