REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 3.131
El 28 de abril de 2015 es presentado escrito personalmente por su firmante y recibido en este Tribunal referido a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.498, asistido por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, contra la actuación Judicial realizada da por EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 23 de abril del 2.015 a objeto de dar cumplimiento a lo dictado en auto de fecha 09 de abril del 2015, que fijó la realización de una inspección judicial.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

El ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, asistido por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, presentó escrito en este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y que riela del folio 1 al 19 y sus anexos del folio 20 al 72.
Consta en autos que, el 29 de abril de 2015 el a quo dio por recibido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, le dio entrada e inventario, declarando el mismo inadmisible (folios 73 al 77).
Al folio 78 el presunto agraviado apeló del fallo en cuestión (folio 78).
Al folio 125 riela Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ a los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA y JESICA DEL CARMEN CHACÓN.
Por auto de fecha siete (7) de mayo de 2015 de este Juzgado oye la apelación interpuesta en un solo efecto y es remitido el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 126).
A los folios 131 al 138 corre inserto escrito de fundamentación a la Apelación por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, de fecha 1 de junio de 2015 y anexos(folios 139 al 143).
El abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, de fecha 11 de junio de 2015, suscribe escrito de solicitud de medida de Acción de Amparo (folios 144 al 145) y anexos (folios 146 al 162).
El 20 de julio de 2015 la Sala Constitucional emitió pronunciamiento y declara Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, revocando la sentencia apelada y ordena reponer la causa al estado de que un Juez distinto con la misma competencia se pronuncie sobre el Amparo Constitucional (folios 164 al 183).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal recibió el expediente No. 3131, canceló su salida y visto la sentencia dictada de la Sala Constitucional y ofició a Rectoría para que nombre Juez Accidental en la presente causa (folio 184).
De fecha 21 de junio de 2016 corre inserto a los folios 203 al 214 escrito de solicitud de aclaratoria de falta de cualidad suscrita por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS.
Al folio 219 corre auto de fecha 10 de octubre de 2016 el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO se abocó como Juez Accidental para conocer la presente causa.
A los folios 227 al 233 corre decisión de fecha 11 de noviembre de 2016 de este Tribunal Superior Accidental, donde se admitió la acción de amparo.
En fecha 28 de noviembre de 2.016 se celebró Audiencia Constitucional (folios 248 al 253) en la que fue dictado el dispositivo del fallo, con la advertencia que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones, serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de amparo, como en efecto se hace esta oportunidad. En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por el querellante en amparo en su escrito, sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, es deber de este jurisdicente, y en un orden lógico procurar dar respuesta a lo solicitado por el querellante en este proceso que se ventila en sede constitucional.
Se observa que las partes desplegaron la siguiente actividad alegatoria:
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
“…En fecha 26 de junio de 2001, el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite demanda por Querella Interdical por Despojo sobre parte de un lote de terreno con vocación agrícola, interpuesta por el ciudadano Antonio Octavio Andrade Méndez contra el ciudadano JOSÉ Rafael González Guevara.
En dicha demanda la parte actora señala que era poseedor y propietario por un periodo superior a 25 años, de unas mejoras fomentadas sobre terrenos del municipio Jáuregui, ubicado en la zona rural en el punto conocido como Aldea “La Arenosa”, Parroquia José Trinidad Colmenares, Municipio Panamericano del Estado Táchira, señaló el demandante que el ciudadano Rafael González desde el mes de marzo de 2001, había invadido y despojado parte del lote de terreno de su propiedad con sus mejoras que conforman dos potreros con un área de Cinco Hectáreas con Seis Mil Trecientos Cuarenta Metros (56.340 mts)…
…En fecha 26 de febrero de 2003, el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando sin lugar la Querella Interdical Restitutoria, sentencia que fue objeto de apelación por la parte demandante.
