REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
206° Y 157°
El 16 de Mayo de 2016, se recibió Recurso Contencioso Tributario, suscrito por la ciudadana ELVIA LICET PULIDO GARBAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.841.714, debidamente asistido por el abogado RENY RAFAEL RINCONES PECK, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.264. (F 01-08)
El 17 de Mayo de 2016, se le dio entrada y tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y la División Jurídico Tributaria Gerencia de Tributos Internos SENIAT, todas debidamente practicadas. (F 42)
El 28 de Julio de 2016, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (F 49)
El 11 de Agosto de 2016, el abogado Otto Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.003, apoderado judicial de la República, presentó escrito de promoción de pruebas. (F 50)
El 29 de Septiembre de 2016, se dictó auto que admiten las pruebas promovidas. (F 58)
El 26 de Octubre de 2016, el abogado Otto Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.003, apoderado judicial de la República, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F 59)
En fecha 30 de noviembre de 2016, el abogado Otto Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.003, apoderado judicial de la República, presentó escrito de informes. (F 62-69)
El 07 de Diciembre de 2016, por auto se dijo visto. (F 71)
II
INFORMES
El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela: con el carácter acreditado en autos, abogado Otto Ramírez, consignó escrito de informes ratificando en todas y cada una de sus partes la resolución culminatoria de sumario administrativo recurrida, en este sentido puntualiza que en efecto la administración tributaria a la cual representa en el ejercicio de sus facultades de control como garante del cumplimento de las obligaciones tributarias, investigo fiscalmente a la contribuyente Elvia Licet Pulido Garban, conforme a la ley que rige la materia específicamente a los enriquecimientos provenientes de la enajenación de inmuebles, en razón a lo cual procedió a aplicar la actualización del costo de adquisición y mejoras del inmueble conforme a lo establecido en los artículos 23 y 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como el artículo 108 del reglamento, concluyendo que el costo del inmueble calculado por la contribuyente fue computado erróneamente, por lo cual procedió a recalcular nuevamente el mismo, conforme a los principios de equidad y justicia, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 740.675,58, surgiendo una diferencia de Bs. 929.324,42.
Por lo que ratifica lo expuesto en el acto administrativo recurrido que modifica el enriquecimiento neto gravable declarado por el sujeto pasivo para el ejercicio fiscal 2014, a los efectos de la correcta aplicación de la Tarifa N° 1, establecida en el artículo 50 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado. Por lo cual considera procedente la diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 283.908,47, y la multa por contravención establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario correspondiente al 112,5 % mas los intereses moratorios calculados conforme a lo establece el artículo 66 del mismo Código.
Por todo lo antes expuesto solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos del presente Recurso Contencioso Tributario.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folio: 01 al 41 Descripción: cedula de identidad y registro de información fiscal de la ciudadana Pulido Garban Elvia Licet, cedula y carnet de impreabogado del abogado asistente, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, demostrativa de calculo de intereses moratorios, constancia de notificación, planilla de liquidación y planilla para pagar, providencia administrativa de fecha 05/08/2015, acta de requerimiento de fecha 10/09/2015, y escrito de descargos de fecha 02/12/2015.
Valor Probatorio: De los cuales se desprende que la ciudadana recurrente se encuentra debidamente inscrita en los registro llevados por el SENIAT, y que actuó debidamente asistida de abogado, así como que fue notificada en fecha 16/03/2016 de las multas impuestas por lo cual accedió a este despacho en fecha 16/05/2016..
