REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil industria ORBE C. A., representada por el ciudadano ENRIQUE ORTIZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.762.443.

Apoderados de la Demandante:
Abogados RAFAEL AARON DIAZ RAMIREZ, y URIEL YVAN MARIN BECERRA, inscritos ante el IPSA bajo los N° 52.855 y 63.399, respectivamente.

DEMANDADO:
Ciudadano FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO, titular de la cédula de identidad No. 11.509.862.

Apoderado del Demandado:
Abogado Erick José de Jesús Lemus Angarita, inscrito ante el IPSA bajo el N° 146.848.

MOTIVO:
TACHA INCIDENTAL (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2016).

En fecha 29 de julio de 2016 se recibió previa distribución, el presente cuaderno de tacha signado con el N° 19.497, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados Uriel Yván Marín Becerra y Rafael Aaron Díaz Ramírez, en fecha 21 de julio de 2016, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de julio de 2016.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Escrito presentado por los abogados Rafael Aaron Díaz Ramírez y Uriel Yván Marín Becerra, apoderados de la Sociedad Mercantil Industrias Orbe C.A., en fecha 20-10-2015, actuando con el carácter de co apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Orbe, C.A., en el que formalizaron la tacha del instrumento público, relacionado con el acuerdo para el pago de servicios profesionales ejecutados por el contratado, conforme a los artículos 1.381 del Código Civil, Ordinal 3° y 440 al 445 del Código de Procedimiento Civil. Indicaron que el ciudadano Enrique Ortiz Millán, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Orbe C.A., firmó un convenio de trabajo con el demandante, ciudadano Francisco David Arellano Linero para que este realizara las gestiones de recuperaciones de un lote de terreno de una asociación consorcial constituida en el año 2011. Que de allí se hace claro la afirmación de desconocer el documento y verse en la obligación de anunciar y formalizar la tacha del instrumento privado, por considerar que las afirmaciones comprendidas en el texto del primer folio constituyen una alteración material del cuerpo del documento originario, que varían el sentido y propósito de lo que realmente fue acordado y firmado.
De los folios 16-18, escrito presentado en fecha 27-10-2015, por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, actuando en representación de la parte demandante, en el que manifestó de forma expresa e inequívoca que insiste en hacer valer el instrumento fundamental de la demanda, por las razones que explanó.
Por auto de fecha 29-10-2015, el a quo ordenó abrir cuaderno separado de tacha, y de conformidad con el artículo 132, del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público. De conformidad con lo pautado en el Ordinal 3° del Artículo 442 ejusdem, el Tribunal realizará las pruebas pertinentes sobre el documento -impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedará abierto a pruebas la incidencia de tacha.
En fecha 06-11- 2015, el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que promovió pruebas.
Por auto de fecha 06-11-de 2015, el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por ser extemporáneas.
En fecha 10-11-2015, los abogado Rafael Aaron Díaz Ramírez y Uriel Yván Marín Becerra, co apoderados de la Sociedad Mercantil “Industrias Orbe C.A., promovieron las siguientes pruebas: Reprodujeron el mérito favorable de los autos. Documentales, anexaron copia fotostática del documento notariado de “Alianza Consorcial” donde se creaba el Consorcio Empresarial Nissi, firmado en fecha 20 de julio de 2011; acuerdo reparatorio, firmado en fecha 01-08-2013. Testimoniales de los ciudadanos Jairo Eduardo García González, Trinidad Peñaranda y Jaime Alfonso Bermúdez Gutiérrez.
Por auto de fecha 10-11-2015, el a quo, admitió las pruebas presentadas por los abogados Rafael Aaron Díaz Ramírez y Uriel Yván Marín Becerra, co-apoderado de la parte demandada y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha 14-12-2015, testimonial del ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Gutiérrez.
De los folios 42-45, decisión dictada en fecha 11-07-2016, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por los abogados Rafael Aaron Díaz Ramírez y Uriel Yván Marín Becerra, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., representada legalmente por el ciudadano Enrique Ortiz Millán, sobre el documento privado denominado “Acuerdo para el pago de servicios profesionales ejecutados por el CONTRATADO”, el cual funge como instrumento fundamental de la demanda. SEGUNDO: Se declara Válido el documento privado denominado “Acuerdo para el pago de servicios profesionales ejecutados por el CONTRATADO”, el cual funge como instrumento fundamental de la demanda. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa proponente de la Tacha de Falsedad, por haber resultado totalmente vencida”
Por diligencia de fecha 21-07-2016, los abogados Uriel Yván Marín Becerra y Rafael Aaron Díaz Ramírez, actuando con el carácter de autos, apelaron de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2016.
Por auto de fecha 22-07-2016, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, en fecha 29-09-2016, consignaron escrito los abogados Rafael Aaron Díaz Ramírez y Uriel Yvan Marin Becerra, en el que hicieron un breve resumen de lo actuado en el expediente y manifestaron que no están de acuerdo con la conclusión a la que llegó el quo cuando afirma que el instrumento fundamental de la tacha no contiene en su cuerpo alteración material alguna y que al no existir tal circunstancia menos pudiese pensarse que se alteró el contenido y alcance de lo que se firmó; que el a quo se equivoca en su apreciación y manejo del caso toda vez que en ningún momento se argumentó que se alteró el cuerpo del documento, ya que lo que se dijo de manera clara fue que se suplantó el primer folio, es decir, el primer folio presentado en su cuerpo jamás tendría alteración material alguna puesto que el mismo ha sido totalmente suplantado. Que consideran que el a quo violentó el artículo 26 de la Constitución al mezclar o tratar de encuadrar una causal inexistente toda vez que la suplantación dentro de las causales establecidas no existe en el Código Civil para la tacha, por lo que de manera errada declara sin lugar una tacha que nunca ha debido de existir porque así se hubiesen hecho los mejores esfuerzos en probar la suplantación, jamás esta sería tenida como causal de la tacha, que tanto el debido proceso en cuanto a la pertinencia de las pruebas, el procedimiento mal enfocado y el actuar errado del juez, consagran flagrante violación a los principios y garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que el a quo estaba en el deber de ser consecuente con la autenticidad y principios del derecho y no debió tramitar la tacha, puesto que la suplantación no sería nunca tomada como causal, por lo que solicita se modifique la sentencia recurrida declarando la inadmisibilidad de la tacha en lugar de la declaratoria sin lugar como erradamente lo hizo el a quo.
En fecha 29-09-2016, consignó escrito de informes el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se procediera a confirmar el fallo recurrido y se condenara en costas a la parte apelante.
En fechas 10 y 11 de octubre de 2016, ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada en la causa principal en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, contra el fallo del a quo dictado el día once (11) del mismo mes y año por el que declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta contra el documento privado denominado “Acuerdo para el pago de servicios profesionales ejecutados por el CONTRATADO”. Instrumento fundamental de la demanda; válido el documento privado denominado “Acuerdo para el pago de servicios profesionales ejecutados por el CONTRATADO”, el cual funge como documento fundamental de la demanda, y; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Condenó en costas a la parte perdidosa proponente de la Tacha de falsedad por resultar totalmente vencida. Ordenó notificar la decisión.
Cumplidas las notificaciones acordadas, la representación de la parte demandada y proponente de la tacha apeló siendo oído su recurso en ambos efectos mediante auto proferido el día veintidós (22) de julio de 2016, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones si hubiere lugar a ellas.

