REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE INCIDENTAL: WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.673.820, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.562 Y 44.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA INCIDENTAL: RUBEN DARIO MEDINA, JUAN ADOLFO GIL VALERO, WILMER ENRIQUE OVALLES, MARÍA LOURDES CASANOVA DE VIVAS y ADOLFO GUZMÁN VIVAS ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.126.554, V-9.032.279, V-10.193.128, V-1.532.887 y V-156.074, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA MEDINA BUSTAMANTE y GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.240 y 44.442, respectivamente. RUBEN DARIO MEDINA y JUAN ADOLFO GIL VALERO, y la abogada ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.096, apoderada judicial de WILMER ENRIQUE OVALLES.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (incidencia) Apelación de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2016.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

En el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos RUBÉN DARIO MEDINA y JUAN ADOLFO GIL VALERO, contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, opuso el FRAUDE PROCESAL y pidió que fuese tramitado por vía incidental.

Por auto del 12 de marzo de 2013, el juzgado a quo, acordó seguir el trámite incidental que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para dilucidar el fraude procesal alegado por la parte demandada.

También el juzgado a quo ordenó la notificación de los ciudadanos MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS y ADOLFO GUZMÁN VIVAS ARELLANO, quienes fueron involucrados en la denuncia del fraude y no formaban parte inicial de la relación jurídica procesal, acordando que, el primer día de despacho siguiente a aquel que constara en autos la notificación del último de ellos, tendrían todos los denunciados para contestar lo que a bien consideraran, luego de lo cual dispuso el tribunal, se abriría una articulación probatoria de ocho (8) días.

La decisión del juzgado a quo.

El tribunal de la causa dictó sentencia resolviendo la incidencia del FRAUDE PROCESAL el 26 de julio de 2016, en la cual declaró SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL y condenó en costas a la parte accionante de la incidencia por haber resultado vencida.

El recurso de apelación.

En fecha 10 de agosto de 2016, la abogada SAMIA HARB AYOUBI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte denunciante del FRAUDE PROCESAL, apeló de la sentencia dictada por el a quo, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016.
El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia que decidió la incidencia de FRAUDE PROCESAL, y mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Afirma el demandante incidental en su escrito de contestación de demanda, en el CAPITULO UNICO, que en un primer acto fraudulento, la entonces arrendadora, MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS, a través de su cónyuge ADOLFO VIVAS ARELLANO, le vulneró el derecho preferente a adquirir el inmueble arrendado, pues cuando lo iba a vender, se lo ofreció a él primero, pero con otro inmueble contiguo afirmando que eran un solo cuerpo y se vendía de manera global en (Bs. 900.000,00) por tanto el precio se elevó tornándose inasequible, fuera de la capacidad económica del arrendatario. Que esta maniobra fraudulenta quedó al descubierto luego, según documento de fecha 16 de noviembre de 2009, cuando MARÍA DE LOURDES CASANOVA y ADOLFO VIVAS ARELLANO venden a RUBÉN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y a JUAN ADOLFO GIL VALERO, en cuyo documento, se afirma que los dos inmuebles son independientes.

Que otro acto engañoso tuvo lugar, luego de haber pasado un año de la venta, y estuvo a cargo del ciudadano RUBÉN DARIO MEDINA BUSTAMANTE, quien con el carácter de nuevo arrendador, notificó al arrendatario que a partir del 11 de junio de 2010, comenzaba a correr la prórroga legal, debiendo hacer entrega del inmueble el 11 de junio de 2013, a pesar de existir un contrato de arrendamiento que según su cláusula segunda, se prorrogaba automáticamente cada seis meses, mientras las partes con un mes al menos de anticipación al vencimiento, no manifestaran su voluntad de terminarlo, y el caso era, que ninguna de las partes le había puesto fin a dicho contrato.