En fecha 16 de Diciembre de 2.009, este Tribunal Superior, en su sentencia igualmente declara sin lugar la demanda incoada Antonio Octavio Andrade Méndez contra el ciudadano José Rafael González Guevara y en consecuencia ordena el levantamiento de la medida de secuestro decretada por auto de fecha 21 de noviembre de 2.001…
Señala el accionante que en fecha 14 de octubre de 2.011, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de la Unidad Memorial documental del Prenombrado Instituto, anotado bajo el No. 87, tomo 1661, de los libros de autenticaciones llevados por dicha unidad, acordó en reunión de directorio 410-11, otorgarme Titulo de Adjudicación Socialista Agraria, sobre un lote de terreno denominado “Predio del Valle, ubicado en el sector El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Así mismo indica, que en fecha 26 de julio de 2013, nuevamente y ratificando mi garantía de permanencia, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de la Unidad Memorial documental del Prenombrado Instituto, anotado bajo el No. 35, tomo 2654, de los libros de autenticación llevados por dicha unidad, acordó en reunión de directorio 515-13,de fecha 06 de mayo de 2013, aprobar otórgame TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No. 2028814352011RAT151660, sobre el mismo lote de terreno denominado “El Valle”, ubicado en el sector El Esfuerzo, Parroquia la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira…
Arguye que …Ahora bien, sin tener conocimiento ni el juzgado presunto agraviante ni las partes del proceso interdictal mencionado de mi adjudicación, continuaron el proceso y en fecha 23 de abril de 2015, cumpliendo presuntamente lo ordenado en el auto de fecha 09 de abril de 2015, que no era otra cosa que la realización de una realización “inspección judicial”, el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyó en lo que era objeto del litigio y que es parte del lote de terreno que me fuera adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y sin oír la oposición que realizara y en conocimiento de que soy adjudicatario del lote en donde se encontraba constituido el Tribunal, por cuanto puse a disposición del mismo TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No. 2028814352011RAT151660, éste no obstante, actuando fuera de su competencia y jurisdicción puso en posesión del mismo ciudadano José Rafael González Guevara, ordenando el desalojo del lote de ganado que se encontraba pastoreando con mi autorización y “a medias” con su propietario en el predio, otorgándome un plazo improrrogables de diez(10) días continuos, cuyo vencimiento ocurrirá específicamente en fecha domingo 03 de mayo de 2015, para desalojarlo y entregarlo libre de personas y cosas, lo que constituyo un daño irreparable para la producción agrícola y la soberanía alimentaria…
Indica …Ciudadana Juez, partiendo de las causales establecidas en el artículo 6° de la LOADGC, para inadmitir la Acción de Amparo Constitucional, podemos a contrario sensu, demostrar tal como lo exige la nueva tendencia jurisprudencial en el tema, por que como presunto agraviado me veo constreñido a recurrir a este medio excepcional para reclamar la protección de mis Derechos Constitucionales…
Señala que, por otro lado, el juzgado presunto agraviante también actúo fuera de su competencia, porque su traslado y constitución lo era por decisión propia, para la práctica de una “inspección judicial” y no para ejecutar forzosamente un fallo y menos para desalojar a terceros opositores, porque esta practica no tiene fundamento legal o constitucional como en diversos fallos lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
Así mismo arguye …Ciudadana Juez, el juzgado presunto agraviado se presenta a ejecutar una inspección judicial, no un fallo como lo he señalado y no obstante haber indicado que no había sido parte del proceso en el cual se profirió el mismo y haberle acreditado mi derecho de permanencia en el inmueble en el cual se encontraba constituido, procedió sin dilación a ejecutar el mismo pese a mi oposición, ordenando mi desalojo inmediato. En otras palabras fui objeto de la ejecución de la decisión del juzgado superior, sin ser oído sin ningún tipo de garantía constitucional…”.
