REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 19 DE DICIEMBRE DE 2016
206º Y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000098.

PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ JAIMES LEAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 22.674.379.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados, RIGOBERTO AMAYA CHACÓN, ODRA DEL CARMEN GÓMEZ MEDINA y NEIDA CAROLINA RODRÍGUEZ DE MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.539, 198.173 y 208.147, en su orden.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN CONCORDIA C. A., y PAN CONCORDIA EXPRESS II, C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 26.129 y N° 73.645, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 19 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la cual tuvo lugar el día 06/12/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo el mismo día.

Llegado el día pautado para la audiencia, las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal diferir la audiencia por un lapso de tres días, con la finalidad de llegar a un acuerdo en cuanto al monto a cancelar, ya que estaban en proceso de conciliación. El Tribunal acordó diferir la celebración de la audiencia por el lapso solicitado, y recibió en fecha 09 de diciembre de 2016, diligencia conjunta, con la cual fue consignada copia del cheque recibido por el trabajador Manuel José Jaimes Leal, por la cantidad de Bs. 190.000,oo. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2016, el ciudadano Manuel José Jaimes Leal, debidamente asistido por la abogada Odra del Carmen Gómez Medina, actuando con el carácter de parte demandante, y Thais Gloria Molina Casanova, apoderada de la parte demandada, consignan escrito de transacción expresando los motivos del acuerdo celebrado entre las partes. En tal sentido la parte accionada propuso pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 380.000,oo), el cual corresponde al pago de los conceptos demandados.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al acuerdo transaccional propuesto, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dado mayor reconocimiento a la eficacia de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes, mecanismos entre los cuales se distinguen aquellos producidos por actividad de las partes, como por ejemplo la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en su artículo 258, fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos, y si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que aquellos acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad. Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares, pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257, prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Por otra parte, el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la vez que prevé la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, regula la manera como se puede llevar a término el litigio laboral o precaver el inicio de un proceso a través de transacciones y convenimientos, disponiendo que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Establece el legislador, que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado, obligando a los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial a garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, visto que las partes lograron transigir el conflicto de intereses existente en el caso de marras, suscribiendo acta transaccional, esta alzada procede a realizar el análisis de la misma para determinar su conformidad con el derecho:

La parte patronal, ofreció en ese acto pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo), el cual corresponde a la indemnización por antigüedad (Bs. 255,00), compensación por transferencia (Bs. 240,00), prestaciones sociales (Bs. 35.829,00), intereses (Bs. 17.422,73), vacaciones (Bs. 45.895,81), bono vacacional (Bs. 34.909,89), utilidades (Bs. 5.830,47), diferencia salarial (Bs. 103.368,71), beneficio de alimentación (Bs. 24.116,25), y una bonificación especial (Bs. 112.132,14). Los cuales fueron cancelados en dos pagos así: La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo), que ya fueron cancelados el día de 09/12/2016, a través de cheque N° S92 82005633, del Banco de Venezuela, girado a nombre de Manuel Jaimes Leal, de fecha 08 de diciembre de 2016, según consta en autos; y el monto restante de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo), canelado por medio de cheque N° S92 67005640, del banco de Venezuela, girado a nombre de Manuel Jaimes Leal, de fecha 15 de diciembre de 2016, pago consignado por ante la URDD de este Circuito Laboral, el día 15 de diciembre de 2016, tal como consta en autos.

Analizado el acuerdo de voluntades de las partes, verificada la suficiencia del acuerdo alcanzado, y la libertad con la cual obró el trabajador en su suscripción, y por ende, cumplidos como han sido los requisitos de ley, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a impartirle la homologación solicitada a dicha Transacción, en los términos que fueron expuestos, otorgándole así efectos de cosa juzgada. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos jurídicos y legales antes señalados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre el ciudadano Manuel José Jaimes Leal y las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Pan Concordia C. A., y Pan Concordia Express II, C.A., otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente al juzgado remitente en la oportunidad de ley.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria,
ABG. LINDA FLOR VARGAS


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. LINDA FLOR VARGAS
Secretaria













SP01-R-2016-98
JFE/yksm.