REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE DICIEMBRE DE 2016
206º Y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000080.
PARTE ACTORA: TANIA MATILDE DUQUE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 13.708.864.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO MÉDICO Y ROTARIO Dr. PABLO PUCKY.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ y JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.378 y 66.900, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2016.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 11 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 29 de noviembre de 2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la abogada recurrente, que la parte demandada es una Fundación sin fines de lucro, que las utilidades se deben calcular conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el juez contravino el artículo 139 ejusdem, por cuanto en la sentencia se estableció un pago de 120 días, de manera unilateral, pero a partir del año 2014 se estableció el pago de 60 días, que la parte demandante alegó en su escrito que el referido pago violenta la irrenunciabilidad y progresividad de los trabajadores. Que en la sentencia recurrida se observa una falsa suposición, por cuanto tiene como un hecho cierto el pago de las utilidades en 120 días, sin el debido acervo probatorio que lo sustente.
Que el salario establecido para calcular y condenar el pago de vacaciones y bono vacacional es superior a los demandados, por lo que se está violando en la sentencia el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que en la sentencia se condena una indemnización por despido, sin plena prueba de que a la trabajadora se le haya despedido de su cargo.
La representación judicial de la parte demandante alega como primer punto, que la demandada canceló una indemnización por despido, incluso antes de que se interpusiera la demanda, de donde se deduce que la trabajadora finalizó su relación laboral con la demandada por despido injustificado. Que en cuanto a los salarios sobre los cuales se calcularon los derechos vacacionales, los mismos fueron montos que se demostraron.
Que en cuanto al pago de los 120 días tomados como utilidades, alega la parte demandante, que es una costumbre inveterada en beneficio del trabajador, y que fue demostrado que en el 2014 no hubo pérdida, que en el año 2012 sí hubo pérdida, y aún así se canceló el monto correspondiente a 120 días por utilidades; que se pidió la exhibición de los recibos, y no los exhibieron, por lo que el Tribunal no puede suplir las faltas del abogado al momento de hacer valer las pruebas promovidas. Que no existe falso supuesto, por cuanto lo que no hay es elementos probatorios suficientes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante en su escrito libelar: Que ingresó a prestar sus servicios para la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, el día 01 de agosto de 2012, hasta el día 21 de abril de 2015, por retiro justificado.
Que durante la relación laboral, su salario fue variable, por cuanto al momento de su ingreso, se le ofreció además del salario normal pactado, el pago de una comisión equivalente al 2% de las ventas facturadas a las empresas, porcentaje que fue cancelado los primeros meses de manera íntegra, posteriormente le retardan dichos pagos, para luego partirlo con el personal del departamento de mercadeo, y finalmente le cancelan el 1% de las ventas facturadas.
Alega que posteriormente, tales comisiones las pagaban unos meses, y otros quedaban pendientes, debiendo la demandada a la demandante más meses de comisiones; que posteriormente se retiró el director, ciudadano Eugenio Martínez, y entró como encargado el licenciado Óscar Méndez, quien manifestó que colocaría al día los pagos adeudados. Que luego se presentó un acoso laboral, indicándole tanto trabajadores como la abogada de la empresa, que no tenían para cancelar lo adeudado.
Que el patrono tiene constituido un Fondo de Ahorro, mediante el aporte del 7% por parte del trabajador, y del 14 % por parte del patrono, que si bien este aporte no debería ser considerado salario, había plena libertad de disposición de los mismos por parte de la trabajadora.
Que cuando fue contratada, la Fundación otorgaba la cantidad de ciento veinte días de salario en pagos realizados durante el transcurso del ejercicio fiscal, en calidad de bonificación de fin de año, formando parte del paquete de beneficios para los trabajadores, recibiendo el año 2014 el pago de 60 días, por lo que el patrono violenta flagrantemente los principios de rango constitucional de irrenunciabilidad y progresividad de los trabajadores.
