REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETTA PANZA GUTIÉRREZ, MEREIDA ALBARRACÍN DE ARAQUE, JOSÉ ALBERTO JAIMES AGUILERA, JHONNY FEDERICO HIDALGO GÓMEZ, JULIÁN ANDRÉS TRUJILLO ARCILA, YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO y JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.997.209, V- 16.778.092, V- 17.207.795, V- 5.870.780, V- 17.459.633, V- 9.248.793, V- 6.866.084 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ARFILIO CARRILLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.972.312 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.496

PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE GÓMEZ GUERRERO, NORA BELINDA SANDIA DE GÓMEZ y BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.627.517, V- 5.025.059 y V-14.100.095, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.962, 28.204 y 36.806, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de julio de 2016.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.
Se dio inició al presente juicio por demanda presentada por los ciudadanos MARÍA ANTONIETTA PANZA GUTIÉRREZ, MEREIDA ALBARRACÍN DE ARAQUE, JOSÉ ALBERTO JAIMES AGUILERA, JHONNY FEDERICO HIDALGO GÓMEZ, JULIÁN ANDRÉS TRUJILLO ARCILA, YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO y JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ COLINA, contra los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GÓMEZ GUERRERO y NORA BELINDA SANDIA DE GÓMEZ por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Dicha demanda fue reformada mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015, en el que incluyeron como co-demandada a la ciudadana BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, (Folios 1 al 7, 87 al 94)

El decreto primitivo de intimación.

La demanda fue admitida a trámite el día 27 de junio de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento especial de ejecución de ipoteca; decretándose la intimación de los demandados, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos la intimación del último de los demandados, apercibidos de ejecución, pagaran a los demandantes la suma de Bs. 7.107.660,64, correspondiente a la cantidad total entre capital e intereses convencionales adeudados.

Reforma de la demanda.

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015, la parte actora reformó la demanda para incluir como co-demandada a la ciudadana BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA. (Folios 87 al 94)

Por auto de fecha 16 de enero de 2015, fue admitida la reforma de demanda; en el que se ordenó la intimación de los demandados MANUEL ENRIQUE GÓMEZ GUERRERO, NORA BELINDA SANDIA DE GÓMEZ y BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, apercibidos de ejecución, pagaran la suma de Bs. 7.107.660,64, correspondiente a la cantidad total entre capital e intereses convencionales adeudados a los demandantes de autos, y se mantuvo vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (Folio 95).

Oposición de la parte demandada.

En la oportunidad legal, la parte demandada hizo formal oposición al pago intimado, alegando la causal de disconformidad con el saldo reclamado por los demandantes.
También alegaron en ese momento la falta de legitimación activa porque a su parecer existía un litis consorcio activo necesario que no se integró.
Rechazaron también la reclamación que hacían los demandantes a favor de las co-acreedoras hipotecarias JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ y SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN, porque éstas no eran demandantes y aquellos no tenían ninguna representación de éstas.
Invocaron como defensa de fondo la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, porque en su criterio, no se cumplían todos los requisitos de admisibilidad de la demanda.
También opusieron la falta de cualidad pasiva e interés para sostener el juicio de la co-demandada BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, porque sostenían que no era deudora hipotecaria.

La decisión del juzgado a quo objeto del recurso de apelación.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el día 11 de julio de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la falta de cualidad; CON LUGAR la demanda; ORDENÓ a la parte demandada pagar la cantidad de Bs. 6.581.208,00, por concepto de capital de préstamo otorgado en el documento de hipoteca; 526.452,64 por concepto de intereses convencionales y los intereses moratorios hasta la realización de la experticia complementaria del fallo, cuyo monto debía ser cancelado de manera discriminada a los acreedores conforme se indicó en el documento de hipoteca; ordenó la experticia complementaria del fallo y condenó en costas a la parte demandada. (Folios 318 al 337)

El recurso de apelación.

En fecha 13 de julio de 2016, el abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló formalmente de la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el a quo. (Folio 338).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 1 de agosto de 2016, se le dio entrada y el trámite común de las apelaciones contra las sentencia definitivas de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 345)

Informes en alzada de la parte demandada.

En escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron que desde un principio el a quo violentó lo establecido en el artículo 1.877 del Código Civil, al darle curso a la pretensión de la representación judicial de las ciudadanas JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ y SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN, quienes también son acreedoras pero no demandantes en el presente juicio de ejecución de hipoteca, con lo cual los montos y porcentajes se modifican sustancialmente, además de estar en presencia de un litis consorcio activo necesario que acarrea la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio. Que el tribunal a quo no se pronunció sobre la existencia del litisconsorcio activo necesario de la parte demandante y por ello lo solicitaban en esta Alzada para que revoque la sentencia del tribunal de la causa de fecha 11 de julio de 2016 y declare la inadmisibilidad de la demanda.

Afirman que opusieron la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, al no cumplir la demanda con todos los requisitos legales exigidos, especialmente las condiciones requeridas para la existencia de los contratos y el objeto de la hipoteca.

Que no obstante haber invocado la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la ciudadana BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA para sostener el juicio conforme al artículo 361 del código de Procedimiento Civil, la parte actora al reformar la demanda incluyó a BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, sin ser deudora hipotecaria o propietaria del algún inmueble, aun cuando en el documento de hipoteca se señala que se constituye por una deuda que mantenía dicha ciudadana, y que el inmueble en el que recayó la garantía hipotecaria se encuentra registrado como vivienda principal.

Que el a quo omitió pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés de los siete (7) codemandantes y sobre el litis consorcio activo necesario desnaturalizando el contrato de hipoteca y el procedimiento respectivo; tampoco se pronunció sobre las cantidades que supuestamente le corresponden a las coacreedoras no demandantes, que conllevaría a fraccionar la experticia complementaria del fallo al no determinar las cantidades, siendo inadmisible e inejecutable la sentencia apelada.

Que no puede el a quo señalar un cumplimiento total sin habérselo pedido y condenar en costas cuando no hay vencimiento total de la demanda.

Informes en alzada de la parte demandada.

La parte demandante, en el escrito de observaciones a los informes, alegó que la ciudadana BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA asumió la cualidad de deudora en el documento notariado que no fue ni impugnado ni tachado en su oportunidad legal; que reconoció adeudar a los demandantes la cantidad de Bs. 6.581.208,00 y por ello, si tiene cualidad como deudor pasivo y la pretensión realizada se encuentra enmarcada en el artículo 1.877 de nuestro Código Civil y la parte actora sí cumplió con los requisitos allí establecidos.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Que la ciudadana BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, según docume3nto autenticado ante la Notaría pública Primera de San Cristóbal bajo el N° 24, tomo 288 del 8 de agosto de 2013, adeuda a los demandantes la suma de Bs. 6.581.208,00, por concepto de saldo de capital.
Que en fecha 23 de agosto de 2013, los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GÓMEZ GUERRERO y NORA BELINDA SANDIA DE GÓMEZ, constituyeron hipoteca especial y de primer grado por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) sobre el inmueble ubicado en el Barrio Santa Cecilia, calle 2 N° 1-92, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el número 2013.1765, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11114, correspondiente al folio real del año 2013. Dicho inmueble se encuentra alinderado por el NORTE: propiedades que son o fueron de Carlos Julio Villamizar, en una extensión de 12,90 mts. SUR: Que es el frente con calle pública, en una extensión de 13,15 mts. ESTE: terrenos que son o fueron de María Concepción Chacón de García, con una extensión de 26,40 mts. y OESTE: Con parcela para construcción apareada, con propiedad que es o fue de Gerardo Lozano, con una extensión de 27,62 mts.

