JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 7773-2012, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 03 de Noviembre de 2016, por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez de dicho Despacho, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa seguida por Oliva Consuelo Villamizar Pisani contra Licores y Bodegón Zona Franca, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio la entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, se acordó solicitarle al funcionario que se inhibe, copia certificada de la sentencia dictada el 16 de junio de 2016, actuación necesaria para el conocimiento de la presente incidencia; se suspendió el lapso para dictar sentencia.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió con oficio No. 5790-726, la copia certificada solicitada, reanudándose la causa en el lapso para sentenciar.
Al efecto, se relacionan todas las actuaciones cursantes a los autos, entre las que consta:
• Acta de inhibición de fecha 03-11-2016, suscrita por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
• Decisión de fecha 10-10-2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira.
• Auto de fecha 14-11-2016, en el que de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y las copias referidas a la inhibición al Juzgado Superior en función de distribuidor.
• Decisión dictada en fecha 16-06-2016, por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Estado Táchira.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 03 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. 7773, fundamentándola de conformidad con la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
En el presente caso, el administrador de justicia que se inhibe fundamenta la misma, en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento al juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.
…” (Obra cit.,ps. 409 a 410).
De las actuaciones cursante a los autos, se tiene que el funcionario inhibido dictó sentencia en fecha 16-06-2016, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue objeto de apelación conociendo de dicho recurso el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, Tribunal que mediante decisión de fecha 10-10-2016, declaró con lugar la apelación, sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11° del Código de Procedimiento Civil y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo, es decir, el funcionario inhibido dictara sentencia definitiva sobre el fondo de la causa.
Ahora bien, se observa en el acta suscrita el 03-11-2016, que el funcionario inhibido expresó en forma clara los motivos en los cuales fundamenta su inhibición, donde además alega que aún y cuando es su deber cumplir la orden impartida por el Juzgado Superior jerárquico, éste mantiene el criterio que sustentó la sentencia por él dictada y considera que es su deber inhibirse de la causa, por cuanto a su decir, sí emitió pronunciamiento sobre el fondo de la misma. De lo anteriormente expuesto, observa quien aquí juzga que el juez que se inhibe en el acta por la que manifestó su voluntad de inhibirse, ciertamente se aprecia que en un momento específico emitió opinión sobre el particular de lo debatido y que aún y cuando un Tribunal Superior revocó su decisión primigenia de la cuestión previa, se pone de manifiesto la disparidad de criterios produciéndose una crisis subjetiva en el conocimiento de la causa, siendo recomendable que se aparte de la resolución de la misma a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resulta ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el No. 7773-2012.
Comuníquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana y se libraron oficios Nos. ____, ____, ___, _____ y ____ a los Tribunales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 16-4367
MJBL/ Jenny
|