Que durante la vigencia de la relación de trabajo, percibió de manera permanente, el equivalente a Bs. 500,00 mensuales, por el uso del vehículo. Que también se convino el pago de un bono por cargo, que al realizar el pago de sus prestaciones sociales, denominó incidencias, y que el mismo reconoció su existencia al pagar dicha bonificación del 01 de agosto de 2012 al 31 de marzo de 2015, por la cantidad de Bs. 29.366,49.
Alega, que al concluir la relación laboral, el patrono realizó una liquidación de prestaciones sociales que dista mucho de los verdaderos derechos que le asisten, razón por la cual se ve obligada a demandar la diferencia de sus derechos no cancelados, por la cantidad de Bs. 137.197,78.
Al momento de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, rechaza, niega y contradice, la fórmula aplicada para realizar el cálculo final de las alícuotas, en virtud de que la parte demandante adopta el criterio de agregar como salario integral, las alícuotas de todas las bonificaciones percibidas por la demandante, tales como el fondo de ahorro, así como el beneficio de los ciento veinte días de bonificación de fin de año. Que dentro del acervo probatorio que oponen como prueba irrefutable, se encuentra el certificado electrónico de recepción de declaración de impuesto al 31 de diciembre de 2014.
Afirman como hecho cierto, que la demandante inició la relación laboral con la Fundación, el 01 de agosto de 2012, dándose por terminada la misma el 21 de abril de 2015.
Rechaza, niega y contradice, los argumentos de hecho que expone en su escrito libelar la parte demandante, por cuanto su salario fue variable, en virtud que percibía comisiones adicionales sobre su salario por ventas efectuadas por ella, como coordinadora de mercadeo, que en el año 2014, se detectaron irregularidades en la administración general, por lo que la Junta Directiva decidió que ese departamento fuera suprimido.
Rechaza, niega y contradice, que haya existido acoso laboral contra la parte demandante; que devengaba el 2% sobre las comisiones de venta en la fecha de su inicio de la relación laboral; asimismo, rechaza, niega y contradice, todos los argumentos de hecho que expone la parte demandante en cuanto a lo sucedido realmente en la entidad de trabajo, motivado a que la demandante llegaba tarde a su puesto de trabajo, así como se retiraba antes de la hora indicada, irrespetando en todo momento a sus superiores.
Rechaza, niega y contradice, el hecho que afirma la demandante que en el año 2014 se le pagaban sesenta días por concepto de bonificación de fin de año, y que hubo evasivas por parte de la entidad de trabajo. Que el fondo de ahorro sea considerado como aporte salarial, e incremente la alícuota para el cálculo de sus prestaciones sociales; que en todo caso, sí es cierto que el aporte patronal es del 14% sobre la base de salario mensual, y el aporte laboral es del 7%resultando un ahorro mensual del 21%, y que tal aporte se convierte en beneficio del trabajador.
En cuanto al pago de las bonificaciones de fin de año, alega que ha sido constante por parte de la entidad de trabajo, pagar por encima del monto estipulado por la ley que rige la materia, sin embargo, la situación presentada en el año 2014, cuando se detectaron irregularidades administrativas en el manejo de las finanzas de la Fundación, trajo un daño patrimonial a la institución, que ocasionó que se redujera el beneficio de pagarle a los empleados la bonificación de fin de año a sesenta días.
Rechaza, niega y contradice, la relación de salarios que presenta la demandante desde el inicio de la relación laboral, alterando de forma desproporcionada el resultado final. Que revisado el libelo, se evidencia una diferencia de prestaciones sociales a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 38.928,78.
Rechaza, niega y contradice, el criterio que expone la demandante a los efectos de hallar el salario integral, conforme al cual se efectúan los cálculos para la respectiva liquidación, y que el 14% del aporte patronal para el fondo de ahorro forme parte del salario mensual
Rechaza, niega y contradice, el monto exigido por el pago de la indemnización por despido injustificado, por cuanto la demandante cumplía funciones de gerente de logística, es decir, trabajadora de dirección.
Rechaza, niega y contradice, que haya obligaciones pendientes de pago, con respecto al concepto de utilidades y/o bonificación de fin de año fraccionado; así como al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
Que al regresar del disfrute de sus vacaciones, ciertamente fue despedida, por lo que rechaza y contradice la suma que reclama por vacaciones fraccionadas, más el bono vacacional fraccionado.
