REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE SOLICITANTE: GINA MORELIA PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.159.500, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: NELLY RAMÍREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.242.

PRESUNTA INCAPAZ: ANDREA FIORELLA GONZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.699.360, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 15 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

En fecha 9 de mayo de 2014, la ciudadana GINA MORELIA PARRA ROJAS, anteriormente identificada, solicitó sea declarada la INTERDICCIÓN a favor de su hija ANDREA FIORELLA GONZALEZ PARRA, por cuanto padece de estado vegetativo persistente por encefalopatía hipóxica e isquémica, además de postoperatorio de traqueotomía y gastrostomía, tal como se detalla del informe médico de fecha 4 de agosto de 2013, suscrito por la doctora Miryanet C. Tinedo García, médico cardiólogo especialista en medicina critica del grupo médico Dr. KEUNG CHAN CHUN. (Folios 1 al 4).

En fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN. (Folio 10).

La notificación del ministerio público.

Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 4 de junio de 2014, que corre inserto al folio 10, que se ordenó la notificación del ministerio público, y la misma se practicó el día 10 de junio de 2014, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al vuelto del folio 11.

La averiguación sumaria.

En fecha 9 de octubre de 2015, el tribunal a quo, en atención a la declaración de cuatro testigos conocidos de la presunta incapaz y la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, designó como tutora a su señora madre GINA MORELIA PARRA ROJAS y acordó seguir el procedimiento formal. (Folios 51 al 52 y vueltos).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA y designó a la ciudadana GINA MORELIA PARRA ROJAS, como tutora definitiva de la interdictada. (Folios 68 al 70 y vueltos).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2016, y mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo el expediente número 7425. (Folio 75).

La consulta legal de la sentencia definitiva.

En la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2016, el juzgado a quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de ley por ante el juzgado superior, advirtiendo esta superioridad que tal consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 eiusdem. Con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e interdicción, cerciorando que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos de atender la defensa de sus intereses, aun cuando mantengan algunos periodos de lucidez, todo esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

II
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó la ciudadana GINA MORELIA PARRA ROJAS, que solicita la INTERDICCIÓN de su hija ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, por cuanto padece de estado vegetativo persistente por encefalopatía hipóxica e isquémica, además de postoperatorio de traqueotomía y gastrostomía, perdiendo súbitamente la conciencia, con tal gravedad que ha pasado más de un año sin que muestre signos de recuperación, lo que ha traído como consecuencia que su hija haya quedado bajo sus cuidados y sustento de absolutamente todas sus necesidades.

Petición de la parte demandante.

Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de la ciudadana antes identificada.
En síntesis en el presente caso, como es común en los procedimientos de INTERDICCIÓN e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si la ciudadana ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, presenta un defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión objeto de este procedimiento es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicita la ciudadana GINA MORELIA PARRA ROJAS, respecto de su hija ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 403 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio.

El régimen legal de la INTERDICCIÓN se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Título X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra señalado el supuesto de procedencia y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así, en sus artículos 393, 395 y 396, señala:

“Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.

Artículo 395.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

La INTERDICCIÓN es una institución que forma parte del régimen de protección de incapaces y consiste en la privación de la capacidad negocial de la persona afectada y en el nombramiento de un tutor que actúe por ella, así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala:

“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.

De tal manera que la INTERDICCIÓN lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen más severo, porque la persona sujeta a interdicción pierde totalmente la capacidad negocial, razón por la cual se hace necesario verificar la condición real del notado de incapacidad y cumplir rigurosamente con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil.

La INTERDICCIÓN judicial se declara cuando la persona de quien se trate, presente un defecto intelectual grave, entendiéndose por éste no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, es decir, las facultades intelectuales, sino también las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales, que le permiten tomar conciencia de lo que hace y poder emitir su voluntad.

Por tanto la persona sujeta a INTERDICCIÓN, en cuanto a la capacidad, es considerada como el “Capitis Deminutio Máxima” del Derecho Romano, es decir, es sometida a la máxima disminución de la capacidad.

En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la INTERDICCIÓN de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental, de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de INTERDICCIÓN de una persona es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves, que colocarían en detrimento los mismos, sin perder el norte que la mejor administración de los bienes es para procurar la recuperación de la salud de la persona interdictada o al menos el mejor nivel de vida posible.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley.

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave, y 3) Que el defecto intelectual sea permanente.

Pruebas de la parte demandante.

