REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 DE DICIEMBRE DE 2016
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-R-2016-000081.

DEMANDANTE: NEPTALÍ BOTELLO DUARTE y NELSON EDGARDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.350.021 y V-11.495.810, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, ANTONIO JOSÉ LINARES COLMENARES y NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 44.326, 56.186 y 44.504, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INCAGRO C.A., representada por el ciudadano GIOVANNY BERTOLO DEL MULELIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.404.150.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados ELBA YUDITH MEDINA MORENO, ROSA MARÍA PRATO y GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.148, 35.083 y 15.085, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Definitiva.


I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las dos partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2016.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 11 de agosto del mismo año, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 30/11/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandante recurrente, que su apelación se basa en que el juez de primera instancia no aplicó los criterios de tipo legal en cuanto al retiro justificado, ya que la empresa utilizó unos documentos en blanco donde facilitaba el pago de las prestaciones sociales, y a su vez se plasma una renuncia.
Que el documento fue impugnado en juicio, y el juez a-quo no valoró la impugnación.
Que en la providencia administrativa de reenganche del año 2012, emanada del la Inspectoría del Trabajo, Cipriano Castro, consta que la parte patronal asume demora en el pago de los salarios de los trabajadores, razón por la cual los trabajadores renuncian de forma justificada.
Que las renuncias promovidas por la parte demandada en el procedimiento judicial, fueron elaboradas por la empresa accionada.
Que por las razones antes expuestas, le corresponde a los accionantes la indemnización por retiro justificado, la cual es equivalente a un despido injustificado.
Por otra parte, la parte accionada también recurrente, niega y rechaza las afirmaciones de su contraparte, indicando que las pruebas promovidas por los actores, consistentes en las cartas de renuncia justificada, no se encuentran suscritas por la empresa, y que por el contrario, las cartas de renuncia voluntaria promovidas por la demandada, en efecto sí contienen la firma de los trabajadores.
Que en la audiencia de juicio el juez a-quo preguntó a los trabajadores si la firma contenida en las documentales les pertenecía, y los accionantes manifestaron que sí.
Que la documental impugnada por los accionantes, en la que alegaron una firma en blanco, al momento de impugnarla, no desconocen la firma ni el contenido de ésta, es decir, no realizan la tacha del documento utilizando los mecanismos para la tacha, que por esta razón el juez de primera instancia condena parcialmente con lugar la demanda intentada.
Que no les corresponde la indemnización por retiro justificado.
Que en el procedimiento administrativo de reenganche no fue reconocida demora en el pago de los salarios de los trabajadores.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Que el ciudadano Neptalí Botello Duarte comenzó a laborar en fecha 1 de enero 2004, hasta el 31 de julio de 2015, con el cargo de mecánico de segunda, con un tiempo de prestación de servicio 11 años y 6 meses, con un último salario devengado de Bs. 377,51 diarios, con un salario integral de Bs. 377,51 + 75,5 (bono de asistencia)= Bs. 453,01 diarios, Bs. 453,01 + 79,28 (alícuota bv) + Bs. 125,78 (alícuota utilidades)= Bs. 658,07 diarios, solicitando le sea cancelada una Indemnización por retiro justificado, a razón de 72 días x 12 años= 864 días, calculados a Bs. 658,07 diarios=Bs. 568.512,00, de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, que solicita el pago de mora en el pago de las indemnizaciones, culminada la relación de trabajo el 31 de julio de 2015, las cuales fueron canceladas el 6 de octubre de 2015, transcurrido un lapso de 67 días, calculados a Bs. 658,07 c/u = Bs. 44.086,00, de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva, para un subtotal de Bs. 612.598,00.
Que el ciudadano Nelson Edgardo Silva comenzó a laborar en fecha 5 de enero de 2004, hasta el 31 de julio de 2015, con el cargo de mecánico de segunda, con un tiempo de servicio de 11 años y 6 meses, con un último salario devengadote Bs. 377,51 diarios, salario integral: Bs. 377,51 + 75,5 (bono de asistencia)= Bs. 453,01 diarios, Bs. 453,01 + 79,28 (alícuota bv) + Bs. 125,78 (alícuota utilidades)= Bs. 658,07 diarios, solicita le sea cancelada indemnización por retiro justificado: 72 días x 12 años= 864 días, calculados a Bs. 658,07 diarios, Bs. 568.512,00, de conformidad con la cláusula 47 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, que solicita el pago de mora en el pago de las indemnizaciones, culminada la relación de trabajo el 31 julio de 2015, las cuales fueron canceladas el 6 de octubre de 2015, transcurrido un lapso de 67 días calculados a Bs. 658 07 c/u = Bs. 44.086,00, de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva, para un Subtotal de Bs. 612.598,00.

