REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000083.
PARTE ACTORA: Ciudadano NERIO PULIDO CHACÓN, identificado con la cédula N° V- 5.673.281.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas THAÍS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLIN LIMA GÁMEZ, inscritas en el I.P.S.A. con los N° 26.129 y 73.645, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FRANCIS HORACIO MORA, identificado con la cédula N° V- 8.102.524.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas MARIANA MARGARITA NÚÑEZ PEÑA y GIOVANNA DANIELA BETANCOURT DURÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 144.454 y 260.033, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 24/11/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Apela la parte demandada, alegando que el objeto de su pretensión en Alzada, viene dado a que el demandado es condenado al pago de Bs. 763.879,91, debido a una supuesta relación laboral, que no hubo ningún elemento probatorio que asegurara la existencia de la referida relación laboral. Que en la sentencia, el Juez de primera instancia hace mención a la contestación, en la cual la apoderada judicial de la parte demandada, para ese entonces, negó la relación laboral y describió las circunstancias y condiciones bajo las cuales el demandante realizaba su actividad, por lo que solicita que ante la ausencia de material probatorio, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda.
La representación judicial de la parte demandante, manifiesta al Tribunal, que la sentencia fue pronunciada basándose en lo alegado en el libelo de la demanda y en las pruebas aportadas a la causa. Solicita igualmente, sea revisada de forma exhaustiva la sentencia emitida en primera instancia, en cuanto al cálculo de los conceptos condenados, por no haberse condenado el pago del bono vacacional.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Que comenzó a laborar para la Funeraria María Auxiliadora, bajo las órdenes del ciudadano Francis Horacio Mora, en fecha 15 de enero de 2006, como Encargado, con una jornada permanente, devengando un último salario mensual de Bs. 6.700,oo, que es el caso que en fecha 28 de febrero de 2015, fue despedido injustificadamente por su patrono, por lo que solicitó por vía amistosa el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y ante la negativa de obtener el pago, es que procede a demandar al ciudadano Francis Mora, para que le cancele o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
Prestaciones Sociales e intereses: Bs. 669.346,81
Vacaciones Cumplidas: Bs. 69.146,oo
Bono Vacacional cumplido y fracc.: Bs. 49.850,oo
Utilidades Cumplidas y Fraccionadas: Bs. 63.501,33
Días de Descanso Laborados: Bs. 124.488,84
Bono Nocturno: Bs. 106.095,oo
Beneficio de Alimentación: Bs. 261.220,90
Indemnización por Despido: Bs. 470.580,oo
Todo lo cual arroja la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.787.228,80).
Al contestar, la representación judicial del ciudadano Francis Horacio Mora, negó la existencia de una relación de trabajo entre las partes, señalando que el servicio que prestaba el actor era independiente, ya que él conseguía los clientes, y los trasladaba a la funeraria, que él decidía de acuerdo al margen de ganancia más provechoso para el actor. Que la relación entre las partes no era de naturaleza laboral; negó la existencia de una jornada de trabajo, pues el actor no ha sido empleado del demandado; asimismo negó el pago de salario alguno, al no existir relación laboral entre las partes. Negó en los hechos y en el derecho la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
Exhibición de documentos:
Solicita que la parte demandada exhiba la autorización expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para laborar horas extras.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que no lo posee. Ahora bien, por cuanto las horas extras no fueron reclamadas en el libelo de la demanda, no constituyen entonces conceptos controvertidos, por tanto, quien aquí decide en alzada, no otorga consecuencia jurídica a la no exhibición, en virtud de no aportar nada a la solución del conflicto.
Prueba de Testimoniales:
De los ciudadanos GONZALO RAMÍREZ, MARÍA EUGENIA MEDINA, ALEXIS OMAR RUIZ, LEONARDO JOSÉ VIVAS, JONATHAN JAIRO ESTUPIÑÁN, ROLFIN LEONARDO LABRADOR, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ, ENDER FELIPE COLMENARES y DIANA MARÍUA MANTILLA MORA. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos DIANA MARÍA MANTILLA MORA y ROLFIN LEONARDO LABRADOR COLMENARES, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
DIANA MARÍA MANTILLA MORA: a) que conoce al ciudadano NERIO PULIDO CHACÓN desde el año 2009, quien era Gerente de la FUNERARIA MARÍA AUXILIADORA, donde ella laboraba haciendo la capilla; b) que las capillas las elaboraba cuando se presentaba en la mañana hasta el día del entierro; c) que vive en Cordero, tiene una hija en común con el ciudadano NERIO PULIDO CHACÓN, sin embargo, no hacen vida en común.
ROLFIN LEONARDO LABRADOR COLMENARES: a) que conoce al ciudadano NERIO PULIDO CHACÓN, pues viven en la misma carrera 12, N° 5-02, en la Concordia, desde el año 2006; b) que conoce que el ciudadano NERIO PULIDO CHACÓN era Gerente de la FUNERARIA MARÍA AUXILIADORA; c) que es taxista, y no conoce cuando se retiró el ciudadano NERIO PULIDO CHACÓN de la FUNERARIA MARÍA AUXILIADORA; d) que conoce que la FUNERARIA MARÍA AUXILIADORA está en remodelación desde hace 1 año.
Quien decide en Alzada, ratifica el criterio de valoración de la testimonial del ciudadano ROLFIN LEONARDO LABRADOR COLMENARES, dado por el Tribunal de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, otorgándole mérito probatorio a la testimonial. Asimismo, en cuanto a la testimonial de la ciudadana DIANA MARÍA MANTILLA MORA, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil vigente, norma supletoria por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le niega valor probatorio, por cuanto manifestó tener una hija en común con el demandante, ciudadano NERIO PULIDO CHACÓN, hecho que hace deducir a quien decide, que la testigo pudiera tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas del presente proceso.
