REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE DICIEMBRE DE 2016
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-N-2015-000008.

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, JESÚS ALBERTO FONSECA VEZGA, SIMÓN ERNESTO AYALA ALTUVE, MARÍA EUGENIA DEL VALLE GALLARDO DEPABLOS, LEIDA JANETH RIVAS VARGAS, MARÍA LOURDES VEGA SÁNCHEZ, KENDDY ANDREINA BARAJAS RONDÓN, XIOMARA JOSEFINA FLORES, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ COLMENARES, CARLOS GUILLERMO MÁRQUEZ CONTRERAS, HERMINIA COROMOTO ORTIZ BUENAÑO, ROSANNA JOSEFINA ROSALES MEDINA, NADIA LYL, MARÍA BARRETO VÁSQUEZ, ADRIANA BERMÚDEZ BRICEÑO, AMALIA MORALES, DESIRLEY YARMILET PRATO GÓMEZ, MARÍA ISABEL DÍAZ BENÍTEZ, LUISANA DEL MAR GARCÍA VILLABONA, LIVIA CAROLINA RINCÓN VERA, ELGAR ALEJANDRO MATHEUS MONSALVE, y EDUAR DANIEL VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.890, 72.463, 67.739, 38.702, 48.486, 117.599, 120.989, 129.618, 86.758, 137.434, 137.134, 138.450, 38.717, 53.130, 179.302, 164.793, 181.137, 79.479, 145.106, 145.107, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° PA-US/T/004-2015, de fecha 10 de marzo de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 13 de agosto de 2015, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Providencia Administrativa previamente señalada.

Luego de recibida la causa, por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, en fecha 21 de septiembre del mismo año se admitió la misma y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y el Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en fecha 10 de agosto de 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, con la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte demandante, Abogados María Luisa Rodríguez y Jesús Alberto Fonseca, quienes consignaron escrito de pruebas, el cual contiene tanto los alegatos, como las pruebas que se promueven en la causa.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal admite las pruebas, y fija oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida en las instalaciones de la parte accionante, para el 07 de octubre de 2016. En la referida inspección, el Tribunal constató:

• Que no se ejecutó programa de señalización de riesgo y medidas de advertencia en todas las áreas de la institución, que se presentó el Manual de Seguridad e Higiene Laboral, en el cual se observa la señalización que debe tener la institución, con sello húmedo y firma ilegible en cada hoja, en un total de 72 folios útiles.

• A los fines de constatar el incumplimiento de no informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en los puestos de trabajo, el Tribunal solicitó las nóminas del personal que labora en esta institución, clasificada en obreros, gremios, empleados, verificándose la cantidad de 387 personas que laboran en la institución, y fueron solicitados los expedientes de 10 trabajadores al azar, a los fines de verificar que se encuentran en cada carpeta las notificaciones de riesgo en donde se verifica que en la mayoría de los casos se constata la notificación de riego, algunos con firma del trabajador, en otros casos no contiene firma ni sello del encargado del hospital, Dr. Víctor Monrroy.

• En cuanto al incumplimiento de no realizar exámenes de ingreso, egreso, preventivos y evaluaciones ocupacionales (pre empleo, pre y post vacacional) a los trabajadores, se constató que en los expedientes verificados no existen exámenes médicos de pre empleo, pre y post vacacional y egreso.

• En cuanto al incumplimiento de no habilitar y poner en funcionamiento el sistema de extinción de incendios, se constató que existen extintores en todas las áreas, pero en los puntos de conexión empotradas en la pared, éstos no poseen vidrios ni mangueras.

• En cuanto al incumplimiento de no reparar la planta eléctrica, para evitar los riesgos por contacto, la cual se encuentra funcionando en condiciones de riesgo, se constató que existen dos plantas eléctricas, una de 100 kva, la cual se encuentra en perfecto funcionamiento, incluso se probó suspendiendo la energía eléctrica y se puso en funcionamiento la planta eléctrica, y otra de 400 kva que según la información suministrada, se reparó y está en período de prueba.

En fecha 17 de octubre de 2016, la parte accionante, presentó escrito de informes en la causa, en el cual manifiesta que se transgrede el principio de celeridad administrativa. Que no existe delegación por parte del Presidente del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a efecto de imponer sanciones pecuniarias, indicando que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure no tiene competencia para ello. Que no se identifican de manera específica y exacta los trabajadores presuntamente expuestos.