Alegan que las causas fundamentales que los obligó a retirarse en contra de su voluntad, se debe al hecho que la entidad de trabajo se ha desprendido de sus activos, aduciendo la falta de contratos de obra que le permitan recibir ingresos.
Que dicha delación tiene su fundamento en la manifestación expresa de la empresa rendida ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Que solicitan medida cautelar de embargo sobre la cuenta corriente N° 01340173011733022945, del Banco Banesco, banco universal C. A., y contra la cuenta corriente N° 01370020680001157511, del Banco Sofitasa, banco universal C. A.
Que por lo anteriormente expuesto, demandan la cantidad de Bs. 1.225.196,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada CONSTRUCTORA INCAGRO C.A., señaló lo siguiente:
Que no es cierto que los prenombrados demandantes se hayan retirado justificadamente o involuntariamente de sus labores, como fue alegado en el escrito libelar.
Que en efecto, los actores presentaron cartas de renuncia en fecha 31 de julio de 2015, y que su retiro fue voluntario libre de coacción o constreñimiento.
Que los demandantes presentaron finiquitos firmados en donde expresan su conformidad con lo cancelado por concepto de prestaciones sociales por parte de la empresa INCAGRO C.A.
Que la demandada les canceló a los actores las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con base en un cálculo que les resultó más favorable.
Que la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales fue el 21 de agosto de 2015, por lo que niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora, en el sentido que la fecha de pago haya sido el 6.10.2015, razón por la cual manifiesta que no aplica la penalización establecida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado de que la Providencia Administrativa N° 573-2012, de fecha 28 de mayo de 2012, demuestre que exista causa de retiro justificado, por cuanto fue acatada por su representada, y alega que ese procedimiento no es vinculante con la causa que se ventila.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude la cantidad de Bs. 612.598,00 al ciudadano Neptalí Botello Duarte, y la cantidad de Bs. 612.598,00 al ciudadano Nelson Edgardo Silva.
Niega y rechaza la corrección monetaria y el pago de los intereses que hubieren correspondido.
Niega, rechaza y contradice, la condenatoria en las costas de la presente acción.
Niega, rechaza y contradice, la estimación de la demanda Bs. 1.225.196,00.

IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
• Convención Colectiva del Trabajo de la Cámara de la Industria de la Construcción, con vigencia al año 2015, en especial el contenido de las cláusulas 16, 45, 47 y 48, inserta en los folios del 56 al 60. Por ser un cuerpo normativo la misma no es objeto de valoración probatoria.
• Carta de retiro justificado, emanada individualmente por los actores, de fecha del 1ero al 31 de julio del año 2015, insertas en los folios 61 y 62. Este juzgador ratifica el criterio de primera instancia al considerar que por tratarse de documentales no suscritas ni selladas por la parte contra quien se oponen, se les niega valor probatorio alguno.
• Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 573-2012, corriente al expediente N° 056-2011-01-00754, el cual cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserta en los folios del 63 al 77. Quien aquí juzga verifica que en dicha documental existe una manifestación de voluntad emanada de la parte accionada en donde indica que desconoce el despido por existir una imposibilidad material de cancelar los salarios a los trabajadores, sin embargo, con dicha prueba no se logra demostrar la afirmación de los accionantes, puesto que dicha providencia emanada por el órgano competente, es de fecha 28 de mayo de 2012, y el retiro se llevó a cabo el 31 de julio de 2015, es decir, más de tres años después, por lo que deduce esta alzada que los motivos por los cuales pretenden fundamentar la causa justificada de su retiro no resulta procedente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
Pruebas de la parte demandada:

Documentales:
• Cartas de renuncia de fecha 31.7.2015, dirigidas a la empresa y a su representante legal por parte de los actores Neptalí Botello Duarte y Nelson Edgardo Silva, insertas en los folios 83 y 84. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas debidamente por la parte contra quien se oponen, dado que a pesar de que fueron impugnadas en su oportunidad procesal, no se efectuó la tacha de la documental de acuerdo a lo preceptuado en la norma sustantiva, por lo tanto, careciendo de sustento probatorio las causas supuestas de autoría de estas documentales, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se logra evidenciar la existencia de la relación de trabajo, la culminación, y la forma de culminación de la relación de trabajo, así como la fecha de terminación, de igual forma se verifica el cargo que desempañaban los actores.

• Escritos firmados de los actores Neptalí Botello Duarte y Nelson Edgardo Silva, en lo que dan conformidad con lo recibido por concepto de prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INCAGRO C. A., inserto en los folios 85 y 86. se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se logra demostrar que los actores recibieron de la entidad de trabajo INCAGRO C.A. un pago por concepto de prestaciones sociales.