Rechaza, niega y contradice, el hecho que alega la parte demandante al exigir el pago de salarios retenidos por su representada durante los años 2014 y 2015, que ascienden a la cantidad de Bs. 9.593,06.
Rechaza y se opone a la condenatoria en costas procesales, por cuanto alega que su representada no ha incurrido en incumplimiento del pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Rechaza, niega y contradice, el incluir sobre los conceptos discriminados en el libelo de la demanda la corrección monetaria a los montos exigidos y explanados en el escrito.
Rechaza, niega y contradice, el valor otorgado al monto de la demanda, estimado en la suma de Bs. 137.191,78, por cuanto su representada pagó la suma de Bs. 184.887,72, en fecha 28 de abril de 2015, y ofrece su representada la suma de Bs. 38.928,78, a los fines de pagar la diferencia por concepto de prestaciones sociales que le pudiera corresponder.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Carta de retiro justificado y liquidación de prestaciones sociales (f. 50 al 54, 1a pieza). Quien aquí decide en alzada, ratifica la valoración otorgada en primera instancia, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el retiro justificado y los pagos efectuados por la parte demandada, entre los cuales se encuentra la indemnización prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
• Documento que certifica el pago del 2% de comisión, invocado en el cuerpo libelar (f. 55, 1ª pieza). Quien aquí decide en alzada, ratifica la valoración otorgada en primera instancia, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba que demuestra la certeza del pago del 2% de comisiones sobre las cobranzas efectuadas, que se pagará a cada coordinadora de mercadeo, por separado, los cinco días después de cada mes.
• Reclamaciones que de manera privada se remitieron al patrono durante la vigencia de la relación de trabajo (f. 56 al 60, 1ª pieza). Quien aquí decide no le otorga valor probatorio a las documentales consignadas a los folios 56 al 59, por ser pruebas que emanan de la promovente y no poseer firma o sello en señal de recibido. Ahora bien, con relación a la documental corriente al folio 60, se ratifica la valoración otorgada por el juez de primera instancia, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que es la única que tiene constancia de haberse recibido por el patrono, apreciándose en la misma, incomodidades que la trabajadora demandante manifestaba a la parte patronal.
• Comprobantes de pago del beneficio de vehículo como parte integrante del salario de la trabajadora (f. 61 al 63, 1ª pieza). Se ratifica la valoración probatoria otorgada en primera instancia, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia la cancelación del bono de vehículo como parte integrante del salario normal.
• Comprobante de pago del bono de productividad demandado e integrante del salario de la trabajadora (f. 64, 1ª pieza). Se ratifica la valoración probatoria dada en primera instancia, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho documento se desprende el pago por un monto de Bs. 2.116,oo, por concepto de bono de productividad pagado en fecha 23 de noviembre de 2012.
• Relación de facturación que servía de base para el pago de la comisión del 2% pactada con la trabajadora (f. 65 al 98, 1ª pieza). Se ratifica el criterio de primera instancia de no otorgarles valor probatorio, por cuanto dichos documentos privados no contienen firma ni sello, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 1.368 del Código Civil.
• Copia de las diversas reclamaciones incoadas por la demandante ante el Ministerio del Trabajo (f. 99 al 163,1ª pieza). Se ratifica el criterio de primera instancia de no darles valor probatorio, por cuanto no aportan información relevante a los hechos controvertidos.
2) Prueba de Informes:
1.- Al Banco Provincial BBVA, a los fines de solicitar la siguiente información:
• Si la ciudadana Tania Matilde Duque Ruiz, venezolana, mayor de edad, con cédula N° V.- 13.708.864, de este domicilio y hábil, tiene abierta en dicha institución financiera con el N° 0108-0104-42-0100186727, una cuenta nómina por la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, RIF J-30414316-8, y la fecha de apertura.
• Si la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, RIF J-30414316-8, tiene abierta una cuenta corriente en dicha institución bancaria con el N° 0108-0104-43-0100044787, bajo la modalidad de cuenta nómina, y la fecha de apertura.
