REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
206° Y 157°

El 26 de Abril de 2016, se recibió Recurso Contencioso Tributario, presentado por la Sociedad Mercantil denominada COPINHERCA, C.A., representada por el ciudadano HERNAN DE JESUS PINEDA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.873, en su carácter de presidente, debidamente asistido por el abogado GEORGE LASTRA POZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.977. (F 01-06)
El 03 de Mayo de 2016, se le dio entrada y tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F 75)
El 10 de Agosto de 2016, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (F 82)
El 19 de Septiembre de 2016, el abogado Otto Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.003, apoderado judicial de la República, presentó escrito de promoción de pruebas. (F 83)
El 03 de Octubre de 2016, auto por medio del cual se admiten las pruebas promovidas. (F 91)
El 08 de Noviembre de 2016, la abogada Morella Rivas Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.760, apoderado judicial de la República, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F 94)
El 06 de Diciembre de 2016, la abogada Morella Rivas Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.760, apoderado judicial de la República, presentó escrito de informes. (F 95-103)
El 07de Diciembre de 2016, por auto se dijo visto. (F 104)
II
INFORMES
La apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela: con el carácter acreditado en autos, abogado Morella Rivas Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.760, consignó escrito de informes ratificando en todas y cada una de sus partes la resolución de imposición de sanción, contradiciendo los alegatos expuestos por la empresa recurrente, relativo a los vicios de falso supuesto de hechos y la errónea fundamentación jurídica.
Señala que la recurrente promovió pruebas que no desvirtúan las actuaciones fiscales, por lo que pide se declare la veracidad de las actas fiscales, levantadas con ocasión de la visita fiscal, realizada en el domicilio de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas fiscales gozan de legitimidad y veracidad quedando las mismas incólumes en su contenido de acuerdo a los hechos verificados, y que las mismas dieron origen a la resolución supra identificada, así como el hecho de que las mismas fueron emitidas por el funcionario competente para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.
En cuanto a la concurrencia de ilícitos tributarios tipificados en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, señala que adoptan memorando N° SNAT/2005-0017042 de fecha 26/12/2005, dirigido a todas las dependencias del SENIAT, razón por la cual considera que las sanciones son diferentes, y por lo tanto no aplican en su totalidad y de manera independiente.
Por todo lo anterior solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, ratificando lo decidido en sede administrativa, con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo, en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folio: 07 al 24 Descripción: Acta Constitutiva de la empresa Copinherca, C.A., y última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Constructora Pineda Hernán, C.A., (COPINHERCA), Registro de Información Fiscal de la empresa, cedula de identidad y Rif del representante legal y quien actúa con el carácter de presidente, carnet y cedula del abogado asistente.
Valor Probatorio: Del cual se desprende el carácter con el cual actúa el ciudadano Hernán de Jesús Pineda Mogollón, que la empresa se encuentra debidamente inscrita en los registro llevados por el SENIAT, y que actuó debidamente asistido de abogado.

Folio: 35 al 74 Descripción: Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR-IVA/01433 de fecha 25 de noviembre de 2015, Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR-IVA/01433/01 de fecha 04 de diciembre de 2015, Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR-IVA/01433/02 de la misma fecha, notificación de fecha 16/08/2013, emitida por la empresa Copinherca al SENIAT, libro de inventario y balances, estado de ganancias y perdidas desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, libro de inventario, balance de comprobación, Calificación de Sujeto Pasivo Especial, de fecha 16/01/2012, planillas para pagar, y planillas demostrativas y de liquidación.
Valor Probatorio: Documentales administrativos consignados por la empresa recurrente, que demuestran el procedimiento de verificación en materia de Impuesto Sobre la Renta y Impuesto al Valor Agregado desarrollado en el domicilio fiscal, y que demuestran la notificación al SENIAT, así como las multas impuestas.

Folio: 84 al 89 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/03/2015, inserto bajo el N° 42, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en la abogada Morella Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.