DE ALEGACION DEL TERCERO INTERESADO
Expuso que en ningún momento el juzgado presunto agraviante le lesionó derecho alguno al quejoso, puesto que el carece de cualidad para actuar o reclamar algún derecho, ya que al momento de enajenar o traspasar un área que incluso no era de su propiedad, mal puede alegar algún derecho sobre la misma.
PRUEBAS DEL QUERELLANTE
Se observa que el querellante con su escrito de amparo presentó los siguientes documentos:
.- Inspección judicial de fecha 23 de abril de 2015 practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui del estado Táchira, denominado “Fundo San José”, del Municipio Panamericano del estado Táchira (folios 21 al 24).
.- Auto del 9 de abril de 2015 dictado por el Juzgado presunto agraviante y objeto del amparo (folio 26), mediante el cual se fijó la inspección judicial anterior.
.- Copia certificada de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sobre un lote de terreno denominado “EL VALLE”, ubicado en el sector El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira (folios 28 al 30).
.- Copia simple de decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2009 (folios 32 al 61).
.- Copia certificada de Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sobre un lote de terreno denominado “EL VALLE”, ubicado en el sector El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira (folios 63 y 64).
PRUEBAS DEL TERCERO JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA
No presentó pruebas.
II
MOTIVACION DE LA DECISION
Se precisa que en el caso que nos ocupa, deben ser analizadas las presuntas violaciones a los derechos constitucionales de la garantía del juez natural, la seguridad jurídica, derecho a la defensa y el debido proceso
El amparo constitucional protege los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
La Doctrina patria sostiene que el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales, no legales, pues de lo contrario el amparo constitucional el cual es de carácter extraordinario se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, siendo su característica esencial es que está destinado a resolver controversias que se refieren a derechos constitucionales, estén o no expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana.
Al respeto y como punto de apoyo a lo antes expuesto, el autor Lazzarini en su obra “El juicio de amparo”, (Pág. 139), señala que, “justificada que sea la existencia de un daño grave e irreparable, entendemos que ante la grave emergencia se pueden dejar de lado las vías previas intentadas e iniciar la acción de amparo”, y en tal sentido ha precisado el Alto Tribunal de la República que “el amparo procede aún en los casos que existiendo vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida y por ello se justifica la utilización de este medio sobre cualquier otro”.
Además, hay que acotar, de acuerdo a lo antes citado, que aún existiendo los medios o mecanismos judiciales distintos a la acción de amparo constitucional, la tramitación de la pretensión incoada a través de otro medio, no sería idóneo, cuando es claro que en los hechos alegados por la parte actora están involucrados la afectación del contenido esencial de los derechos constitucionales. Además, el hecho de que sea posible limitar y regular los mismos, ello no implica que pueda llegarse al punto de desconocerlos o de permitir injerencias irracionales o desproporcionadas en los derechos constitucionales, por lo que ante la interferencia o trasgresión de éstos es procedente la acción de amparo para restablecer la situación jurídica infringida. Lo más importante del procedimiento de amparo es que éste es breve, público, oral, y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión provenientes de los órganos del Poder Público o de particulares. Este es el verdadero complemento que en amparo constitucional introduce en el ordenamiento jurídico, pues remedios judiciales siempre han existido para todo tipo de pretensiones, pero la idea de que exista uno que sirva para atender urgentemente los asuntos que la Constitución ha considerado como imprescindible es, precisamente, la característica que separa el amparo del resto de los mecanismo judiciales, así lo apunta el jurista Rafael Chavero Gazdiik, en su obra ‘El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional de Venezuela, (Pág. 33 y 34).