• Indicar desde qué fecha la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, RIF J-30414316-8, ha efectuado abonos en la cuenta a nombre de la ciudadana Tania Matilde Duque Ruiz.
• Indicar cuántos depósitos (indicando fecha de depósito y monto depositado), a cuenta nómina ha efectuado la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, RIF J-30414316-8, desde la cuenta 0108-0104-43-0100044787, en la cuenta de la ciudadana Tania Matilde Duque Ruiz, en el período comprendido desde la fecha de apertura al día 21 de abril del año 2015.
Se recibió respuesta de estos informes en fecha 27 de junio de 2016 (f. 183 al 200, 2ª pieza), en la cual se aprecia una serie de abonos con descripción «ABO NOM WEB. NOMINAS Y DOMICIL.», desde la cuenta de la cual es titular la demandada hacia la cuenta de la cual es titular la demandante, evidenciando esta Alzada la cancelación periódica de los salarios y el quantum de los mismos.
2.- A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial el Tamá, Pirineos, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de solicitar los siguientes particulares:
• Remitir copia certificada del expediente administrativo perteneciente a la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, RIF J-30414316-8, llevado por la Unidad de Supervisión del estado Táchira, adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo, y en el cual constan las supervisiones realizadas por dicha dependencia a la referida Fundación.
• Remitir copia certificada de los expedientes administrativos N° 056-2013-06-0073, 056-2013-11-00161, 056-2013-03-02192, 056-2013-03-00442, 056-2013-03-00587, 056-2014-03-00442, 056-2014-03-00587, 056-2015-01-00259, 056-2015-03-00247 y 056-2015-01-00430.
Se recibió respuesta de estos informes en fechas 6 de junio y 13 de junio de 2016, respectivamente, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, remitió en original los expedientes administrativos solicitados en copias certificadas e información de los expedientes que se encontraban en trámite (f. 19 al 165 y 168 al 181, 2ª pieza). Ahora bien, por cuanto los expedientes remitidos no contienen información relevante para la solución del conflicto planteado en la presente causa, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia de no otorgarle valor probatorio a la prueba de informes aquí narrada.
3.- Al banco Sofitasa, ubicado en la Avenida 19 de Abril, edificio Terrazas del Este, agencia Las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de solicitar los siguientes particulares:
• Si en dicha entidad financiera se encuentra abierta una cuenta de ahorros N° 0137-0013-31-0001797442; y se sirva indicar los titulares de dicha cuenta de ahorros, así como la fecha de su apertura.
• Remitir los movimientos bancarios de dicha cuenta de ahorros N° 0137-0013-31-0001797442, en el período comprendido desde la fecha de apertura el día 21 de abril del año 2015.
Se recibió respuesta de estos informes en fecha 23 de mayo de 2016 (f. 303 al 329, 1ª pieza). De dicho informe se observan los movimientos bancarios de la cuenta N° 0137-0013-31-0001797442, cuyo titular es la demandante TANIA DUQUE, ahora bien, por cuanto observa esta Alzada que la información suministrada no es relevante para la solución de la presente controversia, se le niega valor probatorio alguno.
3.-) Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demanda exhiba los siguientes documentos:
• Originales que reposan en los archivos de la empresa, y cuyas copias fueron agregadas como documentales al presente escrito de promoción de pruebas, y que fueron identificadas como marcadas “A”, “C”, “D”, “E” y “F”.
En lo que respecta a las documentales marcadas A, D y E, la parte demandada exhibió y consignó las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada ratifica el valor probatorio otorgado en primera instancia, por haber sido valorados como documentales presentadas por la parte demandante.
En cuanto a la exhibición de los literales C y F, estas documentales no están suscritas por la parte contra quien se oponen, no es un documento que por mandato legal deba llevar el patrono; ni se promovió, conjuntamente con la copia consignada, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado, por lo que se ratifica el criterio del Juez A-Quo de desechar las mismas y no otorgarles valor probatorio alguno.
