REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3191

El presente expediente contiene el juicio que por DIVORCIO accionara el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.167, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 37.719, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROCIO HERNÁNDEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V9.139.692; contra el ciudadano EDILSON DIAZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº 13.501.237, respectivamente.
Defensora ad litem de la parte demandada:
Abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.324.
Decisión apelada:
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado de la parte demandante en fecha 27 de julio de 2015, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, mediante la cual declaró extinguido el presente procedimiento, no hubo condenatoria en costas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2011 se presentó para su distribución libelo de demanda por divorcio (folio 1). A los folios 2 al 8 cursan los recaudos anexos.
Por auto del 5 de abril de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada a la demanda presentada, pero previo a su admisión se instó a la parte actora a suministrar la dirección del demandado (folio 10).
El 13 de abril de 2011 el a quo negó la admisión de la demanda conforme lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem. Contra esta decisión la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación, oyéndose la misma en ambos efectos y se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor (folio 15 y 16).
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad para dictar decisión el 22 de septiembre de 2011 (folios 23 al 30), declaró con lugar la apelación, ordenó al tribunal de la causa admitir la demanda y revocó la decisión apelada, no hubo condenatoria en costas.
Por auto del 24 de octubre de 2011 el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de verificar los actos conciliatorios y posteriormente la contestación de la demanda (folio 35).
En fecha 16 de enero de 2012 el a quo acordó librar boleta de citación para el demandado (folio 40 y 41).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012 el tribunal a quo instó al alguacil a informar sobre la citación del demandado (folio 43), manifestando por diligencia del 4 de febrero de 2013 que se trasladó por cuarta vez a la dirección procesal suministrada por la actora sin poder ubicarlo (folio 44).
El 5 de febrero de 2013 el abogado ANTONIO PERDOMO solicitó a través de diligencia se libre cartel de citación para la parte demandada (folio 49), librándose el mismo el 8 de febrero de 2013 (folio 50), cuyo ejemplar de periódico fue consignado en fecha 26 de febrero de 2013 inserto a los folios 52 al 54.
El 14 de junio de 2013 la secretaria del tribunal de cognición estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la actora donde fijó cartel de citación conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).
Al folio 57 el a quo procedió a nombrar defensor ad litem para la parte demandada, quien fue notificada el 6 de agosto de 2013 (folio 59), y aceptó el cargo en fecha 8 de agosto de 2013 y juramentada el 13 de agosto de 2013 (folios 61 y 62).
Citado el demandado a través de defensor ad litem, el juzgado de la causa, llevó a cabo el primer acto conciliatorio celebrado el 2 de diciembre de 2013, sólo con la presencia del apoderado de la parte actora (folio 69).
En fecha 31 de enero de 2014 se celebró el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia del apoderado de la parte demandante (folio 70).
Mediante decisión del 5 de febrero de 2014 el tribunal a quo repuso la causa al estado de que la defensora ad litem asista a los actos conciliatorios en representación de su defendido (folios 71 al 75).
Notificadas como fueron las representaciones judiciales de ambas partes, el primer acto conciliatorio se celebró el 17 de octubre de 2014 con la presencia del abogado ANTONIO PERDOMO, en representación de la parte actora, quien manifestó insistir en la demanda de divorcio y GERARDINE TORRES como defensora ad litem del demandado (folio 81).
El 2 de diciembre de 2014 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, no asistió la representación del demandado (folio 82).
A los folios 83 al 88, consta que tuvo lugar el acto de contestación de demanda, consignando la defensora ad litem el escrito respectivo.
El apoderado judicial de la parte actora el 18 de diciembre de 2014 consignó escrito de pruebas (folios 89 y 90).
La defensora ad litem hizo lo propio el 14 de enero de 2015 (folio 93).
El 22 de junio de 2015 la Jueza Temporal Mary Francy Acero Soto se abocó al conocimiento de la causa (folio 122).
El 3 de julio de 2015 el a quo dictó la decisión apelada ya relacionada ab initio (folios 124 al 138). Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación el 27 de julio de 2015 (folio 139). Por auto de fecha 31 de julio de 2015 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 141).
En fecha 14 de agosto de 2015 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 3191 (folios 143 y 144); constando a los folios 144 al 152 escrito de informes consignado por la demandante y apelante.
Riela a los folios 153 y 155 escrito de observaciones presentado por la parte actora.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión apelada es del siguiente tenor:

“…Ahora bien, de las actuaciones procesales antes transcritas se evidencia que este tribunal mediante acta de fecha 17 de octubre de 2014 levantada en la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, y estando presente el abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719, actuando como apoderado judicial de Rocío Hernández de Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.139.602, y que se encontraba presente la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.324, actuando como defensora ad litem del ciudadano EDILSON DIAZ. La parte demandante en este caso el abogado Antonio José Perdomo solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó que insistía en la demanda de divorcio.
Igualmente, se evidencia que en acta de fecha 2 de diciembre de 2014, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) levantada en la oportunidad fijada para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, una vez anunciado el acto a la puerta del tribunal se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37719, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ROCIO HERNÁNDEZ DE DIAZ, quien no se encontraba presente en dicho acto. En este estado la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Insisto en la demanda de divorcio”.
En este sentido, considera quien juzga que el acto conciliatorio no es más que el medio que disponen las partes para que los cónyuges sean animados por parte del Juez como garante del debido proceso a la reconciliación haciéndose las reflexiones conducentes, esto en virtud e interés por parte del Estado de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y dado el carácter personalísimo de la asistencia de las partes a los actos conciliatorios, siendo enfática la norma y jurisprudencia en el sentido de que si no se presenta la parte demandante personalmente al primer acto conciliatorio, es causa de extinción del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso bajo estudio, al haberse constatado que la cónyuge demandante Rocío Hernández de Díaz no haya comparecido a ninguno de los dos actos conciliatorios, sino su apoderado judicial Antonio José Perdomo, resulta forzoso para quien decide declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento de divorcio, interpuesto por Rocío Hernández de Díaz contra Edilson Díaz, por ausencia de la parte actora ciudadana Rocío Hernández de Díaz a los actos conciliatorios tal como se evidencia de las actas de fecha 17 de octubre de 2014 y 2 de diciembre de 2014”.

La representación de la parte actora en sus informes por ante esta Alzada alegó:
“…Es diuturna y pacífica la doctrina y jurisprudencia al aceptar que las causales de divorcio pueden hacerse valer en tribunales a través de mandatario judiciales con poder especial tal como efectivamente ocurre en este caso, pero para una mejor orientación transcribo párrafos de la sentencia 712 del 17/11/2014, donde la Sala Civil, manifiesta su nuevo criterio sobre la interpretación de las normas atinentes al divorcio, tanto del Código adjetivo como el sustantivo.
De la misma manera la Corte acepta permitir que un apoderado debidamente facultado pueda solicitar el divorcio o separación de cuerpos a través de apoderados, por ello dijo:
“…anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla…”
…Ciudadana Juez, hago hincapié que la razón alegada por la distinguida juez a quo no se corresponde con los actuales criterios que se tienen de la expresión que tienen los Códigos sustantivos y adjetivos de la expresión “PERSONALMENTE”, pues si bien, los criterios expresados por la sentencia de la Sala Civil están relacionados con los artículos 189 del C.C. y 762 del CPC, éstos se refieren a la misma expresión que expone la interpretación adecuada, en base a los principios constitucionales, del término “personalmente”, por lo que no le asiste la razón al decretar extinguido el proceso, incurriendo en un error in indicando, es decir, incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 756 y 757 del CPC lo que hace nula su sentencia, ya que si hubiese interpretado las citadas normas (especialmente el término personalmente), de acuerdo con los principios constitucionales, el sentido común y las máximas de experiencia se hubiese dado cuenta que la expresión -personalmente- no significa la presencia física de las personas en un determinado lugar y tiempo ya que es posible ser representado por un apoderado válidamente constituido, como es el presente caso, por lo que incurrió también en la transgresión del artículo 12 del CPC.
En razón de lo expuesto en este escrito, solicitamos a esta superioridad que declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del tribunal de la causa, dictado en fecha 03/07/2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Jurisdicción y consecuencialmente revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley…”.