INFORMES DE LA APELANTE
En los informes ante esta alzada, la representación de la demandada y apelante, expuso que en el documento fundamental de la demanda presentado por el actor, fue suplantado de forma maliciosa el primer folio, no correspondiendo con lo que se acordó entre los suscribientes, explicando que el folio original lleva las medio firmas (tanto del actor como del representante legal de sus defendida), el número de cédula de identidad así como la huella, no correspondiendo con lo que se acordó, añadiendo que existe plena hilaridad y continuidad entre los folios uno y dos, amén de errores de forma ya descritos. Respecto al primer folio, (cuyo original dicen fue suplantado), el mismo fue de manera dolosa adecuado a fin de estructurar unas supuestas negociaciones nunca pactadas, pretendiendo construir unas obligaciones pecuniarias en perjuicio de su representada, indicando que hubo alteración material del cuerpo del documento originario, variándose el sentido y propósito de lo acordado y firmado originalmente, añadiendo que el segundo ejemplar del convenio cierto firmado, nunca fue entregado por el actor.
Manifiestan no estar de acuerdo respecto a la conclusión del a quo en el fallo recurrido cuando señaló que “… el instrumento fundamental de la tacha no contiene en su cuerpo alteración material alguna y que al no existir tal circunstancia menos pudiera pensarse que se alteró el contenido y alcance de lo que se firmó”, añadiendo que el juez de instancia se equivocó en su apreciación y manejo del caso ya que en ningún momento se argumentó que se alteró el cuerpo del documento pues lo que se dijo de manera clara y diáfana fue que se suplantó el primer folio, por lo que jamás tendría alteración material alguna pues el mismo fue totalmente suplantado.
Explican que con la demanda se presentó un documento privado de dos (02) folios, donde en el primero se estableció la obligación de su representada de pagar la suma de Bs. 5.400.000,00 así como la oportunidad a ser pagada tal suma, pero que dicho folio no se encuentra suscrito por el representante legal de su mandante, ni con su firma, ni media firma ni huella, aún menos firma a ruego. En cambio, el segundo folio si se encuentra firmado.
Mencionan que por esa circunstancia, impugnaron el primer folio y reconocieron el segundo, pese a que plantearon la tacha de falsedad basados en la causal tercera del artículo 1.381 del Código Civil aún y cuando su alegato de sustitución o suplantación de la hoja no encuadra en la causal alegada ni en ninguna otra de dicho artículo, que son de interpretación restrictiva y que pese a ello, el a quo habría violentado el artículo 26 de la Constitución cuando intentó encuadrar en una de las causales, siendo que la suplantación no existe dentro de las causales para la tacha, declarándola sin lugar, añadiendo que nunca ha debido existir porque aún haciendo los mejores esfuerzos, jamás sería tenida como causal. Así mismo, el debido proceso en cuanto a la pertinencia de las pruebas, el procedimiento mal enfocado y el actuar errado del juez consagran la violación también del derecho a la tutela judicial efectiva.
Refieren que el juez debió no dar trámite a la tacha y ser consecuente con la autenticidad y principios del dogma del derecho y declarar la inadmisibilidad aún al inicio evitando el trámite innecesario por no ser la suplantación una causal de tacha de falsedad, absteniéndose de pronunciarse sobre la validez del documento tal como lo hizo, cuando corresponde hacerlo al momento de sentenciar la causa principal. Concluyen solicitando se modifique la recurrida declarando su inadmisibilidad en lugar de la declaratoria de sin lugar.