Expediente administrativo CD
Folio: 01 al 138 Descripción: Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR-IVA/01433 de fecha 25 de noviembre de 2015, Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR-IVA/01433/01 de fecha 04 de diciembre de 2015, Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR-IVA/01433/02 de la misma fecha, Rif de la empresa, cedula de identidad del representante legal, acta constitutiva, acta de asamblea general extraordinaria de fecha 29/05/2013, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2012 (E) -027 DE Asunto: Calificación de Sujeto Pasivo Especial, Notificación de fecha 16/08/2013 emitida por el recurrente al SENIAT, mediante el cual informa cambio de denominación comercial, planilla para pagar, declaraciones definitivas de rentas para los años 2014 y 2015, libro de reajuste regular de activos fijos, hoja de trabajo para el reajuste de inventario, reajuste regular por inflación, relación de movimientos de unidades reportes diario Z para el 26/02/2015, 30/03/2015, 28/04/2015, 29/05/2015, 30/06/2015, 31/07/2015, 31/08/2015, 30/09/2015, 30/10/2015, y 30/11/2015, todas con sus respectivos reportes detallado de transacciones para las mismas fechas, facturas de ventas Nros. 004625 de fecha 16/07/2015, 004619 de fecha 16/07/2015, facturas de compras, libro de control y mantenimiento de maquinas fiscales, y datos de instalación de maquina fiscal, libro de compras para el mes de septiembre de 2015, declaración de aduana de fecha 07/09/2015, planillas de determinación y liquidación de tributos aduaneros, acta de recepción de fecha 04/09/2015, pase de salida SIDUNEA, Comprobante de retención de IVA para el 17/09/2015, libro de ventas junio, octubre de 2015, facturas de ventas N° 004578, reporte Z, Registro de Información Fiscal, Tabla Resumen de Liquidación, Informe Fiscal, índice de documentos foliados, auto de remisión de expediente, resolución de imposición de sanción, planillas demostrativa de liquidación y auto de cierre de expediente.
Valor Probatorio: Documentales administrativos consignados por la administración y que conforman el expediente administrativo de la presente causa.


A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
Que en el caso de autos se desarrollo un procedimiento de verificación en sede del contribuyente, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, relativo al cumplimiento de deberes formales para los ejercicios fiscales 2014 y 2015, el cual concluyo con Resolución de Imposición de Sanción, y en el cual se aplicaron multas, por contravención a los artículos 101 numeral 5, 102 numerales 2 y 7 y 108 del Código Orgánico Tributario vigente, e incrementadas en 200% de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del mismo texto legal, por tratare la empresa recurrente de un sujeto pasivo especial.
Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 01/03/2016, razón por la cual accedió a este despacho a interponer el presente recurso contencioso tributario, y del cual es objeto la presente decisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado que las multas impuestas por los ilícitos formales relativos a: i) Emitir notas de crédito mediante maquina fiscal con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias; ii) Emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias; iii) No exhibir los libros y registros solicitados por la administración tributaria; iv) Presentar el libro de compras del impuesto al valor agregado no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias; y v) Emitir facturas u otros documentos mediante maquinas fiscales, pero no mantener en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que las maquinas se encuentren inoperantes o averiadas. No fueron controvertidas, por lo cual no son objeto de estudio en la presente decisión, y se encuentran firmes.
Aclarado lo anterior, observa esta Juzgadora que la controversia en el caso sub iudice queda circunscrita a decidir: sí, los ilícitos formales relativos a emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, y presentar el libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades, se encuentran inmersos en los vicios aludidos por la empresa recurrente en su respectivo recurso.
Delimitada así la litis, pasa este despacho a decidir y al efecto observa:
i) Llevar el libro adicional fiscal, de ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.
Arguye la empresa recurrente el libro adicional de ajuste y reajuste por inflación reflejado en el acta fiscal no indica el nombre de la empresa, al indicar CONSTRUCTORA PINEDA HERNAN, C.A., siendo lo correcto COPINHERCA, señalando que el mencionado libro tiene información desde la constitución de la sociedad mercantil, en la que su denominación era como se establece en el mencionado libro, pudiendo utilizar su abreviatura, denominación comercial que fue modificada en fecha 15/08/2013, y notificada al SENIAT, en fecha 16/08/2013, por lo cual considera que la multa impuesta por esta razón se encuentra inmersa en un vicio de falso supuesto de hecho.
Del acta de verificación inmediata de deberes formales levantada por el funcionario actuante Leonardo Vélez, que corre inserta al F 39, se desprende del ítems 5.3.3. De donde se lee, “En caso de encontrase en estado de atraso, indique mes y año del último registro: No indica el nombre correcto de la empresa al indicar Constructora Pineda Hernán, C.A., siendo lo correcto COPINHERCA, C.A.”
Consta igualmente al F 49-51 del expediente administrativo digitalizado, de donde se desprende en la parte superior del registro derivados del reajuste regular por inflación “nombre completo de la empresa”, siendo que la misma cambio su denominación comercial a COPINHERCA, C.A., en fecha 15/08/2013, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira F 17-18, y que notificó al SENIAT en fecha 16/08/2013 (F 48).
No obstante, de la norma controvertida a la cual hace alusión la administración en el acto administrativo impugnado, específicamente los artículos 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 105, 107 y 123 del Reglamento, no se desprende requisito alguno relativo a la denominación comercial de la empresa, sino todos están orientados al modo de registrar las operaciones, las columnas y procedimientos de calculo que debe contener el mencionado libro.
Se observa igualmente, que el acta fiscal indica que la observación en el ítems 5.3.3. Es procedente en los casos de que el libro adicional del sistema integral de ajuste y reajuste por inflación, se encuentre en atraso, correspondiendo en este espacio indicar mes y año del ultimo registro, de allí que el funcionario actuante no debió colocar el supuesto incumplimiento relativo al nombre correcto de la empresa, el cual a juicio de este despacho no reúne la entidad suficiente para desencadenar la consecuencia jurídica atribuida, ya que en nada altera o perjudica la recaudación de impuesto.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con especto al vicio de falso supuesto, y el cual expone:
(…) ha señalado en reiterada oportunidades que el mismo se verifica cuando el Juez, aún conociendo la existencia y valides de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida A. Azócar, y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holdings, S.A.).

