REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º y 157º
San Cristóbal, 07 de diciembre de 2016
ASUNTO: SP01-R-2016-000067.
PARTE ACTORA: ENRIQUE WLADIMIR VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.124.073.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLÍN LIMA GÁMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 26.129 y 73.645, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ LAPORTA MARTÍNEZ, identificado con la cédula N° V- 11.598.209, y MARÍA GRACIA PAZ PÉREZ, identificada con la cédula N° V- 15.233.582.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, se da por recibido el presente asunto y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. En fecha 01 de noviembre de 2016, se reprogramó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05 de diciembre de 2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandante recurrente, que apela del auto en vista de que fueron admitidas las pruebas de la parte demandada, pese a que fueron promovidas extemporáneamente, pues no las consignó en la fase de audiencia preliminar ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, sino que lo hizo por ante la U.R.D.D., que las pruebas no son documentos públicos que pueden ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa, por lo que las pruebas promovidas no pueden ser sustanciadas conforme a derecho, y así pide sea declarado por el Tribunal.
Por su parte, la representación judicial del demandado, alega que acude bajo la concurrencia de la audiencia de apelación presentada por la parte demandante, en virtud de pretender usar una legitimidad para ejercer una apelación, que no tiene, cuando las pruebas admitidas deben desarrollarse en fase de juicio; que como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia preliminar, las partes concurrieron e hicieron uso del derecho que les corresponde; que en el escrito presentado señaló que se iban a agregar las pruebas, de acuerdo al derecho a la defensa, debido proceso y orden público. Que las pruebas fueron agregadas y admitidas, en ejercicio del derecho a la defensa, al esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, así como a la tutela judicial efectiva. Que en caso de haberse negado la admisión, es la parte demandada quien debía apelar, y no como está ocurriendo con la apelación de las pruebas de la parte contraria.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, y revisada como ha sido la causa, considera necesario quien aquí decide, establecer, siguiendo jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que contra el auto que admite las pruebas, no opera recurso alguno; contrario sería si el auto que emitió pronunciamiento sobre la admisión de ellas, niega la admisión de cualquiera de las promovidas, en cuyo caso la parte afectada, a quien se le ha negado la admisión de alguna, tiene el derecho de recurrir del auto, en un solo efecto.
Conviene añadir, a los efectos didácticos, que una vez admitidas las pruebas por el Tribunal de Primera Instancia, el medio procesal idóneo para rebatir las consecuencias de la admisión, es la oposición que haga la contraparte al momento de la celebración de la audiencia de juicio, quien en la oportunidad otorgada para exponer su posición sobre los medios admitidos a su contraparte, podrá hacerse valer de argumentos que le puedan servir al juez para tomar una determinación, negando valoración probatoria sobre los medios impugnados.
Publicada la sentencia definitiva de primera instancia, y dentro del lapso legal establecido, se abre de pleno derecho para las partes, la oportunidad de recurrir de la sentencia dictada, y es allí, igualmente, cuando, ante la valoración que emita el juez de juicio sobre las pruebas promovidas, cualquiera de las partes puede manifestar su inconformidad con el fallo tomado y con la valoración dada a cada medio ofertado que haya llevado al juez a tomar su decisión. De allí que forzosamente debe declarar esta Alzada que no procede la apelación formulada por la parte demandante en contra del auto dictado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2016, en el cual se admitieron pruebas promovidas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas
Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Linda Flor Vargas
Secretaria
SP01-R-2016-67
JFE/mig.
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