OBSERVACIONES DEL DEMANDANTE
Por intermedio de su apoderado, el actor presentó observaciones y en ellas se refirió a los informes rendidos por la demandada de la siguiente forma:
En el punto primero, en cuanto a la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por no haber declarado inadmisible la tacha propuesta, la representación del demandante esgrime que tal situación debe ser censurada por cuanto tal proceder atenta contra la celeridad procesal, la probidad y la lealtad que se deben las partes en el proceso.
En cuanto a la petición de inadmisibilidad de la tacha propuesta por la misma demandada, dice que con ello se configura el desistimiento tácito de la apelación, no concibiéndose que luego de apelar contra una decisión que le fue adversa, pida que se decida en contra declarándose su inadmisibilidad y que tampoco puede pretenderse que el a quo no se pronuncie en cuanto a la validez de un documento del que se propuso tacha incidental, cuando tal medio de impugnación persigue extinguir los efectos del mismo en el proceso y en la recurrida fue declarado válido conforme a la ley debido a que no se logró desvirtuar su validez.
Solicita sea considerado el desistimiento tácito de la apelación o bien se confirme la recurrida y se condene en costas a la demandada recurrente.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que la misma se ciñe a si la tacha propuesta debe confirmarse o, si por el contrario, debe declararse inadmisible de acuerdo a como lo peticiona la representación apelante dado el hecho de que el motivo por el que procedieron a intentar la tacha no encuadra en ninguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil y que de acuerdo a lo expuesto por la representación apelante debió ser tenida en cuenta por el a quo y haberse pronunciado en un principio, declarándola inadmisible.
Al revisar las actas que corren al expediente, encuentra este sentenciador que el procedimiento incidental propuesto fue admitido por el a quo mediante auto fechado veintinueve (29) de octubre de 2015 (folio 21), ordenando se sustanciara en cuaderno separado y que se notificara al Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Declaró abierta la incidencia a pruebas de acuerdo al artículo 607 ejusdem, por ocho días de despacho una vez constase la notificación practicada al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Para la fecha nueve (09) de noviembre de 2015, el alguacil del tribunal consignó en actas la boleta de notificación recibida y firmada en la Fiscalía Superior del estado Táchira (Vto. folio 25)
La representación de la demandada promovió pruebas, de las que se tiene:
Documentales:
En copia simple marcada “A”, “Alianza Consorcial” suscrita entre el Consorcio Empresarial Nissi, é Industria Orbe y Constructora Cañaveral para construir 281 soluciones habitacionales.
En copia simple, marcada “B”, “Acuerdo Reparatorio” de fecha 01-08-2013, gestión realizada por el demandante y que según la parte promovente de la tacha resultó inoficiosa puesto que, dicen, en nada ayudó a quien representaba en ese momento y que sería la única que llevó a cabo.
Testimoniales: de los ciudadanos Jairo Eduardo Gracia González, Trinidad Torrado Peñaranda y Jaime Alfonso Bermúdez Gutiérrez, siendo este último el único que declaró.