La parte actora presentó junto con el escrito de demanda, original de acta de nacimiento No. 981 de fecha 21 de octubre de 1986, emitida por la Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, de ANDREA FIORELLA, hija de GINA MORELIA PARRA ROJAS y de WHITMAN ABEL GONZÁLEZ, instrumento agregado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 457 y 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador. De la misma se desprende el nexo filiatorio existente entre la solicitante GINA MORELIA PARRA ROJAS y la ciudadana ANDREA FIORELLA, sujeta a INTERDICCIÓN, esto es, de madre e hija. (Folios 5).

Riela al folio 6 en original, informe médico expedido por la doctora MIRYANET C. TINEDO GARCÍA, cardióloga y especialista en medicina critica, médico de la paciente ANDREA GONZÁLEZ, en el cual dejó constancia que la prenombrada ciudadana presenta estado vegetativo persistente por encefalopatía hipóxica e isquémica, postoperatorio de traqueotomía y gastrostomía, que amerita valoraciones periódicas por equipo medico multidisciplinario, neurólogo, fisiatra, por técnicos en rehabilitación física, nutricionistas. Dicho instrumento no es apreciado ni valorado por este tribunal, por cuanto no fue ratificado por el tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia de la notada de incapacidad.
En fecha 10 de junio 2015, rindieron declaración los ciudadanos DORIS ZUELIMA RAMÍREZ ROJAS, MARÍA CECILIA ROJAS DE PARRA, MARÍA BELÉN LINDARTE PABÓN y JOSÉ BELANDRIA DURÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-9.347.464, V-3.428.992, V-26.767.482 y V-9.224.276, respectivamente, abuela y amigos de la familia de la notada de incapaz, quienes fueron concurrentes en afirmar que conocen a ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, quien trabajó en una clínica en la ciudad de Barquisimeto en la que un día la encontraron inconciente y desde hace dos años se encuentra en estado vegetativo debido a que se afectó gran parte de su cerebro; que se alimenta por sonda; que se le colocan pañales desechables y hay que hacerle todo; que no ve ni escucha; no se reconoce ella misma, y cada día se ve mas decaída. (Folios 36 al 39).

El examen médico de la notada de incapacidad.

La evaluación realizada por los ciudadanos CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURAN y JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, médicos psiquiatras, (Folios 21 AL 26), arrojó como resultado que ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, presenta evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, ya que se trata de paciente que se encuentra actualmente en estado vegetativo, con abolición absoluta y permanente de sus funciones mentales superiores, lo que la imposibilita para cualquier tipo de toma de decisiones, así como tampoco le permite realizar ninguna actividad de la vida diaria, ocasionado su total y absoluta dependencia de todos los cuidados, incluyendo alimentación, medidas higiénicas, con supervisión y cuidado en todos los aspectos.

Sobre el interrogatorio de la notada de incapacidad

Riela al folio 45, que en fecha 30 de septiembre de 2015, acordó el tribunal a quo llevar a cabo el interrogatorio a la ciudadana ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, declarando abierto el acto previa las formalidades de ley, con la asistencia de la abogada NELLY RAMÍREZ DE CHACÓN, apoderada judicial de la parte actora, quien expuso que debido al estado de salud de la sujeta a interdicción, ciudadana ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, implica un alto riesgo para el deterioro de su salud, aunado al alto costo que implica el traslado de su casa de habitación al tribunal, por cuanto la familia es de bajos recursos y por cuanto cada día más se deteriora su estado de salud. Por lo que se hizo innecesario el traslado del tribunal a la casa de habitación de la sujeta de interdicción.

Conclusión del análisis probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este juzgador superior la preeminencia del diagnóstico de los médicos como prueba para la presente decisión, de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos.

Así pues, quedó comprobado plenamente que la ciudadana ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, presenta estado vegetativo con abolición absoluta y permanente de sus funciones mentales, que le impide ejercer las mínimas funciones por si misma.

De la valoración del conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INTERDICCIÓN como son: la declaración de la abuela y amigos de la familia de ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA y el diagnóstico de dos médicos psiquiatras, se evidencia un estado vegetativo con abolición absoluta y permanente de sus funciones mentales, que la imposibilita para cualquier tipo de toma de decisiones que la hace incapaz de proveer a la defensa de sus propios intereses.

De esta manera, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INTERDICCIÓN de la ciudadana ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, ya identificada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GINA MORELIA PARRA ROJAS. En consecuencia se decreta la INTERDICCIÓN de la ciudadana ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.699.360.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva, proferida en fecha 15 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: RATIFICA como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, titular de la cédula de identidad número V-17.699.360, declarada entredicha, a la ciudadana GINA MORELIA PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.159.500, efectuado por el tribunal de la causa, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevada de prestar caución y/o presentar los estados a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a quo, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Principal del estado Lara y Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Lara, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de INTERDICCIÓN civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

María Fabiola Zambrano Zambrano.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7425
FOA/ Fabiola