Que para el cálculo de la multa impuesta, se tomó en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la imposición de la sanción.

Que en la audiencia no se presentaron representantes de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, a efectos de desvirtuar los alegatos presentados.
Que de las pruebas promovidas se demuestra la imposibilidad presupuestaria que tiene el Distrito Sanitario N° 02 de Rubio, para realizar la cancelación de la sanción impuesta.

Que de la inspección realizada en fecha 07 de octubre de 2016, se verificó con respecto a los supuestos, que se cumplió con la presentación del manual de seguridad; con respecto al sistema de incendios, se evidencia que los extintores se encuentran en las áreas inspeccionadas, sin la presencia de vidrios y mangueras contra incendio; con respecto a la planta eléctrica se evidenció la existencia de dos plantas eléctricas, una de 100kva, que se encuentra en funcionamiento, y que fue sometida a prueba, y la de 400kva, que se encuentra en período de prueba.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US/T/004-2015, de fecha 10 de marzo de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure (fs. 240 al 271), a través de la cual se impuso a la accionante, multa por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.238.000,00).

El Instituto detectó incumplimientos referidos a no ejecutar un programa de señalización de riesgo y medidas de advertencia en todas las áreas de la institución; así como a no informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en los puestos de trabajo; igualmente al no realizar exámenes de salud preventivos ni evaluaciones ocupacionales (pre-empleo, pre y post vacacional, egreso) a los trabajadores; de igual forma, no habilitar y poner en funcionamiento el sistema de extinción de incendios, y a no reparar la planta eléctrica, para evitar los riesgos por contacto, la cual se encuentra funcionando en condición de riesgo, encontrándose en consecuencia incursa la referida entidad de trabajo accionada, en la sanción establecida en el artículo 119, numerales 16, 19 y 22, del artículo 199 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOTCYMAT).

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte accionante, alegando que en fecha 17 de marzo de 2015, la Corporación de Salud del estado Táchira, fue notificada de la Providencia Administrativa ya identificada, la cual se inicia en fecha 14 de noviembre de 2008, cuando se generó orden de trabajo N° TAC-08-1388, de igual fecha, con la cual se da inicio a la inspección efectivamente realizada el día 19 de noviembre de 2008, por el funcionario Ingeniero Jackson Gregorio Hernández San Juan, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en fecha 18 de marzo de 2010, los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizan reinspección. La parte actora alega durante el procedimiento administrativo sancionatorio, que la administración incurrió en retardo, lo que hace inoperante los procesos de inspección entre las actuaciones realizadas, manifestando que fue transgredido el principio de celeridad administrativa, ya que los ordenamientos fueron generados en fecha 19 de marzo de 2008, y la sanción es impuesta mediante Providencia Administrativa número PA/US/T-004-2015, de fecha 10 de marzo de 2015. Alegando por otra parte que la providencia antes identificada, fue dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con la prescindencia de lo establecido en el artículo 18, numeral séptimo, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que manifiestan que no existe delegación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que el mismo no tiene competencia para la delegación, que aun cuando fueren delegadas las funciones de establecer sanciones, éstas serian nulas.
Que existe un vicio de falsa apreciación de derecho, por cuanto la decisión administrativa existe, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad.
Que según el procedimiento llevado a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 10 de marzo de 2015, que decidió el procedimiento signado con el número de expediente US-T-095-2011, mediante Providencia Administrativa N° PA/US/T-004-2015, en el cual se argumenta que la Corporación de Salud del estado Táchira no cumplió con los ordenamientos emitidos en fecha 19 de noviembre de 2008, aun cuando se atenúa la sanción, en razón de que ya se había dado cumplimiento a los ordenamientos primero y quinto, referidos a no ejecutar programa de señalización en todas y cada una de las áreas de la institución, en un lapso de (10) días hábiles, y no reparar la planta eléctrica, para evitar los riesgos por contacto, la cual se encuentra funcionando en condiciones de riesgo, ya que debe ser activada manualmente.
Que a pesar de que la Corporación de Salud del estado Táchira no cumplió con los ordenamientos en el plazo establecido, por situaciones presupuestarias propias de la administración pública, sí cumplió de manera extemporánea, razón por la cual, considera improcedente la aplicación de la sanción pecuniaria, ya que al momento de la sustanciación del expediente, ya se había dado cumplimiento a los ordenamientos.
Que en cuanto a la multa impuesta, existe desproporcionalidad, ya que no se adecua la sanción con la falta cometida, ya que en cuanto a no ejecutar un programa de señalización de riesgos y medidas de advertencia en todas las áreas de la institución, así como en cuanto a no reparar la planta eléctrica, para evitar los riesgos por contacto, la cual se encuentra funcionando en condición de riesgo, ya que debe ser activada manualmente; a los cuales se circunscribe el procedimiento sancionatorio, y habían sido verificados en el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la Corporación de Salud en el procedimiento administrativo, de igual manera en inspección ocular realizada por la DIRESAT, se evidenció su cumplimiento.
Que deben tomarse en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes para determinar la sanción.
Que la desproporcionalidad se encuentra consagrada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que nos habla de la debida proporcionalidad y adecuación que debe tener la Providencia Administrativa con el supuesto de hecho y los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Que la discreción es el ejercicio de la potestad de lo previsto en la ley, pero con cierta libertad de acción escogiendo la opción más conveniente para la administración.
Que la discrecionalidad va de la mano con el principio de legalidad, es decir, que se plantea la obligatoriedad de todos los órganos del Estado de someterse a los preceptos establecidos.
Que para el cálculo de la multa interpuesta, se tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la imposición de la sanción, y no la que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del hecho.
Que la Corporación de Salud es un ente descentralizado, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, que sigue las directrices el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que se rige por la Ley de Presupuesto Anual.
Que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, no tomó en cuenta las prerrogativas de la Administración Pública establecidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica de La Procuraduría de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
De los Vicios del Acto Administrativo que argumentan como fundamento del recurso de nulidad:
Primero: Que existe un vicio de falsa apreciación de derecho, por cuanto la decisión administrativa corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
Segundo: Que en cuanto a la multa impuesta existe desproporcionalidad, ya que no se adecua la sanción con la falta cometida, ya que se dio cumplimiento durante el procedimiento a los supuestos primero y quinto.
Que por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° PA-US/T/004-2015, de fecha 10 de marzo de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público, y tampoco consignó escrito alguno sobre su apreciación.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte accionante la falta de competencia de la Gerencia Regional de Salud del INPSASEL, por carecer de delegación de la potestad sancionatoria establecida legalmente para dicho instituto.