Prueba de Inspección Judicial:
En la sede del fondo de comercio “FUNERARIA MARÍA AUXILIADORA”, ubicado en la carrera 12, número 5-78, Sector la Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue practicada en fecha 07 de julio de 2016, constatándose por el Juzgado de primera instancia, los siguientes particulares:
Que en el referido establecimiento no se encuentra publicado horario de trabajo, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 50 del reglamento de la referida ley. Asimismo, se constató que no existe sala velatoria, actualmente las instalaciones están siendo reparadas, y el acceso al público es sólo para la venta de las urnas que se encuentran dentro del establecimiento. Por lo que respecta a las señales de quema del establecimiento, el Tribunal no pudo constatar ello porque se requieren conocimientos técnicos para determinar tal hecho.
Al respecto, esta Alzada evidencia que a través de la Inspección Judicial practicada, no se logra determinar información importante que logre dar luz al sentenciador para resolver las controversias planteadas, es decir, no se logró evidenciar o desvirtuar la relación laboral objeto de la demanda, por lo que forzosamente debe negársele valor probatorio a la inspección realizada, y así se decide.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Testimoniales:
De los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUINTERO RAMÍREZ, RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ NÚÑEZ y DANIEL ALFONSO COLMENARES MONSALVE. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados.
DECLARACION DE PARTE:
NERIO PULIDO CHACÓN: En la oportunidad de la audiencia, alegó: a) que ingresó a laborar en el año 2006, contratado por el ciudadano FRANCIS HORACIO MORA, como encargado de la FUNERARIA MARÍA AUXILIADORA; b) que él era el encargado de sacar los muertos, cuidar la casa, así como otras actividades más que ello implica; c) que su pago era entre el 10 al 20% del servicio de las ventas que se efectuaban; d) que él recibía el pago en efectivo, y no obtuvo recibo alguno, porque el contador no se lo dio nunca; e) que la relación de trabajo terminó porque no se le hacían los pagos a tiempo; f) que es cierto que la funeraria se quemó, nunca disfrutó de vacaciones ni pago de utilidades.
FRANCIS HORACIO MORA: a) que el ciudadano NERIO PULIDO CHACÓN nunca fue su trabajador, pues, ellos son un grupo de personas que laboran independientemente; b) que cada uno de ellos, incluso el hermano del demandante, actúa independientemente, cada quien tiene su camioneta, pues, están pendientes de que surja un cliente para tomarlo y laborar; c) que considera injusta esta demanda, pues el ciudadano NERIO PULIDO CHACÓN nunca fue su trabajador; d) que si el ciudadano NERIO PULIDO CHACÓN hubiera laborado para él, le habría cancelado sin llegar a esta instancia.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al alegato de la parte demandada, revisado como ha sido el escrito de contestación, así como la sentencia recurrida, observa quien aquí decide, que la representación del demandado ciertamente negó la relación de trabajo, pero de manera circunstanciada; así, al hacer una descripción de cómo se materializó la relación entre las partes, admite una prestación de servicio, que opera en favor del demandante, y al alegar hechos nuevos, necesariamente tenía que aportar elementos probatorios que desvirtuaran la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación a la prestación de servicio del actor, subordinado al fondo de comercio demandado; de allí, que al comprobar el juez recurrido la manera como se desarrolló el procedimiento, evidencia quien aquí decide en Alzada, que concluyó de forma acertada el tribunal de la causa, con la presunción de laboralidad a favor del demandante, dándole el carácter de relación laboral, ante la ausencia de medios probatorios que desvirtuaran tal carácter, apegado al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 (caso Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), y así se decide.
En cuanto a los alegatos de la representación judicial de la parte demandante, observa esta Alzada, que la profesional del derecho no ejerció contra la sentencia, recurso de apelación, ni se adhirió al ejercido por la contraparte, teniéndose los argumentos expuestos como materia de recurso, por lo que la falta de tales medios procesales, impide a esta instancia revisar el fallo emitido por el juez de la causa a favor del demandante, y en perjuicio de quien utilizó adecuadamente el recurso de apelación para intentar rebatir la sentencia dictada. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se basó sólo en la valoración hecha por el juez de primera instancia, a las escasas pruebas aportadas, para determinar la existencia de una relación laboral, y que el criterio tomado por el Juez es ratificado por quien aquí decide en Alzada, deben forzosamente ratificarse los montos condenados, por lo que se tiene que la parte demandada, ciudadano FRANCIS HORACIO MORA, adeuda al demandante NERIO PULIDO CHACÓN, las cantidades de dinero discriminadas así:
Prestaciones sociales e intereses: Bs. 184.461,76
Bonificación de fin de año vencidos y fraccionado: Bs. 43.899,59
Derechos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. 98.905,61
Indemnización por el despido injustificado: Bs. 130.799,33
Beneficio de alimentación: Bs. 65.844,oo
Bono nocturno Bs. 106.565,25
Días de descanso y feriados laborados: Bs. 133.404,38
TOTAL: Bs. 763.879,92
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NERIO PULIDO CHACÓN en contra del ciudadano FRANCISCO HORACIO MORA, ambos identificados, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se condena al ciudadano FRANCISCO HORACIO MORA a pagar al ciudadano NERIO PULIDO CHACÓN la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 763.879,92.).
QUINTO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales, serán calculados por un único experto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/02/2015), hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por el experto, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 02/11/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas
Nota: En este mismo día, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Linda Flor Vargas
Secretaria
SP01-R-2016-83
JFE/mg.
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