También afirma que los demandados incidentales se concertaron para que el ciudadano WILMER ENRIQUE OVALLES, con motivo del subarrendamiento de la cocina, interpusiera un recurso de amparo constitucional, con fundamento entre otros, en el derecho al trabajo, al libre ejercicio económico, etc. Con lo cual fue sorprendido en su buena fe el juez constitucional, quien falló a favor de WILMER ENRIQUE OVALLES, pero que llegado el momento de la ejecución de lo decidido, no se presentó porque todo era una farsa. Que en todo esto se basó el arrendador para alegar violación de la cláusula quinta del contrato por parte del arrendatario, y al efecto, el arrendador consignó copia certificada, las cuales aparecen solicitadas por la abogada de WILMER ENRIQUE OVALLES.

En síntesis, que, los ciudadanos RUBÉN DARIO MEDINA, JUAN ADOLFO GIL VALERO, WILMER ENRIQUE OVALLES, MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS y ADOLFO GUZMÁN VIVAS ARELLANO, actuaron fraudulentamente “mediante actuaciones concatenadas, hiladas una a la otra, consecutivas una con la otra, cuando inician notificación de venta de dos inmuebles como uno solo, luego venden cada inmueble por separado violando el derecho preferente de compra, luego participan una prórroga legal cuando aún el contrato está vigente, luego utilizan un tribunal de amparo constitucional para simular una relación arrendaticia, luego solicitan una inspección del cuerpo de bomberos y denuncian al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para simular el cambio de uso del inmueble que no prueban, luego tratan de derrumbar una pared violando el contrato, todo con la intención de simular la violación de cláusulas contractuales que dan pie a una resolución de contrato; incluso el co-apoderado de uno de los demandantes posee los mismos apellidos, lo cual hace presumir que son hermanos; es decir, el abogado actúa sobre seguro.”

De esta manera, los ciudadanos RUBÉN DARIO MEDINA BUSTAMANTE, JUAN ADOLFO GIL VALERO, ADOLFO GUZMÁN VIVAS ARELLANO Y MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVASY WILMER OVALLES, actuaron en concierto, realizaron actos engañosos ante los tribunales y ante el a quo, para hacer ver las supuestas violaciones al contrato de arrendamiento por el inquilino WILLIAM ALEXANDER GUERRERO.

Peticiones de la demandante incidental.

Pidieron se abriera la incidencia de FRAUDE PROCESAL; se declare sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos RUBÉN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO, y se declare nula la venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Alegatos de la parte demandada incidental.

El co-demandado WILMER ENRIQUE OVALLES ROSALES, en la oportunidad de la contestación de la demanda incidental, rechazó haber fraguado un amparo constitucional ni haber realizado ninguna actuación fraudulenta, menos aún, en concierto con los otros co-demandados incidentales, de quienes afirmó que ni siquiera los conocía, alegando que el amparo constitucional que interpuso en su oportunidad, se debió a violaciones reales de sus derechos constitucionales, a través de vías de hecho por parte del aquí demandante incidental, y que si efectivamente no ejecutó la sentencia de amparo que le fue favorable, fue en razón a graves amenazas de muerte que profirió WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, demandante incidental, en su contra y en contra de su esposa. Por lo que pidió que la demanda incidental de FRAUDE PROCESAL interpuesta en su contra fuese declarada sin lugar.

Los co-demandados RUBÉN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO, en la oportunidad de la contestación de la demanda incidental, rechazaron la demanda incidental de FRAUDE PROCESAL, alegando que WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, concibió “…una historia de supuestas violaciones a sus derechos, cuando la ley le ha dado los mecanismos y las vías a utilizar si cree o está seguro que sus derechos han sido violados, y sin embargo no lo hizo, pretendiendo ahora subsanar todos sus errores a través de una incidencia por fraude procesal, en la cual no describe con claridad lógica y coherente cuál es el supuesto fraude..”

Sostienen igualmente que, lo único que han hecho es ejercer las acciones que la ley pone a su disposición como dueños del local y han ejercido los mecanismos legales para solicitar la desocupación del inmueble.

Los co-demandados MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS y ADOLFO GUZMÁN VIVAS ARELLANO, en la oportunidad de la contestación de la demanda incidental, a través de su defensor ad litem, abogado LUIS CARLOS CALZADILLA JIMÉNEZ, negaron haber actuado fraudulentamente e hicieron alegatos de derecho, citando jurisprudencia sobre el fraude procesal, concluyendo que no se daban los elementos para alegar FRAUDE PROCESAL.