• Planilla de liquidación de la empresa Incagro C. A. firmadas por los actores por la cantidad de Bs. 561.347,29, para cada uno, inserta en los folios 87 y 88. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha documental se logra demostrar la cancelación de los conceptos laborales como vacaciones, utilidades, antigüedad, días adicionales de antigüedad, por la cantidad indicada en cada documental, las cuales contienen la firma de cada trabajador.
• Recibos de pago por la cantidad de Bs. 4.424,93, a favor de cada uno de los actores, por concepto de complemento de prestaciones sociales, inserto en los folios 89 y 90. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los cuales se logra evidenciar el monto recibido por concepto de complemento de antigüedad.

• Copia de los cheques N° 42669214 y N° 47669213, del Banco Banesco, a favor del ciudadano Neptalí Botello, y N° 67667062 y N° 79067061, del Banco Sofitasa, a favor del ciudadano Nelson Silva, por las cantidades Bs. 4.424,93 y 280.673,50, insertas en los folios 91 y 92. Dichas documentales no merecen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas por el tercero que las emite.

• Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 93. se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se logra evidenciar la fecha de culminación de la relación laboral y el estatus de los trabajadores como egresados en la planilla de movimiento de los trabajadores.

• Constancias de egreso de los accionantes, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas a los folios 94 y 95. se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se logra evidenciar que fue tramitado ante el órgano competente el egreso efectivo de los trabajadores.

• Constancias de trabajo, insertas a los folios 96 y 97. Por ser documentales expedidas por la propia parte que las promueve, sin haber sido reconocidas por su contraparte, se les niega valor probatorio alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los puntos de recurrencia y analizados los argumentos de soporte, en cuanto a la indemnización por retiro justificado, considera este juzgador que resulta improcedente, por cuanto los accionantes no lograron demostrar durante el procedimiento, la causa que justificara su retiro, dado que del contenido de las documentales suscritas por los actores, las cuales se encuentran insertas en los folios 61 y 62 del expediente, no se especifica el motivo de su retiro, que se concatene con lo expuesto en el libelo, y en la audiencia de apelación, para que pudiera ser considerado justificado, indicando sólo de forma genérica que se retiran justificadamente; de igual forma, este juzgador a estas documentales no les otorga valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscritas las mismas por la parte contra quien se les opone, en constancia de haber sido recibidas.

Así mismo, esta Alzada verifica, en cuanto al argumento de que la providencia administrativa de reenganche, suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, promovida en su oportunidad procesal, la cual corre inserta a los folios 63 al 77 del expediente, la accionada manifiesta que para ese momento tenía una imposibilidad material de cancelar los salarios a los trabajadores, es decir, se encontraba en mora con respecto al pago de salarios de los demandantes; dicha documental no logra comprobar la causa que justifica el retiro de los trabajadores, ya que la providencia es de fecha 28 de mayo de 2012, y el retiro de los trabajadores se dio el 31 de julio de 2015, es decir mas de tres años después, de lo que se desprende que dicha causa no es válida para considerar que el retiro se produjo por esa circunstancia.

Por otra parte, la representación de la accionada presenta cartas de renuncia, debidamente suscritas por cada uno de los demandantes, por medio de las cuales demuestra efectivamente el retiro voluntario de los mismos; dichas documentales, al no ser debidamente tachadas y desconocidas en su contenido y firma, merecen valor probatorio, por lo que este juzgador concluye, que en efecto, no existe causa justificada para el retiro de los trabajadores, en consecuencia no les corresponde indemnización alguna derivada por este concepto. Y así se decide.
Analizados y dilucidados como fueron los puntos sobre los cuales se basó la apelación, y por cuanto se evidencia que el criterio tomado no afecta la cuantía del fallo recurrido, esta alzada procede a ratificar los montos condenados en primera instancia, por concepto de mora en el pago de prestaciones, de la siguiente manera:



En consecuencia, se condena a la CONSTRUCTORA INCAGRO C.A., a cancelar a los demandantes, ciudadanos NEPTALÍ BOTELLO DUARTE y NELSON EDGARDO SILVA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de trece mil ochocientos diecinueve Bolívares con cuarenta y siete céntimos a cada uno, lo cual suma la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.638,94).
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2016.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones laborales fue interpuesta por los ciudadanos Neptalí Botello Duarte y Nelson Edgardo Silva, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad número V.- 9.350.021 y V.- 11.495.810, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA INCAGRO, C. A.

CUARTO: SE CONDENA a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA INCAGRO, C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 27.638,94, en los términos expuestos.

QUINTO: No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas.


Nota: En este mismo día, siendo las ocho y cuarenta horas de la mañana (08:40 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Abg. Linda Flor Vargas
Secretaria



+



SP01-R-2016-81
JFE/yksm.