Que la hipoteca se constituyó para garantizar el pago a los demandantes de la suma de Bs. 6.581.208,00, por concepto de saldo de capital; los intereses convencionales sobre dicha suma al doce por ciento 12% anual, cuya obligación fue asumida por los garantes hipotecarios, así como los intereses de mora, gastos judiciales y extrajudiciales y demás gastos de impuestos, tasas y otras obligaciones.
Se fijó un término de ocho 8) meses para el cumplimiento de la obligación, contados a partir de la firma del instrumento, la cual se cumplió el 23 de abril de 2014, el cual venció el 23 de abril de 2014.
Que en caso de ejecución el avalúo se efectuaría por un solo perito con la publicación de un solo cartel de remate.
Que a la fecha se habían causado los intereses convencionales, los cuales alcanzaban la suma de Bs. 526.452,64, por el tiempo de los ocho (8) meses.
Que deudores hipotecarios incumplieron con su obligación de pagar en el término acordado las siguientes sumas:

A MARÍA ANTONIETTA PANZA GUTIÉRREZ, la cantidad total de Bs. 2.439.190,00; a MEREIDA ALBARRACÍN DE ARAQUE, la cantidad total de Bs.459.071,28; JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ, la cantidad total de Bs. 89.409,96; JOSÉ ALBERTO JAIMES AGUILERA, la cantidad total de Bs.207.360,99; JHONNY FEDERICO HIDALGO GÓMEZ, la cantidad total de Bs. 1.620.000,00; JULIÁN ANDRÉS TRUJILLO ARCILA, la cantidad total de Bs. 339.062,76; YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, la cantidad total de Bs. 866.160,00; JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ COLINA, la cantidad total de Bs. 229.982,76; SANDRA IBAÑEZ BRONTEIN, la cantidad total de Bs. 857.423,88. Que las sumas calculadas ascienden entre capital e intereses convencionales hasta la fecha de vencimiento de la hipoteca, a la cantidad total de Bs. 7.107.660,64.

Peticiones de la parte demandante.

Que los demandados convengan en pagar las siguientes cantidades: La suma de Bs. 6.581.208,00, por concepto de saldo de capital garantizado en la hipoteca desglosados así:
A MARÍA ANTONIETTA PANZA GUTIÉRREZ, la cantidad total de Bs. 2.439.190,00; a MEREIDA ALBARRACÍN DE ARAQUE, la cantidad total de Bs.459.071,28; JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ, la cantidad total de Bs. 89.409,96; JOSÉ ALBERTO JAIMES AGUILERA, la cantidad total de Bs.207.360,99; JHONNY FEDERICO HIDALGO GÓMEZ, la cantidad total de Bs. 1.620.000,00; JULIÁN ANDRÉS TRUJILLO ARCILA, la cantidad total de Bs. 339.062,76; YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, la cantidad total de Bs. 866.160,00; JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ COLINA, la cantidad total de Bs. 229.982,76; SANDRA IBAÑEZ BRONTEIN, la cantidad total de Bs. 857.423,88.
Más la suma de Bs. 526.452,64, por intereses convencionales calculados desde la constitución de la hipoteca hasta el día de su vencimiento.
También reclaman los intereses de mora correspondientes a partir del vencimiento de la hipoteca hasta la fecha en que sea cancelada la deuda total y la indexación judicial de las sumas adeudadas.
Que a las coacreedora JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ, le sea consignada la cantidad de Bs. 89.409,96 y a la coacreedora SANDRA IBAÑEZ BRONTEIN, por la cantidad total de 857.423,88.
Y que, en caso de no cancelar lo adeudado, solicitaron la ejecución del inmueble hipotecado.

Hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su excepción.

Alegan disconformidad del saldo reclamado por la parte demandante, porque afirman haber realizado pagos mediante transferencias electrónicas desde la cuenta corriente de BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA en la entidad bancaria BANESCO, N° 01340723107231076705, para algunos de los acreedores, así:

A LUIS HIDALGO, cuenta 0134-0173-05-1731025523 de BANESCO, Bs. 40.000, el 11 de junio de 2013, recibo 190007995.
A MARÍA ANTONIETTA PANZA, cuenta 0134-0945-57-9461459648 de BANESCO, Bs. 679.450,00 en diferentes depósitos durante los meses de junio y julio de 2013.
A JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ, cuenta 0134-0484-49-4842119567 de BANESCO, Bs. 90.000,00 en 3 depósitos efectuados en el mes de marzo de 2013.
A JOSÉ ALBERTO JAIMES AGUILERA, cuenta 0134-0173-01-1731025752 de BANESCO, Bs. 79.000 en 5 depósitos realizados en los meses de mayo y junio de 2013.
A NIDIA CRUCES, cuenta 0134-0261-20-2612059481 de BANESCO, Bs. 64.000 en 2 depósitos efectuados en los meses de enero y marzo de 2013.
A JULIÁN ANDRÉS TRUJILLO ARCILLA, cuenta 0134-0261-28-2611019100 de BANESCO, Bs. 577.445 en 11 depósitos efectuados durante los meses de febrero, marzo y mayo de 2013.
A JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ COLINA, cuenta 0134-0121-72-1215097721 de BANESCO, Bs. 404.000 en 6 depósitos efectuados durante los meses de abril, mayo y junio de 2013.
A SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN, las transferencias aparecen en la cuenta 0134-0428-35-4281045643 de BANESCO, de la ciudadana GHITIA BRONSTEIN Bs. 266.800 en 5 depósitos efectuados durante los meses de mayo, junio y julio de 2013.
A JHONNY FEDERICO HIDALGO GÓMEZ cuenta 0134-0536-195361027088 de BANESCO, Bs. 1.199.500, en 32 depósitos realizados durante los meses de julio a diciembre de 2012 y enero a junio de 2013. Asimismo un depósito efectuados al mencionado JHONNY FEDERICO HIDALGO GÓMEZ, en la cuenta número 0007004614000001875 del banco BICENTENARIO, por Bs. 100.000 el 10 de abril de 2013.

Manifestaron que los comprobantes de las señaladas transferencias que corren agregados a los folios 142 al 219, evidencian una disconformidad entre la cantidad demandada y las que sus representados han cancelado que asciende a la suma de Bs. 3.380.195,00 y por ello es procedente la oposición al pago por disconformidad con el saldo establecido.

Alegaron igualmente, que los acreedores hipotecarios son nueve (9), pero del libelo de demanda se desprende que las ciudadanas JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ y SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN, no ejercieron el cobro de su acreencia, por lo que el cobro y porcentajes se modifican.

Sostienen que se está en presencia de un litis consorcio activo necesario y que al no encontrarse incluidas dentro de la parte demandante las ciudadanas JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ y SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN, está mal constituida la parte demandante, lo que acarrea falta de cualidad o interés para intentar el juicio.

Que no es procedente el pago que los demandantes reclaman a favor de las ciudadanas JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ y SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN porque éstas no accionaron el cobro y porque los demandantes carecen de la representación judicial que se atribuyen.

Invocaron como defensa de fondo la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, al no cumplir la demanda con todos los requisitos legales exigidos, especialmente las condiciones requeridas para la existencia de los contratos y el objeto de la hipoteca.

También opusieron la falta de cualidad pasiva e interés para sostener el juicio de la co-demandada BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, porque afirman no es deudora hipotecaria, aun cuando en el documento se señala que la hipoteca se constituye para garantizar el pago de una deuda que mantenía dicha ciudadana, y que el inmueble en el que recayó la garantía hipotecaria se encuentra registrado como vivienda principal. (Folios 231 al 250)

Que el inmueble en el que recayó la garantía hipotecaria se encuentra registrado como vivienda principal.