Informes presentados por las partes en la segunda instancia.

En fecha 27 de octubre de 2016, el co-demandado incidental RUBÉN DARIO MEDINA, asistido de abogado, presenta escrito de informes, en el que reitera los alegatos expuestos en la contestación de la demanda incidental, insistiendo en que la presente demanda es una táctica dilatoria del inquilino para permanecer en el inmueble arrendado.

En la misma fecha, la co-apoderada de la demandante incidental, SAMIA HARB AYOUBI, presentó escrito de informes en esta instancia superior en el que hace un recuento de los principales alegatos de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por RUBÉN DARÍO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO, de la contestación formulada por el demandado WILLIAM ALEXANDER GUERRERO de la demanda incidental de FRAUDE PROCESAL. De la contestación de la demanda incidental de FRAUDE PROCESAL por cada uno de los codemandados incidentales. Alegó también, que los co-demandados RUBÉN DARIO MEDINA BUSTAMANTE, JUAN RODOLFO GIL VALERO y WILMER ENRIQUE OVALLES, no dieron contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, y que de éstos, el ciudadano WILMER ENRIQUE OVALLES, no promovió pruebas en la oportunidad legal alegando que incurrieron en confesión ficta, cuyo alegato se lo formularon al juez a quo, en los informes y éste no se pronunció, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, por lo que piden la declaratoria de nulidad de la sentencia del a quo. Igualmente, afirman que la sentencia recurrida no se pronunció sobre las pruebas que incorporaron para demostrar el FRAUDE PROCESAL, por lo que igualmente piden la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida.

Observaciones a los informes presentados en la instancia superior.

En fecha 7 de noviembre de 2016, el codemandado RUBÉN DARIO MEDINA BUSTAMANTE, habló sobre la oportunidad procesal para resolver la incidencia de FRAUDE PROCESAL; negó que hubiese sido carga procesal contestar la denuncia del fraude y expuso razones en defensa de la validez de la sentencia recurrida.

En fecha 8 de noviembre de 2016, la apoderada del demandante incidental del fraude, básicamente alegó que el FRAUDE PROCESAL debió haberse resuelto como punto previo a la sentencia definitiva del juicio principal de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no de manera independiente, por cuanto lo decidido en cuanto al fraude tiene incidencia determinante en la decisión de la causa principal.

Síntesis de la controversia.

La controversia se reduce a determinar si los ciudadanos RUBÉN DARIO MEDINA BUSTAMANTE, JUAN ADOLFO GIL VALERO, ADOLFO GUZMÁN VIVAS ARELLANO, MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS Y WILMER OVALLES realizaron en concierto actos engañosos ante otros tribunales y ante el a quo, para configurar las supuestas violaciones al contrato de arrendamiento por el inquilino WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, y con base en ellas, desalojarlo del local comercial, descrito en la causa signada con el número 7931 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del esta circunscripción Judicial.

III
MOTIVACIÓN

La presente incidencia tiene por objeto enervar la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos RUBÉN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO por FRAUDE PROCESAL, contenida en el expediente N° 7931-2013 que cursa en primera instancia por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el aquí demandante incidental WILLIAM ALEXANDER GUERRERO. Asimismo, tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la venta que hicieron los ciudadanos MARÍA DE LOURDE CASANOVA y ADOLFO VIVAS ARELLANO a RUBÉN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y a JUAN ADOLFO GIL VALERO, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según documento registrado en fecha 16 de noviembre de 2009 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal N° 2009.2732, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.294 correspondiente al libro del folio real del año 2009, N° 2009.2733 asiento registral 1, del inmueble matriculado N° 440.18.8. 4.295 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Todo ello fundamentado en un FRAUDE PROCESAL.
En la génesis lógica de la sentencia, la primera operación intelectual del juzgador, antes de considerar los hechos alegados como fundamento de las excepciones opuestas y antes de entrar al análisis de las pruebas, es la de determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son jurídicamente relevantes y si lo pedido encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, habiendo alegado el demandante incidental unos hechos como configurativos de FRAUDE PROCESAL para fundamentar su demanda, es menester determinar lo que, a la luz de nuestro sistema jurídico se entiende como FRAUDE PROCESAL, para con base en ello calificar los hechos alegados, si configuran o no el FRAUDE PROCESAL alegado, y pasar o no, a estudiar las excepciones opuestas.

