REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3123
Trata el presente asunto del juicio que por DESALOJO sobre un local comercial incoara la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.016, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.998, actuando en nombre y representación de la ciudadana BLANCA ALICIA VILLAMIZAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.993; contra el ciudadano JHORNEY MIGUEL ANDRADE JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.403, representado por la abogada IRIS YASMIR CASIQUE AYALA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 48.493.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada el 18 de marzo de 2015, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS INCOADA POR LA CIUDADANA BLANCA ALICIA VILLAMIZAR TORRES CONTRA EL CIUDADANO JHORNEY MIGUEL ANDRADE JAIMES; 2°) CON LUGAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE, EN CONSECUENCIA, EL ARRENDATARIO DEMANDADO DEBERÁ DESALOJAR DE PERSONAS Y COSAS EL INMUEBLE QUE OCUPA COMO ARRENDATARIO, CONSISTENTE EN UN LOCAL COMERCIAL, UBICADO EN LA CARRERA 5 N° 7-13 DE LA PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; CONDENÓ AL DEMANDADO A PAGAR A LA DEMANDANTE LA SUMA DE OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.200,00) COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 28 de junio de 2013 fue presentado escrito libelar con anexos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 13). Dicha demanda fue admitida por el a quo el 13 de agosto de 2013 (folio 14).
Citado el demandado, el 31 de octubre de 2013 contestó la demanda (folios 23 al 25).
Mediante escrito fechado 12 de noviembre de 2013 el ciudadano JHORNEY MIGUEL ANDRADE JAIMES asistido de abogado promovió pruebas con anexos (folios 27 al 34).
Al folio 38 la parte actora ratificó los medios probatorios aportados en el libelo de la demanda.
Corre al folio 42 poder apud acta otorgado por el demandado a la abogada Iris Yasmir Casique Ayala.
El Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio el 28 de enero de 2015 (folios 92 al 103).
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada apeló en diligencia presentada el 18 de marzo de 2015 y el a quo la oyó en ambos efectos el 25 de marzo de 2015 (folio 109).
El 15 de abril de 2015 se recibió la causa en esta Alzada y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folio 110).
A los folios 111 al 113 corre escrito de informes presentado por la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO actuando en representación de la parte actora.
El demandado asistido de abogado también hizo lo propio en fecha 20 de mayo de 2015 (folios 114 al 120); y su apoderada consignó observaciones el 1° de junio de 2015 (folios 121 al 127).
II
EXAMEN DE LA SITUACION y MOTIVOS PARA DECIDIR

El caso sometido a conocimiento de esta Alzada versa sobre la demanda por desalojo sobre un local comercial la cual fue declarada parcialmente con lugar por el a quo.
La acción se fundamentó en lo siguiente:
“…El día 24 de diciembre de 2005, mi representada Blanca Alicia Villamizar Torres, realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano JHORNEY MIGUEL ANDRADE JAIMES…de un local comercial que está ubicado en la casa para habitación construida sobre terreno ejido, de paredes de ladrillo, techo de platabanda y zinc, pisos de cemento, compuesta de cinco habitaciones, cocina, comedor, baño, garaje y demás dependencias y anexidades, ubicada en la carrera 5 N° 7-13 en La Concordia, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira…
…Es el caso ciudadano juez, que en reiteradas ocasiones la arrendataria y mi persona le hemos solicitado dicho inmueble al inquilino, recibiendo de éste la promesa que en cuanto encuentre para donde mudarse desocupa, tenemos solicitando el inmueble desde hace aproximadamente cuatro años.
La presente relación arrendaticia, ha sido incumplida por parte del arrendatario, en lo siguiente: cancelar las mensualidades por adelantado en los primeros 5 días antes de la fecha de vencimiento de la misma; es decir, cancelar: del 19 al 23 de cada mes.