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que la sanción impuesta se encuentra inmersa efectivamente en un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración tributaria hace derivar de la misma, una consecuencias jurídicas no acorde con su propósito de la misma (regular las formas y operaciones de llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por inflación), lo que prueba por parte del fiscal una actuación discrecionalidad, y apartada del verdadero sentido del legislador, siendo lo procedente anular la multa impuesta. Y así se decide.
ii) El contribuyente ordinario del IVA Emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.
Señala la empresa recurrente fue sancionada por la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en una como contribuyente formal del impuesto, establecida en el artículo 15 y en la otra como contribuyente ordinario del impuesto artículo 13, providencia 071 de fecha 08/11/2011, que establece normas generales de emisión de facturas y otros documentos, cuando esta es contribuyente ordinario del IVA, y notificado como contribuyente especial mediante acto administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2012 (E) – 027 de fecha 16/01/2012, por lo cual es improcede la sanción en calidad de contribuyente especial, por lo cual pide sea anulada.
De la revisión efectuada al acto administrativo impugnado F 25, y del acta de verificación inmediata de deberes formales F 44, se desprende que el fiscal actuante dejo sentado que la empresa recurrente no indica en las facturas Nros. 004625 y 004578, la primera de fecha 16/07/2015 y 18/06/2015 la segunda, la alícuota del 12% de la base imponible de IVA.
Ahora bien, al momento de establecer la sanción respectiva la administración Tributaria sanciona dos (02) veces el mismo deber formal, con similar periodo o ejercicio fiscal 01/07/2015 y 31/07/2015, pero con la única acotación de que califica la empresa como contribuyente ordinario, siendo que de autos se desprende que el mismo es sujeto pasivo especial (F-56), todo lo cual demuestra que la administración tributaria erró al pretender aplicar dos (02) multas por el mismo supuesto de hecho, y tendiendo como fundamento la misma e idéntica norma legal, en razón a lo cual se procede a anular la multa impuesta por tal concepto. Y así se decide.
iii) El contribuyente presentó libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.
Expresa la recurrente que la sanción emitida por cuanto el libro de ventas de IVA no cumple con las formalidades y condiciones establecidas, por el hecho de un error de transcripción de dos (02) asientos, el cual no consistió en un digito de una fecha y un apellido, que reiteradamente ha sido considerado como un error material, trae a colación sentencia de fecha 05/02/2009. Caso: Servicios Misle Telecomunicaciones, C.A.
En este orden de ideas, esta juzgadora observa del acta de verificación inmediata de deberes formales que riela al F 46, que el fiscal actuante dejo plasmado que “el libro de ventas para el periodo de octubre de 2015, no cumple con los requisitos ya que no registra en forma correcta la fecha de emisión del reporte Z factura desde el 00004128 hasta 00004132, por un monto total de 18.326,28, siendo lo correcto la fecha 30/10/2015; de igual forma para el mes de junio no registro de forma correcta el nombre razón social de la factura Numero 004578 de fecha 18/06/2015, Rif V-9225415 Soplicio Carrero, por un monto total de bolívares 2380,00; siendo lo correcto el nombre o razón social Soplicio Bustamante, factura Numero004578 de fecha 18/06/2015, Rif V-9.225.415.”
En razón al alegato antes expuesto, esta juzgadora señala que ha sido criterio reiterado de este despacho y ratificado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00701 de fecha 13/05/2014, y publicada en fecha 14/05/2014, que para la imposición de la sanción es impretermitible valorar diversos el elementos entre otros la lógica de la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción y la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor, elementos estos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, en virtud de lo cual se solicita la anulación de dicha multa.