En tal sentido, la pretensión (o excepción) de FRAUDE PROCESAL es una creación pretoriana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de las sentencias Nº 67 del 17de marzo de 2000; del 04 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 07de agosto de 2000(Caso Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2000 (caso Zavatti), Nº 908 del 04 de agosto de 2000, entre otras, concebida para combatir el FRAUDE PROCESAL, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede determinar el sentido de la decisión judicial porque llevaría a la perversión de la administración de justicia y la deslegitimaría; pero debe examinarse con mayor rigor su procedencia, porque constituye una pretensión excepcional, incluso idónea para atacar la cosa juzgada, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de las sentencias pioneras sobre el tema del fraude procesal, lo ha definido:

"(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente" (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: "Hans Gotterried Ebert Dreger, también conocido como caso Intana").
Sostiene la Sala que, en últimas, se produce una desviación que recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.

Asimismo, según el procesalista argentino Jorge Walter Peyrano:

“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina Gonzalez “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta” (Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.

Los hechos en los cuales fundamenta el FRAUDE PROCESAL el demandante incidental, son: 1) que desde hace más de veinte años viene siendo arrendatario del inmueble del cual eran propietarios los ciudadanos ADOLFO GUZMÁN VIVAS ARELLANO y MARÍA DE LOURDES CASANOVA, y que éstos le vendieron a RUBÉN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y a JUAN ADOLFO GIL VALERO, vulnerando el derecho preferente de comprar, haciéndole una oferta engañosa de venta, pues cuando lo iba a vender, se lo ofreció a él primero, pero con otro inmueble contiguo afirmando que eran un solo cuerpo y se vendía de manera global en (Bs. 900.000,00), por tanto el precio se elevó tornándose inasequible, fuera de la capacidad económica del arrendatario. 2) Que los nuevos adquirientes del inmueble, RUBÉN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y a JUAN ADOLFO GIL VALERO, en su condición de arrendadores, le notificaron la prórroga legal, sin que se le hubiese fijado término al contrato, el cual, según parecer, aun continúa vigente. 3) Que los demandados incidentales, queriendo hacer ver como si hubiese cambiado el uso a que estaba destinado el inmueble arrendado, de local comercial a vivienda, manteniendo en la mezanina al mesonero Miguel Uzcategui y su esposa o concubina, y para tratar de probar el hecho, utilizaron el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal que hizo inspección técnica y sensoria. Y también denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal. 4) Que actuando en colusión, realizaron actos perturbatorios de la posesión que ejerce el demandante incidental, como fue, el derrumbe de una pared. 5) Que el ciudadano WILMER ENRIQUE OVALLES, con motivo del subarrendamiento de la cocina, fraguó un recurso de amparo constitucional, sorprendiendo en su buena fe al juez constitucional, quien falló a favor de WILMER ENRIQUE OVALLES, pero que llegado el momento de la ejecución de lo decidido, no se presentó porque todo era una farsa. Que en todo esto se basó el arrendador, para alegar violación de la cláusula quinta del contrato por parte del arrendatario, y al efecto, el arrendador consignó copia certificada, las cuales aparecen solicitadas por la abogada de WILMER ENRIQUE OVALLES.

La parte demandante incidental sostiene que hubo FRAUDE PROCESAL: 1) Por todas las maniobras que según sostiene, hicieron los demandados incidentales para escamotearle su derecho a la preferencia ofertiva de adquirir el inmueble arrendado. 2) Por haberle notificado la prórroga arrendaticia sin antes haberse puesto término al contrato de arrendamiento. 3) Por la creación de falsas causales para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. 4) Por las perturbaciones a la posesión que ejercía sobre el inmueble arrendado.