En el presente asunto observamos que la controversia suscitada versa sobre el divorcio interpuesto por la ciudadana ROCIO HERNÁNDEZ DE DÍAZ contra el ciudadano EDILSON DÍAZ, basada en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
En este sentido, es preciso indicar que el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Raúl Sojo Bianco. Décimo Cuarta Edición. Mobil Libros Caracas 2001. Página 219).
Visto lo anterior, considera preciso esta operadora de justicia citar la normativa legal aplicable al caso in comento.
Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el articulo anterior”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

En efecto, las normas son claras al determinar que la falta de comparecencia a los actos pasados los cuarenta y cinco días de la citación del demandado, sin que se haga presente la parte accionante dará por extinguido el proceso.
Revisadas las actas del proceso que conforman el presente expediente, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que efectivamente la parte actora ROCIO HERNÁNDEZ DE DÍAZ no se hizo presente de manera personal a ninguno de los actos conciliatorios fijados y celebrados por el tribunal de la causa en fechas 17 de octubre de 2014 y 2 de diciembre de 2014, ya que se pudo verificar que a tales actos asistió el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, actuando como apoderado judicial de la demandante, generando en consecuencia la extinción del proceso, tal y como de manera expresa y precisa lo dejó sentado el tribunal a quo en la decisión recurrida, sin que se haya violado el derecho a la defensa de la demandante, por cuanto los indicados artículos de nuestra Ley Civil Adjetiva prevén en este procedimiento especial, y por lo tanto es legal, un efecto extintivo del proceso ante la no comparecencia del demandante a los actos conciliatorios.
Ciertamente, en esta especial materia de divorcio se aplica el principio preclusivo (conforme al cual las distintas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el retorno a momentos y etapas procesales ya extinguidas y consumadas, adquiriendo carácter firme los actos cumplidos dentro del período pertinente, extinguiéndose las facultades que no se ejercieron durante su vigencia).
En tal sentido, la no asistencia de la parte demandante a ninguno de los actos conciliatorios, implica una omisión imputable exclusivamente a su voluntad, acarreando de manera fatal la extinción del proceso; por lo que la única forma legal de impedir tal efecto extintivo es con la asistencia y presencia el día del acto, pues la extinción en este supuesto se da ope legis, bastando al Tribunal constatar la no asistencia del actor para declarar la extinción; a más de que en el presente caso la demandante no justificó y probó ante el a quo que una causa no imputable le impidió asistir a los actos conciliatorios, ya que lo que se pudo verificar fue que asistió en su representación su apoderado judicial el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, desde el inicio del juicio, fue él quien presentó en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribuidor la demanda, y fue él quien asistió a dichos actos; no se cuestiona su cualidad para interponer demandas como lo explanó en su escrito de informes, lo que no puede permitirse en esta etapa es que siendo un acto de carácter personalísimo se subrogue en la persona de su mandante la cualidad para intervenir en el proceso como actor principal, puesto que la finalidad de estos actos es procurar la reconciliación de los cónyuges sin admitirse su representación a través de apoderados.
En este orden de ideas, resulta imperioso a esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y confirmar la decisión recurrida, tal y como se hace de seguidas en la dispositiva de esta decisión, de manera expresa, positiva y precisa, Y ASI SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO en su condición de apoderado judicial de la parta actora ciudadana ROCIO HERNÁNDEZ DE DÍAZ, en fecha 27 de julio de 2015, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 14.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 3 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 14, que declaró extinguido el proceso por inasistencia de la parte demandante a los actos conciliatorios.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3191, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 3191, siendo las dos (2:00 p.m) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz


JLFdeA/angie.-
Exp. 3191