• De los recibos de cancelación de salarios debidamente suscritos desde el 01 de agosto de 2012 al 21 de abril de 2015; comprobantes de transferencias bancarias de cuenta nómina, por concepto de cancelación de salarios durante el período indicado; de las nóminas de cancelación del salario del personal de la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, correspondiente a los años 2012 al 2015, ambos inclusive; transferencias de nómina a empleados desde la cuenta corriente N° 0108-0104-43-0100044787, del Banco Provincial BBVA, durante el período indicado; comprobantes de pago de utilidades, bonificaciones especiales, aguinaldos u otro nombre que hubiere utilizado la demandada realizado a la demandante, los meses de abril, julio, octubre y diciembre de cada ejercicio fiscal, de los períodos correspondientes a los años 2012 al 2014.
Esta Alzada ratifica en todos sus aspectos el criterio de primera instancia para la valoración de la exhibición solicitada para los recibos de pago de salarios, teniéndose como ciertos los datos aportados por el promovente sobre el monto del salario que fueron indicados en el libelo de la demanda; asimismo, se ratifica el criterio del juez recurrido al desechar las pruebas contentivas de las transferencias bancarias solicitadas, de las nóminas de pago del salario, transferencias a nóminas de empleados, comprobantes de pago de utilidades, bonificaciones especiales, aguinaldos u otro nombre que hubiere utilizado la demandada realizado a la demandante, por cuanto no son documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, ni se promovieron copias de los mismos, tampoco se afirmaron datos de ellos, ni se promovió un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado.
• Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2004 al 2014.
Esta Alzada le otorga valor probatorio a las declaraciones exhibidas por la parte demandada, conforme la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los datos económicos de ganancias y pérdidas durante los años indicados para la demandada Fundación.
• Documentos que demuestren las acreditaciones, movimientos y autorizaciones de retiro del Fondo de Ahorro que corresponden a Tania Matilde Duque Ruiz, durante la vigencia de la relación de trabajo.
Se ratifica el criterio de primera instancia de desechar las pruebas contenidas en esta exhibición, por cuanto los documentos solicitados no son documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, ni se promovieron copias de los mismos, tampoco se afirmaron datos de ellos, ni se promovió un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado.
• Autorizaciones de retiro (si las hubiere) de los egresos de la cuenta de ahorros N° 0137-0013-31-000179744 del Banco Sofitasa.
Al igual que la exhibición anteriormente analizada, se ratifica el criterio del juez recurrido, por cuanto no son documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, ni se promovieron copias de los mismos, tampoco se afirmaron datos de ellos, ni se promovió un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado.
• Soportes que justifican las operaciones bancarias contenidas en los estados de cuenta promovidos mediante la prueba de informes al Banco Provincial, una vez que los mismos sean acreditados a los autos por la entidad bancaria a la cual fueron solicitados.
Al igual que los anteriores, estos documentos no son instrumentos que por mandato legal deba llevar el patrono, ni se promovieron copias de los mismos, tampoco se afirmaron datos de ellos, ni se promovió un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado, por lo que esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia de desechar estas pruebas.
4.-) Prueba de Experticia: Desistida en primera instancia.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.-) Documentales:
• Constancia de liquidación y pago de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, de fecha 27 de abril de 2015, por la cantidad de Bs. 184.887,72, de la ciudadana Tania Matilde Duque Ruiz, emitida y preparada por la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky (f. 168 al 174, 1ª pieza). Se ratifica el criterio de primera instancia de conferirles valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales aportadas a los folios 168 y 169, por cuanto las mismas también fueron aportadas por la parte demandante, asimismo se ratifica el valor probatorio otorgado a la documental corriente al folio 170, por no haber sido impugnada y se encuentra firmada por la actora, de la cual se aprecia el pago mediante un cheque del monto indicado en la planilla de liquidación. En cuanto a las aportadas a los folios 171 al 174, contentivas de resumen de deuda con la empresa de telefonía celular Digitel, se ratifica el criterio de primera instancia de desechar las mismas, por no estar suscritas por la parte contra quien se oponen.