MOTIVA
PRIMER PUNTO PREVIO

Sobre la falta de legitimación ad ausam, por no haberse integrado el litis consorcio activo necesario.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifiesta que son nueve (9) los acreedores hipotecarios, pero del libelo de demanda se desprende que las acreedoras JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ y SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN, no ejercieron el cobro de su acreencia, por lo que el cobro y porcentajes se modifican; que se está en presencia de un litis consorcio activo necesario que acarrea falta de cualidad o interés para intentar el juicio. Que no es procedente que a las ciudadanas que no accionaron el cobro, les sean consignadas las cantidades señaladas porque la representación judicial del los demandantes se atribuye facultades que no le fueron conferidas por JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ y SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN, y por lo tanto todos los numerales del petitorio son inadmisibles e improcedentes.
Efectivamente se desprende del libelo de demanda, que los accionantes en el numeral quinto de su petitorio manifiestan “Que de las sumas adeudadas y solicitadas en el petitorio, una vez condenados los demandados y ejecutada la garantía hipotecaria le sean consignadas a las coacreedoras ciudadana JOHANA BARRIOS GONZALES, la cantidad de …omissis… y a la ciudadana SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN, la cantidad de …omissis…. para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENRA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 857.423,88)……… por lo tanto sean consignadas a su favor en este honorable Tribunal a fin de que sean retiradas por ellas mismas o por las personas autorizadas para tal fin.”

Ahora bien, el litisconsorcio necesario es aquel que conforman varios sujetos que están vinculados por una única relación jurídica sustancial que no es susceptible de dividirse o simplemente se trata de un litisconsorcio necesario porque así lo disponga la ley.

Los efectos procesales de este litisconsorcio básicamente son: 1) Es única y de idéntico contenido para la pluralidad de sujetos, la sentencia que se profiera, por ser única e inescindible la relación material que en ella se ventila. 2) En cuanto a los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, deben provenir de todos para que el acto sea eficaz. (transacción, convenimiento, desistimiento) 3) Con respecto a la confesión que haga uno de ellos o varios, pero no todos, se tiene como declaración testimonial frente a los otros. 4) Respecto a las excepciones (defensas de fondo), las propuestas por uno a alguno de los litisconsortes, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás. 5) En materia de recursos, los que sean interpuestos por cualquiera de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás, pero quien no recurrió por haber consentido la decisión, no debe ser condenado en costas. 6) En cuanto a las nulidades por falta de capacidad o representación o citación, lo mismo que con las recusaciones, el saneamiento y el allanamiento solo lo puede hacer la persona a quien se le causa perjuicio.

El fundamento, es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo.”

Se suele citar como ejemplo de litisconsorcio necesario, el caso de nulidad del contrato en el cual intervinieron varios sujetos. Es necesario traer a todos los sujetos que intervinieron en el contrato, para que la sentencia los alcance a todos, pues debe recordarse que, en principio, la sentencia surte efectos inter parte, o sea, entre quienes intervinieron en el proceso como partes o terceros y no respecto a extraños, porque si se permitiera esto último, se violaría la garantía del debido proceso, concretamente la regla “audi alteram parts”, esto es, el derecho que tiene toda persona a ser informada de la existencia de un juicio incoado en su contra y de ser oída y de tener todas las oportunidades razonables para defenderse. Así que, es necesario llamar a ese juicio a todos los que fueron parte en ese contrato cuya nulidad se pide, pues si fuera posible adelantar válidamente el juicio omitiendo alguno de ellos, sería tanto como admitir la posibilidad de que, el contrato se declarase nulo respecto de unos (los que estuvieron vinculados al proceso) y continuar siendo válido respecto de los que no fueron llamados al proceso, no siendo posible, pues el contrato, es valido o no lo es frente a todos los contratantes. Igual, en un juicio de partición de una comunidad integrada por pluralidad de personas. Cuando se demande la partición debe vincularse a todos los comuneros.

En relación a lo cual, es posible, que la parte de la relación jurídica sustancial litigiosa esté integrada por una pluralidad de personas unidas por un objeto común indivisible, de modo que para poderse decidir, sea necesario hacerlo frente a todas esas personas. Así que esa misma parte, integrada por todos los sujetos, debe ser la misma parte en la relación jurídica procesal. La legitimación no está en cabeza de uno sólo, ni en varios de ellos. Tienen que estar todos en el juicio, que son quienes tienen la legitimación.