DECISIÓN RECURRIDA
El fallo objeto de apelación, en su parte motiva expresó lo siguiente:
“… analizadas las alegaciones de las partes, fundamentalmente las referidas por la empresa mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., como parte tachante, se observa que la razón fundamental, es la presunta suplantación del folio 01 del documento impugnado; y que en el folio supuestamente suplantado se encontraban las gestiones que debía hacer el contratado y no, el reconocimiento de una deuda como aparece plasmado. Al respecto, observa este Juzgador, que dicha afirmación resulta de un acto deductivo, tomado de una suposición, y que se pretende que se vea como indicio, evidenciándose ello de lo referido por la tachante en su consideración segunda así: … ‘(omissis)… ‘ … se observa entonces de ello, que tal afirmación no constituye ninguna alteración material, ni menos que la misma sea capaz de modificar el alcance de lo firmado, con la agravante de que la tachante no probó en su oportunidad con la consignación del ejemplar original, que presuntamente debió estar en su poder, y que sería el verdadero primer folio del acuerdo firmado, la alegada suplantación. En este sentido, esta parte, sólo trajo a los autos una probanza testimonial, y de cuyo testimonio, tomado al ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Gutiérrez, se infiere que conoce a las partes de este proceso, que fue convocado a una reunión en la cual se firmó el contrato, y en la cual un tal Henry, refiriéndose al representante legal de la empresa demandada, le había colocado la huella en la primera hoja del contrato, después el índice y encima le colocó el pulgar, referencias éstas que no concuerdan con lo alegado por la propia parte tachante, visto que manifestaron en su escrito de formalización, la ausencia de la llamada ‘media firma’ del ciudadano Enrique Ortiz Millán, razón por la cual, desde ya, tal disposición no le merece fe a este Juzgador, quedando desechada de esta incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
… omissis…
Así las cosas, este Tribunal observa que es suficiente señalar que los hechos alegados por la parte demandada no encuadran o no se subsumen en el supuesto normativo de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1381 de nuestra Norma Sustantiva Civil ut supra transcrito; toda vez que la llamada suplantación del folio 01 del acuerdo suscrito, no fue demostrada, y las alegaciones hechas por los formalizantes, no constituyen por sí solas un atributo de falsedad respecto del documento impugnado.
En este sentido, es de la consideración de quien aquí sentencia y de meridiana claridad, que el instrumento harto referido, no contiene en su cuerpo alteración material alguna, y al no existir, menos pudiera pensarse que se alteró el sentido y alcance de lo que se firmó, con vista a que no consta en los autos prueba alguna que hiciera presumir tal hecho, por lo que sus solos dichos no son suficientes para invalidar este instrumento, en virtud de lo cual este operador de justicia juzga forzoso concluir, que al no haber quedado demostrada la causal invocada del ordinal 3° del artículo 1381 del Código Civil, la presente incidencia de tacha debe ser declarada sin lugar, y así de manera clara, expresa y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.” (sic)
Conforme a lo visto en actas y a lo reseñado, a criterio de este juzgador, el trámite dado por el a quo se ajustó a lo prescrito por la norma en el sentido de abrir un cuaderno de tacha al tratarse de una incidencia, de acuerdo a como lo prescribe el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y sin importar el proceso de que se trate.
Ahora bien, atendiendo a lo expuesto por la parte apelante tanto en los informes rendidos ante esta superioridad como en las observaciones, en particular estas últimas, el argumento en la apelación ejercida se centra en que el enfoque dado por esa representación se enmarcó en la inobservancia por el a quo respecto a la pertinencia o no de la causal de tacha en la que se sustentó y si se subsumía en alguna de las establecidas en la ley, insistiendo por ello en su petición ante esta alzada en que se declare la inadmisibilidad ya que la conclusión fue que lo alegado no se subsume en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil y amén de ello, en el dispositivo, declaró válido el documento.
Respecto a la tacha, el destacado procesalista y tratadista venezolano, Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” (Librería J. Rincón, Barquisimeto 2006, pág. 741) señaló que esta figura “… se dirige contra la verdad material, que tiene que ver con su fuerza probatoria. Este aspecto, como lo señala la doctrina, es un requisito sine qua non de carácter preliminar. De acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil se otorga eficacia probatoria al documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, eficacia que se pierde si el documento es declarado falso en virtud de declaración de tacha de falsedad. La falsedad que se ataca es la material, no la intelectual o ideológica, para lo cual se tiene otros medios o recursos para tacarla.”
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en fallo cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos A. Oberto Vélez señaló en cuanto a la tramitación de la tacha lo que a continuación se transcribe:
“… debe entenderse que cuando se intenta la tacha dentro de un juicio sin importar el tipo de proceso de que se trate, ésta incidencia será siempre considerada propuesta de manera incidental, pues se entiende que el juicio no es autónomo ni distinto del principal, sino un incidente del mismo, así como tampoco variará su objeto en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, pues su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión, pudiendo ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no; es decir, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda sea declarada con o sin lugar.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC. 000489-11712-2012-11-767.htm)