Así las cosas, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la Resolución Sancionatoria, a los fines de determinar si el deber formal aquí sancionado constituye en sí, un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido de actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito formal revisable, es producto de un error material, el cual no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa establecida en el artículo 102 numeral 7 segundo aparte del COT vigente, incrementada con lo establecido en el artículo 108 del mismo texto legal, por cuanto de la revisión efectuada al libro de ventas de IVA que corre inserto al F 90 del expediente digitalizado, y del reporte Z que riela al F 92 del mismo expediente, se desprende que en efecto al empresa Copinherca, C.A., incurrió en un error material al colocar 30/11/2015, siendo lo correcto 30/10/2015, pero que en nada afecta la recaudación del tributo omitido, dado que dicho reporte Z, se realizó y asentó para el mes que corresponde “octubre”.
Al hilo de estas ideas, efectivamente la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de presentar el libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, por el solo hecho de que la contribuyente registro el mes 11 siendo 10, por lo que la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual quien aquí decide, de la revisión efectuada en el Libro de Ventas procede a anular la multa impuesta. Y así se decide.
En cuanto a la concurrencia de ilícitos tributario establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente, esta jugadora considera señalar que la misma no es aplicable al caso de autos, por cuanto los ilícitos recurridos sobre el cual versaba el recurso fueron anulados en su totalidad (03); y aquellos sobre los cuales la recurrente no señalo argumento ni alegato alguno, tal como se señalo en el punto previo de la presente motiva se encuentran firmes (05), de allí que sea inaplicable el contenido del artículo 82 eiusdem. Y así se decide.
Dada la declaratoria parcialmente con lugar del presente recurso, no hay condena en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil denominada COPINHERCA, C.A., representada por el ciudadano HERNAN DE JESUS PINEDA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.873, en su carácter de presidente, debidamente asistido por el abogado GEORGE LASTRA POZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.977.
2. SE CONFIRMA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01433/2015-01118 de fecha 07 de diciembre de 2015, emitida por el Jefe División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. En consecuencia:
3. FIRME, las planillas de liquidación y planillas para pagar Nros. 051001225000111, 051001227000726, 051001227000727, 051001227000728, y 051001227000729, todas de fecha 21 de enero de 2016, con la salvedad de que las mismas se actualizaran a la unidad tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con el artículo 91 del vigente Código Orgánico Tributario.
4. NULA, las planillas de liquidación y planillas para pagar Nros. 051001225000112, 051001225000113, y 051001227000725, todas de fecha 21 de enero de 2016.
5. NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
6. NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
Una vez conste en autos debidamente practicada la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cierre del expediente, y ármese como legajo.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2016, año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ. (Fdo.) JUEZ TITULAR. WUENDY ZULEIMA MONCADA (Fdo.) LA SECRETARIA. LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES FIEL Y EXACTA A LA SENTENCIA ORIGINAL LA CUAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE NUMERO 3236.


LA SECRETARIA


Exp N° 3236
ABCS/Mjas