Considera este jurisdicente que, los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su demanda no estructuran la excepción ni la pretensión de FRAUDE PROCESAL, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos. Hecho éste que no fue alegado por la demandante incidental del fraude.

En el presente caso, este juzgador superior ha podido evidenciar: 1) Que existía un interés procesal en el demandante del juicio de resolución del contrato de arrendamiento. 2) Que se planteó una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial –no ficticia-. 3) Que la parte demandante era la propietaria del inmueble y la parte demandada, el arrendatario reales. 4) Que el contrato escrito era real, fue suscrito de puño y letra por el arrendatario. En últimas, que el proceso instaurado por RUBÉN DARIO BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra WILIAM ALEXANDER GUERRERO, que se tramita en primera instancia por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7.931 de la nomenclatura de dicho tribunal, teleológicamente se desarrolla como instrumento para dirimir la controversia y proferir una decisión de acuerdo con los hechos alegados y probados y con fundamento en el derecho. De manera que dicho proceso no ha sido ni siquiera acusado de ser una comedia con otros fines distintos al de resolver una controversia y por tanto, debe inadmitirse la denuncia de FRAUDE PROCESAL. Como consecuencia, resulta inoficioso, entrar a valorar los medios de prueba incorporados. Así se decide.

Y en todo caso, quien decide considera que, el ciudadano WILIAM ALEXANDER GUERRERO, ha podido demandar oportunamente la nulidad de la venta por habérsele vulnerado el derecho a la preferencia ofertiva arrendaticia. Asimismo, en cuanto a la prórroga legal, el inquilino, si considera que al contrato de arrendamiento no se le ha puesto término y que sigue vigente, es una de las defensas de que ha podido oponer en el procedimiento de resolución de contrato para enervar la pretensión. Y en cuanto a la perturbación a la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento por parte de los arrendadores, ha podido hacer uso oportunamente del interdicto de amparo a la posesión y de la pretensión de cumplimiento del contrato.

En otro sentido, la parte demandante incidental, alegó en los informes una confesión ficta de los co-demandados RUBÉN DARIO MEDINA BUSTAMANTE, JUAN RODOLFO GIL VALERO y WILMER ENRIQUE OVALLES, porque no dieron contestación oportuna a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado y que de éstos, el ciudadano WILMER ENRIQUE OVALLES, no promovió pruebas en la oportunidad legal. Se niega que se haya producido la confesión ficta, por cuanto los alegatos de hecho -como se dejó dicho- no sirvieron para estructurar la pretensión de FRAUDE PROCESAL. Así se decide.
En cuanto al silencio de prueba en que habría incurrida la sentencia recurrida, que denuncia también en sus informes la demandante incidental, este juzgador desestima tal denuncia, por cuanto dado el tipo de pronunciamiento del tribunal a quo, resultaba inoficioso entrar a valorar el acervo probatorio.

Resulta entonces inoficioso entrar a considerar los hechos alegados por los demandados y mucho menos valorar los medios de prueba de las partes, porque aún en el supuesto de que resultaran probados los hechos alegados por la demandante incidental, los mismos no son idóneos para constituir el hecho fundamento de la pretensión o excepción de FRAUDE PROCESAL. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada SAMIA HARB AYOUBI, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA INCIDENTAL por FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO contra los ciudadanos RUBÉN DARIO MEDINA BUSTAMANTE, JUAN ADOLFO GIL VALERO, ADOLFO GUZMÁN VIVAS ARELLANO, MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS y WILMER ENRIQUE OVALLES ROSALES.

TERCERO: NULA la sentencia de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa, al no haberse pronunciado sobre la confesión ficta alegada por la parte demandada, dejando de cumplir el requisito del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejó establecido en la parte motiva.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDANTE INCIDENTAL EN LAS COSTAS DE LA INCIDENCIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes diciembre del año 2016.Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,


María Fabiola Zambrano Zambrano

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7441.-