En tal sentido, se aprecia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé en su artículo 18, numeral séptimo, lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

…omissis…

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley.

Asimismo, dispuso el legislador, en el artículo 133 de dicha Ley:

Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 16 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, prevé:

Artículo 16. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
7. Aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.


Como puede verse del articulado trascrito, el Inpsasel tiene las más amplias competencias para materializar las sanciones administrativas previstas en la ley. En tal sentido, siendo el mencionado instituto un ente público con competencia nacional, el mismo ha sido desconcentrado a lo largo y ancho del territorio nacional en Direcciones Regionales para garantizar un mejor servicio a los usuarios.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 04/07/2012, N° 744, estableció lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”

Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se reflejarán:

1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.

(…).

De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.
Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.

…omissis…

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte actora fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:

Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…).

En fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.890, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 34 regula la delegación interorgánica, en los siguientes términos:

Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarías o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

De la reproducción efectuada, se observa que el superior jerarca de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos.

Respecto a las limitaciones a la delegación interorgánica, el artículo 35 prevé:
Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.

(Omissis)

Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.


Como puede verse, el Máximo Tribunal de Justicia ha venido dilucidando esta situación, estableciendo que las GERESAT tienen plena competencia sancionatoria, por delegación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De allí que esta alzada concluye que a la GERESAT regional le asiste plena competencia sancionatoria, y así se establece.

En segundo lugar, este juzgador observa, que en la demanda de nulidad interpuesta por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, ésta señala los vicios, el primero es la falsa apreciación de derecho, por cuanto la decisión administrativa se corresponde con lo acontecido y son verdaderos los hechos, pero al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; el segundo es que existe desproporcionalidad en cuanto a la multa impuesta ya que no se adecua la sanción con la falta cometida, ya que se dio cumplimiento durante el procedimiento a los supuestos primero y quinto.