• Copia del cheque N° 000039924, por la cantidad de Bs. 9.450,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, solicitada en fecha 11 de junio de 2014 (f. 175 al 178, 1ª pieza). Se ratifica el criterio de primera instancia de otorgar valor probatorio a las mismas, por no haber sido impugnadas por la parte demandante y haber reconocido su pago en el libelo de la demanda.
• Balance General de la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky al 31 de diciembre de 2014 (f. 179 al 181, 1ª pieza). Se ratifica el criterio del Juez A-Quo de desechar la prueba documental, por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos.
• Certificado electrónico de recepción de declaración por internet del Impuesto Sobre la Renta, N° 202050000152600045076, de fecha 01 de abril de 2015 (f. 182 al 189, 1ª pieza). Se ratifica la valoración probatoria otorgada, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la declaración electrónica del impuesto sobre la renta presentada por la entidad de trabajo demandada, correspondiente al año 2014.
• Comprobantes de informes que fueron procesados por la Gerencia de Recursos Humanos (f. 190 al 196, 1ª pieza). Se ratifica el valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago de las vacaciones por un monto de Bs. 3.733,33.
• Escrito remitido a la Inspectoría del estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2015 (f. 197 y 198, 1ª pieza). Fueron desechados en primera instancia por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos.
• Relación de cuentas por cobrar, correspondiente desde agosto del año 2012 a marzo 2015, de la ciudadana Tania Matilde Duque Ruiz, Departamento de Mercadeo (f. 199 al 252, 1ª pieza). Se ratifica el criterio de primera instancia de desechar las documentales indicadas, en atención al principio de alteridad de la prueba, por no estar suscrita por la parte contra quien se oponen, y por no haber sido reconocidas por la parte actora en la evacuación de las pruebas.
2.-) Prueba testimonial:
De la ciudadana Angélica María Sierra Badillo, venezolana, mayor de edad, con cédula N° V- 15.501.839, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, quien no compareció a rendir su declaración, por lo tanto no existe prueba para valorar
3.-) Prueba de exhibición:
Del cuerpo del expediente que contiene los originales de todas las documentales que ha opuesto. Tal como se estableció en primera instancia, forzosamente debe desecharse.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos, tanto de la representación judicial de la parte demandada recurrente, como de la parte demandante, y revisada como ha sido la sentencia dictada en primera instancia, así como el material probatorio promovido por las partes en la oportunidad legal correspondiente, evidencia quien decide, en cuanto al punto relativo a la condenatoria de 120 días por concepto de bonificación de fin de año; que al momento de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada alegó haber sostenido una reunión con el personal, a los fines de informarles acerca de la reducción a partir del año 2014 de la bonificación de fin de año, disminuyéndolo de 120 días a 60 días; de allí tiene que deducir quien decide en alzada, dos puntos importantes, el primero la aceptación o admisión del hecho de la cancelación por parte del patrono, de los 120 días por tal concepto, en años anteriores; y el segundo hecho, es la manifestación de la decisión tomada de reducir el beneficio a 60 días, sin aceptación expresa de la parte afectada, en este caso, los trabajadores de la Fundación Centro Médico Rotario Pablo Puky, pues no se evidencia del acervo probatorio que haya una manifestación de aceptación del afectado, para la disminución de tal concepto, por lo que debe concluir quien aquí decide, ante las circunstancias presentes, que en virtud del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, tal beneficio debe ser cancelado como se había efectuado con anterioridad, y ratificar forzosamente el criterio que en este punto tuvo el juzgado recurrido; asimismo, no habiéndose recurrido los cálculos efectuados por concepto de prestaciones sociales, y tomando en cuenta que el salario establecido para el concepto de bonificación de fin de año, es el determinado en la tabla efectuada por el Juez A-Quo, se ratifica el monto condenado por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, y así se decide.
En cuanto al punto relativo a los salarios tomados para el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, observa quien decide en alzada, que los mismos fueron tomados de acuerdo al cálculo hecho para el pago del concepto de prestación de antigüedad, y tal como se indicara en el párrafo anterior, sobre el mismo no se ejerció recurso alguno, así como tampoco se ejerció sobre el punto de motivación que tuvo el Juez A-Quo para determinar el salario de la trabajadora demandante, corriente a los autos, por lo que resulta evidente la aceptación de la parte demandada de los salarios mensuales estipulados en la sentencia de primera instancia, los cuales fueron calculados con base en todo el acervo probatorio aportado por ambas partes, concluyendo quien decide, que los mismos se encuentran ajustados a derecho, y así se declara.