Es el caso ciudadano juez, que el arrendatario Jhorney Miguel Andrade Jaimes tiene una deuda de cánones insolutos correspondientes al año 2009 y 2010 representadas en dos únicas de cambio por un monto total de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00), las cuales NO HA PAGADO, incumpliendo en las fechas de pago que el mismo nos proporcionó al momento de realizar el convenimiento de pago, únicas de cambio que anexo y consigno en copia simple y presento las originales para su vista y devolución en un (1) solo folio útil marcada “C”. Así como también incumpliendo nuevamente; es decir, que se encuentra insolvente en el pago del canon consecutivo de los meses: SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE DEL 2012, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), correspondientes al año 2012; y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO 2013, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), lo cual asciende el monto total de lo adeudado por este concepto de cánones insolutos a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00)…
…Por lo anteriormente expuesto, en virtud del grotesco incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, que tiene DIEZ (10) MESES que corresponde a la sumatoria desde el 2012 y lo que va del 2013 sin pagar el correspondiente canon de arrendamiento, además de lo que adeuda de los años 2009 y 2010 que se encuentra representado en las únicas de cambio, por lo que se me hace posible demandar y como al efecto demando el DESALOJO…
…para que convenga, o sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La desocupación inmediata del inmueble objeto del presente procedimiento, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: El pago a título de INDEMNIZACIÓN POR EL USO, por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), estimados en los cánones insolutos y dejados de percibir por el uso del inmueble, en detrimento del patrimonio de mi representada.
TERCERO: Para que pague las costas y costos de este juicio…”. (Negritas de esta sentenciadora).
En la oportunidad de contestar la demanda, el arrendatario demandado expuso:
“…SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, el hecho de que la actora, haya manifestado que ella y su persona, me han solicitado el inmueble desde hace cuatro años, pues la verdad es que fue hasta diciembre del pasado año, en que me lo solicitaron; pues ellas me manifestaron que me iban a subir el alquiler de mil bolívares (Bs. 1.000,00) a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), pues ese alquiler se lo estaba ofreciendo un señor que necesitaba el local, razón por la cual yo le manifesté, que necesitaba tiempo para buscar otro local y que yo quería firmar un contrato de arrendamiento, en virtud de que me iban a aumentar el alquiler, pero solicité que no me aumentaran tanto, sino que lo hicieran de manera moderada, pero ella no aceptó, razón por la cual decidí depositarle a su cuenta del Banco Provincial N° 0108-0001-33-0200455733, un incremento del 30% del alquiler es decir mil bolívares (Bs. 1.000,00) a mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), tal y como se evidencia en los depósitos bancarios a su nombre, que oportunamente presentaré.
TERCERO: Niego y rechazo y contradigo, el hecho de que la demandante manifieste en el libelo que adeudo los cánones insolutos de alquiler, correspondientes a los años 2009 y 2010, representadas en dos únicas de cambio, por un monto total de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) tal aseveración no se ajusta a la realidad de los hechos, lo cierto es que yo adeudo esa cantidad, pero por una obligación no imputable a los alquileres, que yo reconozco y la voy a pagar, pero debo recordarle a la parte actora que las letras de cambio son un instrumento de crédito y ante todo, un instrumento de pago, es decir la promesa de pagar una suma de dinero, que no guardan relación con el contrato de arrendamiento ni con los pagos de alquileres.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, el hecho de que la demandante manifieste en el libelo que adeudo los cánones de alquiler de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para un monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), tal aseveración no se ajusta a la realidad de los hechos, lo cierto es que yo pagaba en esa fecha un alquiler de mil bolívares (Bs. 1.000,00) tal y como se evidencia en los recibos de depósito del Banco Provincial, por ende no adeudo esa cantidad, y los meses de octubre, noviembre y diciembre se lo cancelé en efectivo en enero de este año, por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) de los cuales no me entregó recibo, de esos meses cancelados y se los cancelé de esa manera a solicitud de la arrendadora, pues ella me pidió que se los diera en efectivo…”.