La decisión transcrita de igual forma hace mención en su contenido a la propia doctrina de la Sala en la que se puede apreciar los efectos y/o consecuencias de la declaratoria en cuanto a la tacha incidental que se proponga, indicando lo siguiente:
“En tal sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil, en relación a la oportunidad en que debe ser decidida la incidencia de tacha, ha establecido, entre otras, en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A., expediente N° 1994-000711, ratificado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 Julio de 2003, expediente Nº. 2002-000170, caso Elena Victoria Carrasco, contra los ciudadanos Rafael Aníbal Herrera González y Carmen Lorenza Herrera Veroes, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el siguiente criterio:
“...debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad(...).Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.
Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. (Subrayado de la Sala)”

Como puede apreciarse, la tacha incidental propuesta está dirigida a que se declare bien la nulidad de la prueba instrumental o, por el contrario, su validez, que de acuerdo a la doctrina transcrita y aplicada al caso que se resuelve, si de lo visto en actas la parte proponente de la misma no logró desvirtuar el documento con la causal invocada, principalmente motivado a que no logró subsumir la presunta suplantación del folio en la causal tercera del artículo 1.381 del Código Civil, la consecuencia a la que inevitablemente se llega es la declaratoria en cuanto a que el mismo se mantiene incólume, de ahí a que se mencione que se tiene por válido.
En la incidencia no se lograron probar los hechos denunciados que tienen su sustento en la causal tercera (3ª) del artículo 1.381 ejusdem, por lo que como tal, a criterio de este sentenciador, el fallo debe confirmarse, más sin embargo, respecto a lo denunciado por la representación de la apelante en el sentido de que el a quo violentó el artículo 26 de la Constitución “… al mezclar o tratar de encuadrar una causal inexistente toda vez que la suplantación dentro de las causales establecidas no existe en el código civil para la tacha” (sic) debe tenerse en cuenta que la incidencia fue propuesta por la propia parte demandada y aquí recurrente, de tal suerte que el a quo circunscribió su actuación a lo que le fue sometido a su consideración, no habiendo sido él quien propuso la tacha y aún menos quien la sustentó en el ordinal 3° del artículo 1.381 ejusdem, por lo que como tal no cabe el señalamiento de violaciones de rango constitucional. En similar orden, relativo a un presunto adelanto de opinión -expuesto en las observaciones rendidas ante esta alzada- se aprecia en el numeral segundo del dispositivo la declaratoria de validez del instrumento, estimando este juzgador que como tal no se configura la denuncia y ello porque la incidencia lleva implícita que haya un pronunciamiento en cuanto a que el instrumento pueda ser tenido en cuenta para el momento en que haya que pronunciarse en la definitiva o si por el contrario queda descartado; si a eso se le adminicula que la tacha no prosperó, la validez debe interpretarse en el sentido antes referido, esto es, de ser tenido en cuenta al momento de la definitiva sabiéndose que goza de presunción iuris tantum pudiendo desvirtuarse a través de los medios libres de prueba, no produciendo cosa juzgada, por lo que declarar inadmisible la incidencia en nada solventa lo acontecido, razón por la que debe desestimarse la apelación ejercida y confirmarse lo resuelto por el a quo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2016 contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día once (11) de julio de 2016…
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día once (11) de julio de 2016…
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.



El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde, se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Exp.16-4325