 Sobre la falsa apreciación del derecho.
En cuanto al vicio delatado por el actor, enunciado en el capítulo IV del escrito libelar, llamado “VICIOS DELATADOS”, en el cual indica que existe una falsa apreciación del derecho en razón de que la decisión administrativa se corresponde con lo acontecido y son verdaderos los hechos, pero la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, ya que de la sanción impuesta por la Administración se evidencia que se aplicó una normativa que desfavorece al actor, sin tomar en consideración su condición presupuestaria, ni el hecho de que parte de los supuestos fueron cumplidos durante el procedimiento sancionatorio, y dentro del procedimiento judicial, observó este juzgador que se dio cumplimiento a dos ítems de los señalados en la providencia administrativa aquí impugnada; por lo cual este juzgador evidencia que en efecto existe el vicio de falsa apreciación del derecho.

 Sobre la desproporcionalidad en cuanto a la multa impuesta.

Sobre este particular quien aquí juzga observa, que la Administración en su decisión, determina que efectivamente el accionante había cometido varias infracciones que llevan como consecuencia la imposición sancionatoria de multa, al haber incumplido los ordenamientos que fueron emitidos en fecha 19 de noviembre de 2008, a pesar de dar cumplimiento a los ordenamientos primero y quinto, aunque los mismos se realizaron de forma extemporánea; sin embargo, la Administración para el momento en que realizó el cálculo tomó en consideración estas circunstancias, atenuando la sanción impuesta. Ahora bien, si bien es cierto que deben aplicarse sanciones a las entidades de trabajo que incumplan con la normativa establecida en materia de Higiene y Seguridad Laboral, no se debe interpretar esta concepción de manera rigurosa, en este caso en particular, ya que debe tomarse en consideración que siendo una institución que presta servicios sanitarios a la comunidad, pudiera causar perjuicio a ésta en cuanto a la disponibilidad presupuestaria que tienen estas instituciones, en cuyo caso resulta conveniente dirigir dicho presupuesto a la adquisición de los suministros médicos, con prevalencia a una sanción interpuesta, tomando en consideración que las condiciones de riesgo, aunque causan un perjuicio a los trabajadores, no generan un riesgo inminente para ellos, además de que las mismas fueron subsanadas parcialmente.

De estudio del expediente, así como de la inspección realizada, se evidencia que la empresa recurrente en nulidad, cumplió con el programa de señalización de riesgo y medidas de advertencia en todas las áreas de la institución; asumiendo el compromiso de informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en los puestos de trabajo; así como realizar programa de vacaciones con el fin de llevar el control de exámenes de salud preventivos y evaluaciones ocupacionales (pre-empleo, pre y post vacacional, egreso) a los trabajadores; de igual forma, habilitando el funcionamiento del sistema de extinción de incendios, y reparando la planta eléctrica. Asimismo, que no hubo llamado de atención acerca de la capacitación a los empleados en materia de seguridad laboral; igualmente se pudo observar, que varios de los señalamientos o advertencias efectuadas por los funcionarios de inspección competentes en la materia, fueron cumplidos, y que la actividad de la empresa no representa alto riesgo para los empleados, ya que la misma consiste en prestar servicios de asistencia médica, de donde deduce este sentenciador, que pudo haber incurrido la autoridad administrativa en falta de proporcionalidad de las sanciones.

Evidenciadas estas circunstancias, entiende este juzgador que el fin esencial del ente de salud laboral, no se centra en imponer multas a los organismos por el anormal desarrollo de sus políticas, sino en garantizar a través de sus actuaciones, que se mantengan condiciones de seguridad y salud que impidan la ocurrencia de accidentes, así como el posible deterioro de salud de los trabajadores, por lo cual, este Juzgador, a los efectos de mantener vigente la labor desempeñada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, pero también ponderando los intereses en juego, por los cuales pudiera verse afectada la colectividad, al incurrir el ente de salud pública en gastos no propios del presupuesto asignado, exhorta al organismo estadal de salud de los trabajadores a implementar mecanismos viables, como mesas de trabajo programadas con fines específicos o inspecciones regulares, por lo menos una vez cada quince (15) días, que permitan al ente sancionado subsanar de manera adecuada el resto de los incumplimientos que dieron fundamento a la sanción impuesta.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa N° PA-US/T/004-2015, de fecha 10 de marzo de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, y consecuencialmente la Planilla de Liquidación de Multa signada con el N° 2015-15-05, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.238.000,00).
.
TERCERO: NOTIFÍQUESE de la presente sentencia a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2016, año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria
ABG. LINDA FLOR VARGAS


Nota: En este mismo día, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. LINDA FLOR VARGAS
Secretaria






SP01-N-2015-08
JFE/yksm.