El fallo recurrido estableció lo siguiente:
“…Conforme a la manera en que quedó determinada la litis, y las pruebas promovidas puede señalarse que queda demostrado en primer término la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, en la que alegada la insolvencia del demandado arrendatario, correspondía a éste, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, demostrar la solvencia en la obligación demandada como insoluta, ya que las partes tienen la obligación no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, todo conforme al principio de la carga de la prueba, el cual se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil General…
…Precisando entonces que en el caso sub iudice, la accionante persigue la declaratoria judicial que declare el desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria la demandada, se tiene que ante la alegación del no pago de los cánones arrendaticios, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, a razón de Bs. 1.500 cada uno y de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, a razón de Bs. 2.000,00 cada uno, trae la demandada a los autos recibos o comprobantes que indica como comprobantes de pago emitidos por el Banco Provincial, así discriminadas, al folio 29, con fecha 01 de noviembre de 2011 por la suma de Bs. 1.000,00; de fecha 23 de agosto de 2011 por la suma de Bs. 1.000,00; de fecha 23 de agosto de 2011, por la suma de Bs. 1.000,00; estos depósitos no pueden ser apreciados como demostrativos de pagos de los meses demandados, ya que los recibos anteriores refieren a pagos del año 2011 y los meses demandados como insolutos corresponden al año 2012. Igualmente trae a los autos (folio 30) cuatro comprobantes de depósitos bancarios por Bs. 1.000,00 cada uno, de fechas 24 de junio de 2012, 14 de septiembre de 2012, 14 de septiembre de 2012 y 20 de diciembre de 2012, precisando que no consta de autos, como así lo reconoce la demandada en su escrito de contestación de demanda, el pago de los cánones arrendaticios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012. Así se establece.
En relación a los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, se evidencia el pago por parte de la demandada de cuatro depósitos por la suma de Bs. 1.300,00 en fechas 23 de febrero de 2013; 23 de febrero de 2013; 13 de junio de 2013 y 30 de octubre de 2013, con lo que se tiene que no consta el pago del mes de enero ni de los meses de enero, octubre, noviembre y diciembre como expresamente lo reconoce la demandada en su escrito de contestación de demanda. Así queda establecido…
…En cuanto a lo peticionado por la demandada del pago de la suma de Bs. 27.000,00 por concepto de indemnización por el uso del inmueble, se tiene que ello no es totalmente concedido por quien juzga, ya que no quedó comprobado de autos que la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) derivados del capital de dos cambiales suscritas por la demandada sean por causa de cancelación de cánones arrendaticios, quedando en consecuencia como monto indemnizatorio por el uso del inmueble y el monto que resulta de los cánones debidos a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, los cuales se establecen para el año 2012 en la suma de Bs. 1.000 y 1.300 conforme a lo evidenciado en autos, lo cual arroja una deuda, por el uso y disfrute del inmueble que monta la suma de Bs. 8.200,00. Todo por cuanto ello fue peticionado ello de manera subsidiaria o de manera compensatoria por daños y perjuicios, por el uso y disfrute del inmueble…
…Por cuanto fue desechado parte del monto indemnizatorio solicitado por la demandante, se indica que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo, con los demás pronunciamientos emitidos. Así se decide…”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se tiene:
.- Que entre las partes existe un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, de un inmueble que ocupa el arrendatario como local comercial.
.- Que la demandante acusa el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los años 2009 y 2010; los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013; y que el demandado niega adeudar esos cánones de arrendamiento y que no son los montos indicados por la demandante.
.- Que con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pide la actora la desocupación inmediata del inmueble; así como el pago de la suma de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), por concepto de indemnización por el uso.
.- Que el demandado impugna el valor dado a la demanda.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocado, reza:
ARTICULO 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

ACERVO PROBATORIO:
Consta que la demandante promovió:
 Copia simple de documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas MARIA JUVENCIA TORRES DE VILLAMIZAR y BLANCA ALICIA VILLAMIZAR DE DEL CARPIO, sobre una casa para habitación construida sobre terreno ejido, de paredes de ladrillo, techo de platabanda y zinc, pisos de cemento, compuesta de 7 habitaciones, cocina, comedor, baño, garaje, ubicada en la carrera 5 N° 7-13, La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 25 de julio de 1988, bajo el N° 45, Tomo 9, Protocolo 1, del tercer trimestre (folios 9 al 11).
Se valora como documento público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba que la demandante es propietaria arrendadora.
 Copia simple de dos únicas de cambio:
1.- De fecha 29 de diciembre de 2010 a ser pagada el 5 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. 4.500,00 a favor de Blanca Alicia Villamizar Torres.
2.- De fecha 29 de diciembre de 2010 a ser pagada el 27 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. 4.500,00 a favor de Blanca Alicia Villamizar Torres. (folio 12).
El demandado niega, rechaza y contradice que tales cambiales se hayan librado para garantizar el pago de cánones de arrendamiento; en efecto, las letras de cambio en cuestión no están causadas y por ello, no se les concede valor probatorio, pues de ellas no dimana que se hayan librado con ese propósito.