Por supuesto la violación directa, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar, lo cual subsumido al asunto debatido en juicio hace ver claramente que los agraviados si acuden al órgano judicial para denunciar los hechos ventilados en esta acción de amparo constitucional, por la vía ordinaria, sufrirían una mayor merma en los derechos que le son violentados, más aun si de manera perentoria se han resguardado las viviendas, en manos de otras personas, pues el menoscabo de los derechos que son denunciados como trasgredidos en la querella que encabeza esta causa, se configura como afectación de los derechos fundamentales, lo cual de un modo razonable lo hace proporcional a la vía escogida por los accionantes para la tutela judicial de los hechos denunciados ante la grave emergencia de mantenerse incólume la situación aquí planteada por los querellantes, y que justifica haber dejado de lado otras vías judiciales.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
Se debe precisar en primer término por parte de éste Juzgador actuando como Juez Constitucional, la competencia de este Juzgado Superior Cuarto accidental, con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en este sentido, el hecho que se señala lesivo y define la competencia de este órgano jurisdiccional, es la actuación Judicial señalada como “inspección judicial”, realizada por el antiguo juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el inmueble descrito en autos, bajo el señalamiento de la accionante de que ese Tribunal, actuando fuera de su competencia y jurisdicción puso en posesión del mismo ciudadano José Rafael González Guevara, ordenando el desalojo del lote de ganado que se encontraba pastoreando con mi autorización …”
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el principio general de competencia aplicable a la acción de amparo cuando el hecho presuntamente lesivo lo sea una sentencia, y de acuerdo al fallo de fecha 20 de enero del año 2.000 (caso: Emery Mata Millán), donde la Sala Constitucional reguló la competencia los tribunales competentes para conocer de ésta, así como también la sentencia N° 1555/00 de fecha 08 de diciembre del año 2.000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) son los Juzgados Superiores a los que cometen presuntamente la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material –en nuestro caso el Derecho Agrario- que gobierna la situación jurídica lesionada, los que conozcan en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal, que en este caso lo será la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Por lo que es concluyente afirmar la competencia de este Juzgado Superior para conocer del hecho lesivo denunciado a través de la acción de amparo. ASI SE ESTABLECE.
PRECISION SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
También se hace necesario analizar en forma preliminar, si el ejercicio de la acción de amparo esta impedido por una causal de inadmisibilidad, por ello, se indica que prudentemente podenderados los supuestos de inadmisibilidad precisados en la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, no se configura en el caso ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que debe pasarse a conocer el fondo de la controversia, conforme a las alegaciones de las partes y a lo probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos supuestos. Así se establece.
PUNTO PREVIO ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD
El representante Judicial de la accionada, al momento procesal de la audiencia Constitucional señala que el accionante carece de cualidad para intentar la acción, por cuanto el quejoso carece de cualidad para actuar o reclamar algún derecho, ya que al momento de enajenar o traspasar un área que incluso no era de su propiedad, mal puede alegar algún derecho sobre la misma.
Ahora bien, se observa de los autos, que el accionante alega y aporta como pruebas con su escrito de Amparo Constitucional, documentos otorgados por el INTI, así descritos:
.- de fecha 14 de octubre de 2.011, a través de la Unidad Memorial documental del prenombrado Instituto, anotado bajo el Nro. 128, Tomo 1661 de los libros de autenticaciones llevados por esa unidad, que otorga carta de Registro Nro. 2028814352011RET151660, a favor del accionante en amparo, sobre el mismo lote de terreno que poseía el ciudadano Rafael González y que se convirtió en un lote de terreno denominado PREDIO EL VALLE, ubicado en el sector EL ESFUERZO, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
.- de fecha 14 de octubre de 2.011, expide el INTI, a través de Unidad Memorial documental del prenombrado Instituto, anotado bajo el Nro. 87, Tomo 1661 de los libros de autenticaciones llevados por esa unidad, según lo acordado en reunión de directorio 410-11, TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, sobre el lote de terreno denominado PREDIO EL VALLE, ubicado en el sector EL ESFUERZO, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, constante de una superficie de ochenta hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y seis metros cuadrados (80 HAS con 9946 mts2)
.- de fecha 26 de julio del 2.013, el INTI, a través de Unidad Memorial documental del prenombrado Instituto, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 2654 de los libros de autenticaciones llevados por esa unidad, según lo acordado en reunión de directorio 515-13 de fecha 06 de mayo del 2.013, es otorgado TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nro. 2028814352011RET151660 , sobre el lote , sobre el lote de terreno anteriormente denominado PREDIO EL VALLE, ubicado en el sector EL ESFUERZO, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, constante de una superficie de ochenta hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y seis metros cuadrados (80 HAS con 9946 mts2).