En cuanto al tercer punto recurrido, relativo a la indemnización por despido injustificado, el cual en opinión de la recurrente, no opera por cuanto la trabajadora era empleada de dirección. Sobre ello, observa igualmente quien aquí decide, que antes de haberse instaurado la demanda por la ciudadana TANIA DUQUE, fue aceptado por la parte patronal el retiro justificado, al haberse cancelado al momento de la liquidación, un monto correspondiente por la indemnización establecida en el artículo 92 de la ley sustantiva vigente, cónsono con el artículo 80 ejusdem, así, entiende esta alzada, que al haber sido aceptado inicialmente el pago por la parte patronal, incluso antes de instaurar la demanda por pago de diferencias, no puede entonces suprimirse dicho pago en esta segunda instancia con argumentos inconsistentes, relativos a una condición de empleada de dirección de la demandante, ratificándose por tanto, el criterio establecido en primera instancia sobre la procedencia del pago de este concepto, y así se decide.
En cuanto a los montos calculados en la sentencia de primera instancia, al no haber sido recurridos por ninguna de las partes, y al no afectarse la cuantía de la condenatoria del fallo recurrido, debe forzosamente quien aquí decide, ratificar los montos condenados, así como las indicaciones para la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora; por lo que se tiene que la parte demandada, FUNDACIÓN CENTRO MÉDICO ROTARIO Dr. PABLO PUKY, adeuda a la demandante, TANIA MATILDE DUQUE RUIZ, las cantidades de dinero discriminadas así:
• Prestaciones sociales: Bs. 68.943,23.
• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 12.293,72.
• Vacaciones y bono vacacional: Bs. 33.035,66.
• Utilidades: Bs. 104.257,29.
• Retiro justificado: Bs. 78.393,23.
• Diferencia por comisiones no pagadas: Bs. 33.500,09.
SUB-TOTAL: Bs. 330.423,22.
• Menos pago por prestaciones sociales: Bs. 46.187,19.
• Menos pago por intereses: Bs. 6.888,67.
• Menos Pago de Indemnización Art. 92 L.O.T.T.T: BS. 46.187,19.
• Menos Pago por bonificación de fin de año: Bs. 47.431,69.
• Menos Incidencias pagadas con liquidación: Bs. 29.366,49.
• Menos pago por Vacaciones y Bonos: Bs. 21.500,97.
SUB-TOTAL: Bs. 197.562,20.
TOTAL: Bs. 132.861,01.

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de abril de 2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados, distintos a las prestaciones sociales, se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 21 de abril de 2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 19 de octubre de 2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
El experto o la experta contable, a los fines de la determinación de lo que corresponda por intereses de mora sobre las cantidades condenadas por diferencia de vacaciones y bono vacacional, procederá a calcularlos desde el mes en que le nació a la extrabajadora el derecho al disfrute, es decir, desde cada primero de agosto a partir del año 2013. Con respecto a los intereses de mora generados por las diferencias en el pago de la bonificación de fin de año, los mismos serán calculados a partir del 15 de diciembre de cada año de servicio, iniciando por el mes de diciembre del año 2012. En cuanto a las comisiones no pagadas y a la diferencia de las comisiones no pagadas, las mismas generarán intereses de mora desde el primero de cada mes a partir del 1° de septiembre del año 2012. La tasa de interés aplicada a cada caso será el promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. En todos los casos el cálculo se hará hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana TANIA MATILDE DUQUE RUIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 13.708.864, contra la FUNDACIÓN CENTRO MÉDICO ROTARIO Dr. PABLO PUKY.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la demandante la cantidad total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 132.861, 01).
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber vencimiento total.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Abg. Linda Flor Vargas
Secretaria

















SP01-R-2016-80
JFE/mig.