 Factura N° 000250, en blanco, en cuyo membrete se lee BLANCARS; indicando como dirección “Calle 7 con Carrera 5, casa Nº 7-13, sector La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira”; y que el propietario es el demandado en esta causa.
Demuestra que el arrendatario demandado ocupa el inmueble como local comercial.
El demandado por su parte aportó lo siguiente:
 Depósitos bancarios corrientes a los folios 29 al 32 a nombre de la ciudadana Blanca Villamizar Torres realizados en el Banco Provincial de fechas 23 de agosto de 2011, 1° de noviembre de 2011, 24 de junio de 2012, 14 de septiembre de 2012, 20 de diciembre de 2012, 23 de febrero de 2013, 23 de marzo de 2013, 13 de junio de 2013 y 30 de octubre de 2013.
Se aprecian como tarjas, más no prueban que el demandado haya cumplido con su obligación de pagar mes por mes, de manera continuada y no interrumpida, el canon de arrendamiento estipulado entre las partes. En efecto, el demandado expuso en su contestación que pagaba lo que el consideraba y no el canon que le exigía la demandadante.
 A los folios 40 y 43 corren declaraciones rendidas por los testigos Silvia Denise Sánchez López y Jonhatan Eliecer Blanco Sánchez.
En virtud del principio de la comunidad de la prueba, y conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran en cuanto aseguran conocer al demandado y que el mismo ocupa el inmueble con un local comercial de su propiedad.
Estudiado el acervo probatorio, procede de seguidas quien suscribe conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a decidir conforme lo alegado y probado en las actas.
Como punto previo, se observa que el demandado impugnó la estimación de la demanda por exagerada.
En efecto, en materia arrendaticia el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el contrato es por tiempo indeterminado, (como ocurre en este caso por ser un contrato verbal), el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Así las cosas, la demandante en su libelo indicó que el canon de arrendamiento mensual en el año 2013, en el cual se interpuso la demanda, era la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). En consecuencia, las pensiones o cánones de ese año alcanzan la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00); por lo tanto, el valor de la demanda se establece en esa cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), Y ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto al fondo del asunto, es preciso indicar que en el presente caso resulta aplicable el principio de que “en el proceso quien afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado”, así como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que se denomina la distribución de la carga de la prueba. (Sala de Casación Civil, TSJ, sentencia N° RC-000244, de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-000491).
Estima esta juzgadora, que con las tarjas aportadas al proceso por el demandado no logró demostrar que haya dado cumplimiento a su obligación continuada y no interrumpida de pagar oportunamente el canon de arrendamiento, por lo que no logró demostrar que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba solvente.
En lo relativo a la petición de daños y perjuicios, debe tomarse en consideración que en estas acciones, los daños y perjuicios presentan unas características especiales, pues se vinculan con los cánones insolutos. En este caso no se demostró que la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) indicada en las letras de cambio acompañadas al libelo sea por causa de cánones de arrendamiento. En tal sentido, considera esta Alzada, en virtud de que no fue apelado por la parte demandante, que debe acordarse por daños y perjuicios la misma suma indicada en la sentencia apelada, es decir, la cantidad de ocho mil doscientos bolívares (Bs. 8.200,00), Y ASÍ SE RESUELVE.

IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRIS YASMIR CASIQUE AYALA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHORNEY MIGUEL ANDRADE JAIMES (parte demandada), contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 5.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que interpusiera la ciudadana BLANCA ALICIA VILLAMIZAR TORRES, en contra del ciudadano JHORNEY MIGUEL ANDRADE JAIMES, ya identificados, por Desalojo de Local Comercial. En consecuencia, el demandado debe entregar a la demandante el inmueble desocupado de personas y cosas.
TERCERO: Se condena al demandado JHORNEY MIGUEL ANDRADRE JAIMES, a pagar a la demandante BLANCA ALICIA VILLAMIZAR TORRES, la suma de ocho mil doscientos bolívares (Bs. 8.200,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haberse dado el vencimiento total.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3123, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3123, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz




JLFDeA./angie.-
Exp. 3123.-
VA SIN ENMIENDA.-