Conforme a las anteriores documentales, emanados de un órgano administrativo competente, y por ende con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo demostración en contrario, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desde la perspectiva de quien juzga, se configura el supuesto de cualidad para el accionante, puesto que es adjudicatario, de derechos de posesión sobre el inmueble señalado en autos; existe entonces identidad lógica entre el quejoso en amparo y la persona a la que la ley le otorga el derecho de acción, circunstancia que el tercero no desvirtúa por medio de prueba alguna. En tal razón se establece la cualidad del ciudadano Carlos Eduardo Sánchez Sánchez, para intentar la presente acción de amparo Constitucional. Así se decide.
En cuanto al fondo de la decisión se tiene que: Verificado el material probatorio vertido en los autos por las partes del juicio, precisa éste Juzgador Superior Accidental, -actuando en sede Constitucional-, que el punto álgido y que centra la acción de amparo constitucional viene establecido en la queja de agravio por violación de derechos Constitucionales contra la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ejecución de una Inspección Judicial acordada a través del auto de fecha 09 de abril de 2015, que trae como consecuencia, “…la entrega material del lote de terreno que era objeto de un procedimiento de querella interdictal restitutoria…; observándose de la lectura analítica de la documentación que la contiene, que efectivamente la Inspección Judicial fue realizada en fecha 23 de abril del 2.015 a objeto de dar cumplimiento a lo dictado en auto de fecha 09 de abril del 2015, cursante al folio 975 de la cuarta pieza y al efecto el Tribunal se trasladó hasta el sitio a inspeccionar, descrito en las actas procesales como FUNDO SAN JOSE, antes llamada FINCA MARIA AUXILIADORA, ubicada en entre el Río Umuquena y el caño Auyama, visto en sentido Oeste y Este, específicamente en el punto conocido como Aldea La Arenosa, Parroquia José Trinidad Colmenares del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
En la Inspección señalada el Tribunal se hizo acompañar de práctico en la materia y se encontraban además presentes, el co apoderado Judicial del demandado, y los ciudadanos CARLOS EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, ANA KARINA CONTRERAS OSMA y JESUS MANUEL CARRERO CONTRERAS, dejándose constancia en la Inspección Judicial, de PRIMERO, la ubicación del predio, sus bienhechurías, y su producción. Así mismo consta en la citada actuación Judicial que ante la solicitud del demandado, de la entrega del lote de terreno a su mandante, a la que los ciudadanos CARLOS EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, ANA KARINA CONTRERAS OSMA y JESUS MANUEL CARRERO CONTRERAS, se oponen acompañando documentos, señalando además que han tenido la posesión del terreno y ser propietarios del ganado que en el predio se encontraba pastando.
