REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
206° Y 157°
Vista la diligencia de fecha 30 de noviembre, suscrita por el ciudadano ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA, Titular de la cedula de identidad N° V- 4.204.137, en su carácter de apoderado judicial de la de la Sociedad Mercantil EMPRESA TAURINA FABIO GRISOLIA C.A., en la cual DESISTE formalmente del presente Recurso Contencioso Tributario. (F-105).
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
El desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues un modo anormal de terminación del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:
“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)
De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."
Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:
El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda, y que se requiere dos (02) condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que a tal acto sea hecho pura y simplemente.
Al efecto quien juzga observa que el ciudadano ya mencionado al inicio de la presente sentencia, tiene la potestad para representar a la empresa recurrente tal como consta en documento constitutivo, inserto al folio 20 al 22 del expediente, en consecuencia, desistió del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante este tribunal en fecha 02 de agosto de 2016; tramitado en fecha 03 de agosto de 2016 (F-79) que la solicitud de dicho desistimiento lo hizo mediante diligencia (F-105) de forma pura y simple, en consecuencia, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres, ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, y en consecuencia declara: EXTINGUIDO el proceso incoado por el ciudadano ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.204.137, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA TAURINA FABIO GRISOLIA C.A., 2.- NOTIFÍQUESE AL SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
3.- Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ (Fdo.) JUEZ TITULAR, WUENDY ZULEIMA MONCADA (Fdo.) LA SECRETARIA. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES FIEL Y EXACTA A LA SENTENCIA ORIGINAL LA CUAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE NUMERO 3260.
LA SECRETARIA
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