Folio: 51 al 56 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/03/2015, inserto bajo el N° 42, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, que lo acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Expediente administrativo CD
Folio: 01 al 165 Descripción: Solicitud de expediente administrativo, auto de apertura de expediente, Providencia Administrativa N° 00223 de fecha 05/08/2015, Acta de Requerimiento de fecha 10/09/2015, Acta de Recepción de fecha 16/09/2015, Rif y cedula de la recurrente, declaración definitiva de rentas ejercicio fiscal 2014, reporte de SIVIT desde el 01/01/2014 hasta el 09/09/2015, resumen de estado de cuenta corriente del Banco Mercantil del ejercicio fiscal 2014, documento de compra-venta del inmueble objeto de litigio de fecha 01/10/2013, por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, División de Lotes de terrenos, contrato de obra, venta e hipoteca de primer grado, acta de entrega de Documento de Liberación de Hipoteca, y documento de compra venta de fecha 22/01/2015, acta de reparo de fecha 10/11/2015, anexo informativo de intereses moratorios, informe fiscal de fecha 07/12/2015, auto de cierre de expediente, auto de remisión de expediente, auto de apertura del sumario administrativo, escrito de descargos de fecha 02/12/2015, documento de compra-venta de fecha 06/08/2014, facturas de compras en la asociación cooperativa construcciones y pinturas Hernández 1802, R.L., de fechas 08/02/2014, 21/01/2014, 17/02/2014, 21/02/2014, y facturas de compras en la Asociación Cooperatia Puntallana, R.L., de fecha 10/02/2014, 12/01/ 2014.
Acta de reparo de fecha 10/11/2015, documento de compra – venta de inmueble, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de fecha 15/03/2016, demostrativa de calculo de intereses moratorios, demostrativa de impuesto, multa e intereses moratorios y auto de cierre de sumario administrativo.
Valor Probatorio: Documentales administrativos consignados por la administración y que conforman el expediente administrativo de la presente causa.
A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
Que en el caso de autos se desarrollo un procedimiento de fiscalización en la cual la administración tributaria, específicamente Sector de Tributos Internos Barinas, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, a través del área de sumario administrativo determinó objeciones en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2014, por cuanto el costo de venta del inmueble enajenado por la contribuyente fue calculado erróneamente en su declaración.
En razón a lo cual la fiscalización procedió a aplicar la actualización del costo de adquisición y mejoras del inmueble en atención a lo establecido en el artículo 23 y 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como el artículo 108 del reglamento de la Ley, surgiendo una diferencia de Bs. 929.324,42, y por consiguiente un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 283.908,47, y multa por contravención de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de Bs. 376.888,49 correspondiente al 112,5% y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del mismo texto legal, que suman la cantidad de Bs. 73.970,13.
La mencionada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de fecha 15/03/2016, fue notificada en fecha 16/03/2016, en virtud de la cual la contribuyente de autos accedió a este despacho vía correspondencia a interponer en fecha 16/05/2016, el presente Recurso Contencioso Tributario, y del cual es objeto la presente decisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previó se hace necesario e ineludible en primer lugar, resolver el vicio de nulidad absoluta en el que presuntamente incurrió la Administración Tributaria del Sector Barinas, en cuanto al principio de la no preclusividad.
En tal sentido, la recurrente expone que el acto administrativo objeto de nulidad esta viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por ser el mismo violatorio de las normas y principios constitucionales que rigen la tributación, y con el adicional de haber aplicado en forma irrita o con prescindencia en materia de procedimientos administrativos, que opera el denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa, que lo recoge nuestra legislación procedimental como la posibilidad entre otras, el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva.
Por lo cual concluye que los lapsos en el procedimiento administrativo no puede ser preclusivo en virtud del norte del sumario administrativo, el cual no es otro que alcanzar la verdad real, por lo cual resulta por demás ilógico pretender coartar la actividad propia de la administración por retraso en el procedimiento.
Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, observa esta juzgadora que la administración tributaria, estableció como punto previo sobre la extemporaneidad del escrito de descargo sobre el cual señala textualmente lo siguiente:
“(…) Ahora bien, conforme a lo arriba expuesto y en virtud de que el Escrito de Descargos fue presentado en fecha 02/12/2015, resulta evidente que la presentación del mismo es extemporánea por anticipado, por haberse efectuado 2 días hábiles antes del lapso establecido para ello. Es decir, presentó el escrito de descargo antes del 07/12/2016, fecha en la que se inició la instrucción de sumario
.