A continuación, el Tribunal, presunto agraviante, deja constancia que procedió a levas a cabo, “…una ejecución (Restitución de la posesión), en estricto cumplimiento al Dispositivo Segundo de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16/12/2009, por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ( folio 839 al 869 de la cuarta pieza), mediante la cual se declara sin lugar la demanda, se levanta la medida de secuestro decretada y practicada y se ordena la entrega del terreno, objeto de la presente acción a la parte demandada...”, así mismo se ordena en la señalada inspección Judicial, “…A continuación, vista la condición señalada, este Juzgado Agrario constituido en el sitio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pone en posesión del lote de terreno descrito, al ciudadano José Rafael González Guevara, …” y finalmente señaló, “…Este Juzgado cumplida con la Ejecución Judicial, concluye la presente actuación, …”
Así las cosas, encuentra quien decide, con respecto al tribunal señalado como agraviante que, la inspección Judicial, que en principio acuerda realizar el presunto agraviante, se encuentra definida en el artículo 1428 del Código Civil y especificada en el artículo 1429, ejusdem, para los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo y una interpretación meramente literal de las normas citadas, nos puede llevar a concluir que, constituye la inspección judicial una prueba cuyo objeto es constatado mediante percepción directa del juez y reducida a escrito de inmediato, sobre circunstancias o estados de los lugares o de las cosas que no puedan fácilmente acreditarse de otra manera, es decir, se deja constancia de lo percibido visualmente en el momento de la práctica, en lo concerniente a lugares, personas, cosas o documentos, sin alterar el estado de lo observado, encontrando quien decide que, del texto de la inspección que fuera practicada, se observa una desnaturalización a su objeto, ya que el presunto agraviante, no se limitó a dejar constancia del estado del inmueble y de las cosas que allí se encontraban, sino que procede a poner en posesión del terreno al ciudadano José Rafael González Guevara, quien señala recibirlo a satisfacción, concluyendo la inspección objetada señalada en el señalamiento de que se encuentra “cumplida la Ejecución Judicial …”
Observamos que, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, de fecha (11 de Junio de 1.975), la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”.
“Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y Derecho. Del anterior criterio doctrinario se señala que resulta clave sintetizar que existe violación al debido proceso y defensa cuando “el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así en el presente amparo, habría que determinar si el querellante se le permitió la participación en el proceso que involucró al inmueble señalado en su entrega, comprobándose de autos que la actuación judicial a la que concurren las partes era en principio una Inspección Judicial, por lo que transformándose posteriormente la misma en un acto de ejecución, resulta forzoso declarar que la misma vulnera el debido proceso establecido en la Constitución a la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral tercero, que al respecto nos indica:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 3.… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… ”
En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)
En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los accionantes en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas…”
Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó: “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...”.
Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que hubo subversión del procedimiento pautado para la práctica de la inspección judicial, desnaturalizando la esencia de tal prueba, ya que se evidencia de su texto material, que el Tribunal procede a realizar una entrega material del predio, o desalojo, sin fórmula de juicio. En la perspectiva que aquí se declara, al desnaturalizarse el medio de prueba de la inspección judicial el Juez agraviante desvirtúo la misma, extralimitándose en el objeto y la naturaleza del medio, y por ende conculca el debido proceso y el derecho a la defensa que ha debido otorgarse al accionante para que fueran tutelados sus derechos e intereses.
En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a elementos distintos a su naturaleza esencial y realizar una entrega material, se desnaturalizó el objeto de la prueba, se violó el debido proceso, lo cual la hace nula por efecto del artículo 49 Constitucional, siendo que la Juez de la práctica se extralimitó en sus competencias, pues su objeto, en principio era verificar el estado de cosas, personas y situaciones en el fundo identificado en autos.
En atención a lo expuesto y ante los supuestos de procedencia de la acción de protección constitucional, debe observarse lo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiona un derecho constitucional…”. Se desprende entonces de la norma supra transcrita, que es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el Tribunal del cual emanó la decisión o acto accionado, haya actuado fuera de su competencia.