(…) Sin embargo se evidencia que en fecha 02/12/2015, según numero de recepción 005726, del Área de Tramitaciones de este Sector Barinas, fue presentado “Escrito de Descargos”, por la misma ciudadana ELIVIA LICET PULIDO GARBAN, desplegando dicho escrito, dos (2) días hábiles antes, de que se iniciara la instrucción del mismo sumario, es decir, la contribuyente tenia desde el 07/12/2015 al 13/01/2016. Para presentar su escrito de descargos y lo presentó el 02/12/2015, exactamente dos (2) días hábiles antes del lapso establecido para ello, por lo que resulta evidente que la presentación del mismo es extemporánea por anticipado.
De lo antes transcrito, se desprende que la administración tributaria no valoró los hechos alegados en el escrito de descargos, motivado a la presentación extemporánea por anticipado del mismo, razonamiento que se aparta de los criterios expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al derecho a la defensa, y al debido proceso, que expone:
(…) La Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A).
Sin embargo, debe reiterarse una vez más que la ausencia de procedimiento de la cual se pueda derivar la nulidad de un acto administrativo debe ser de naturaleza absoluta, es decir, aquélla en la que no se le haya permitido al administrado en forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse, como ha sido sostenido por esta Sala. En este sentido, sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquéllos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente. (Vid. decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.970 del 17 de diciembre de 2003, caso: Calzados Santa Ninfa, C.A., Nro. 1.110 del 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino y Nro. 01552 del 4 de noviembre de 2009, caso: Banco Plaza, C.A.,).
Asimismo, es de señalar que en sede administrativas al escrito de descargos, que es el momento fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa no está sujeto a los supuestos formalistas que revisten el recurso jerárquico, dado que el fin de la administración tributaria no es otra, sino la busquedad de la verdad material, que en el procedimiento de segundo grado (sumario administrativo), reviste gran relevancia, pues es en está fase administrativa en la cual el contribuyente, presenta sus alegatos y promueve las pruebas que considera, (manifestación primaria del derecho a la defensa) a los fines de que el superior inmediato en sede administrativa revise el acta de reparo, constituyendo sin lugar a dudas la fase administrativa de pleno ejercicio de derecho a la defensa en sede administrativa, es por ello que considera quien aquí decide, que la no valoración del escrito de descargo, se contrapone al debido proceso administrativo, y al principio formalista, que en sede judicial ha sido suprimido, quedando en el pasado, la posible extemporaneidad por anticipada propia de los términos para presentar escrito de informes, dada que no puede ser sancionada o castigada la conducta diligente del recurrente de presentar en forma anticipada sus escrito.
Es importante resaltar que no puede la administración tributaria crear o traspasar las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico al escrito de descargo, para el cual el legislador no previó ninguna formalidad, es completamente contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su concepción de la administración pública eficaz y eficiente (artículo 140) el obrar del Jefe del Sector de Tributos Internos de Barinas que no solamente creo un lapso que no esta previsto en la ley, sino que además vulnero el derecho a la defensa al declarar una inadmisibilidad por anticipado castigando la conducta diligente del administrado.
Razón por la cual se anula la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2016/Exp. N° 01/001 de fecha 16/03/2016, suscrita por el Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas, por ser la misma contraria al debido proceso y derecho a la defensa. Y Así se decide.
En cuanto a los demás alegatos expuestos por la recurrente los mismos se hacen inoficioso resolver, dado que en nada cambiarían la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Con referencia a las costas procesales las mismas son improcedente conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana ELVIA LICET PULIDO GARBAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.841.714, debidamente asistido por el abogado RENY RAFAEL RINCONES PECK, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.264.
2. SE ANULA, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2016/Exp. N° 01/001 de fecha 16/03/2016, suscrita por el Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas. En consecuencia: nula la Planilla Para Pagar N° 053001233000001 de fecha 14/03/2016.
3. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4. NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2016, año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ. (Fdo.) JUEZ TITULAR, WUENDY ZULEIMA MONCADA (Fdo.) LA SECRETARIA. LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES FIEL Y EXACTA A LA SENTENCIA ORIGINAL LA CUAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE NUMERO 3241.
LA SECRETARIA
Exp N° 3241
ABCS/Mjas
|