Al respecto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha dejado asentado reiteradamente que cuando el artículo comentado habla de: “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en su sentido procesal estricto, sino que además, incluye actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo si se configura alguno de los supuestos enunciados. En el caso sub iudice, el Juez agraviante actuó fuera de su competencia, desconociendo que la finalidad del medio de prueba de la inspección judicial, es dejar constancia a través de los sentidos, de cosas, personas, lugares y documentos, que tiendan a desaparecer y que no exista otro medio de prueba por el cual pueda practicarse, pero en lo absoluto puede practicarse a través de una Inspección Judicial, la entrega de un inmueble; con lo cual el Juez, evidentemente incurrió en una conducta, denominada por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “Injuria Probatoria”
Así, las únicas circunstancias por las cuales el Juez actuando en sede Constitucional, puede bajar a verificar Violaciones de Rango Constitucional de las establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a las limitaciones del Derecho de Defensa y del Debido Proceso, consistentes como dice JOAN PICÓ I JUNOY (Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, España, Pág. 143), en las limitaciones del Acceso Probatorio, que se refieren a cuando existen impedimentos por parte del Juzgador para que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, o se vulnere con su sustanciación el debido proceso, circunstancia en la cual, si se conculcaría al accionante, el Derecho Constitucional de del Debido proceso. Así se establece.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida, patentizada en una actuación judicial ajena y violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa debido, trastocando la naturaleza jurídica de la institución procesal de la Inspección Judicial en una decisión ejecutiva que comportó la entrega de un predio, con omisión al debido proceso y al derecho a la defensa que regía tal actuación. Así se decide.
Igualmente debe señalarse que las decisiones en materia de amparo son de ejecución inmediata, dado el carácter restablecedor que tiene estos procedimientos constitucionales, debiéndose por mandamiento expreso de la ley ordenarse la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y advertir a todas las personas interesadas y autoridades competentes que el desacato a esa orden puede considerarse como desobediencia a la autoridad; por lo cual en el presente caso, y dada la conducta lesiva producida por el Tribunal querellado, se insta, a que se le dé cumplimiento expreso a lo ordenado en la presente decisión y al respecto se deberá ordenar todo lo relativo a la restitución efectiva del accionante, en la posesión del inmueble objeto de la inspección judicial que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, contra la actuación judicial contenida en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria en fecha 23 de abril de 2015 en cumplimiento al auto dictado en fecha 09 de abril del 2.015, en expediente signado con el número 8822/2001 (nomenclatura interna del Juzgado), en juicio contentivo de acción posesoria de despojo incoado por el ciudadano Antonio Octavio Andrade Méndez contra el ciudadano José Rafael González Guevara.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA por inconstitucional la actuación Judicial consistente en Inspección Judicial realizada por el Tribunal agraviante en fecha 23 de abril del 2015, sólo en lo que respecta a la orden de entrega o ejecución realizada y toma de posesión por parte del ciudadano José Rafael González Guevara, del lote de terreno que fue objeto de la inspección propiedad del Municipio Jaúregui del Estado Táchira, descrito en las actas procesales como FUNDO SAN JOSE, antes llamada FINCA MARIA AUXILIADORA, ubicada entre el Río Umuquena y el caño Auyama, visto en sentido Oeste y Este, específicamente en el punto conocido como Aldea La Arenosa, Parroquia José Trinidad Colmenares del Municipio Panamericano del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: FRENTE, Con terrenos que son o fueron del ciudadano Rafael González, separa el antiguo cauce del Río La Arenosa; FONDO, Con el cauce del Río Umuquena, separa mejoras de Antonio Octavio Andrade; LADO DERECHO, con terrenos que son o fueron de José del Carmen García y LADO IZQUIERDO, con terrenos que son o fueron de Jesús Guerrero, conocido como Chucho luna.
TERCERO: Se ordena la restitución o entrega inmediata del lote de terreno descrito en el numeral anterior, al ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-16.788.498, para cuya materialización se ordena al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA proceda de manera inmediata a realizarle tal entrega de manera voluntaria, bajo la expresa indicación de que, al no cumplir ello, incurra en desobediencia a la autoridad.
CUARTO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las personas involucradas y autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
QUINTO: Se condena en costas del recurso, a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.131 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Accidental,

JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO


La Secretaria Accidental,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 3.131 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios con copia certificada de esta decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La Secretaria Accidental,

Angie Andrea Sandoval Ruiz