Sin embargo, en el presente caso, no se trata de un litisconsorcio necesario, porque la relación sustancial litigiosa de donde se origina el proceso no es única, sino que se trata de una pluralidad de relaciones crediticias que tiene cada uno de los acreedores con la misma deudora hipotecaria, la co-demandada BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA y a todos les dieron la misma garantía hipotecaria sobre el bien inmueble propiedad de MANUEL ENRIQUE GÓMEZ GUERRERO, NORA BELINDA SANDIA DE GÓMEZ, siendo facultativo de cada acreedor proponer su demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA o proponerla conjuntamente en una misma demanda, pudiendo ser distinta la suerte de cada una de tales relaciones jurídicas procesales, ya que es posible que unas sean declaradas con lugar y otras no, o unas parcialmente con lugar y otras totalmente con lugar, o en unas se resuelvan por autocomposición procesal. Así que no es única y de idéntico contenido para la pluralidad de sujetos demandantes, la sentencia que se profiera. Se trata entonces de un Litis consorcio facultativo que, es aquel que constituyen varios sujetos que forman parte de relaciones jurídicas sustanciales diferentes y autónomas pero conexas, que el legislador por razones de economía procesal autoriza a los sujetos interesados para que pidan la definición de todas o varias de ellas en un solo procedimiento, pudiendo ser de contenido diverso y aun contrario para los distintos consortes facultativos, la sentencia que se profiera. Además, de acuerdo con el principio dispositivo, que gobierna el proceso civil cuando tiene por objeto pretensiones de contenido patrimonial libremente disponible por las partes, no puede compelerse a nadie a demandar, siendo libre cada uno de ver si demanda o no.

En cuanto a la garantía común, como es la hipoteca de primer grado para todos, debe dividirse a prorrata entre todos ellos la suma de dinero obtenida con el remate y hacer el apartado para cubrir el monto garantizado a los co-acreedores hipotecarios de primer grado JOHANA BARRIOS GONZALES y SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN que no aparecen demandando. De esta manera, la garantía hipotecaria que tenían estos acreedores sobre el inmueble desaparece y en su lugar, por disposición de la ley, la garantía pasa a ser la suma de dinero obtenida del remate que se les apartó, para la eventualidad que ellos decidan demandar el cobro. Y para garantizar que el bien rematado pase libre al adjudicatario en el remate, debe citarse a los acreedores hipotecarios, al momento de comenzar la ejecución, para que velen por su derecho, a los fines de purgar la hipoteca, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.911 del Código Civil.

En consecuencia, no existe litisconsorcio activo necesario, por lo que se declara sin lugar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, Así se decide.

Pero si es cierto, como alega la parte demandada, que el monto del crédito correspondiente a JOHANA BARRIOS GONZALES y SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN, en cuanto a capital e intereses convencionales, debe deducirse del quantum demandado.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Sobre la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil:

Invocaron como defensa de fondo la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, alegando incumplimiento de los requisitos legales exigidos en la demanda, especialmente las condiciones requeridas para la existencia de los contratos y el objeto de la hipoteca.

Como enseña Piero Calamandrei, en el proceso se discuten las pretensiones y las excepciones de las partes relativas a las situaciones fundamentadas en el derecho sustancial. Pero también se discuten asuntos formales, atinentes al proceso mismo. El órgano jurisdiccional se encuentra en posición distinta cuando estudia conductas ajenas producidas en el pasado para determinar la razón o la sinrazón de las pretensiones y excepciones, para condenar o absolver al demandado. Pero a su vez estudia su propia actuación y entonces, antes de examinar el mérito de la causa, antes de pronunciarse sobre las pretensiones y las excepciones de las partes, debe examinar la regularidad del proceso (hace, -dice Calamandrei-, “un proceso al proceso”). Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio del fondo. Es decir, habrá juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellos requisitos o condiciones previas (presupuestos procesales), desaparece el poder-deber de proveer sobre el fondo. Por ello, en la sentencia definitiva, pero previamente, antes de entrar a considerar y pronunciarse sobre el fondo, el tribunal analiza dichos presupuestos, o sea, la regularidad del proceso. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. I EJEA 1973, pág. 353-354). En tal sentido, este juzgador, antes de pasar al fondo, debe revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda de ejecución de la garantía real de hipoteca inmobiliaria:

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 661, establece los requisitos especiales de la demanda y le impone al juez, el deber de examinar ab-initio, el cumplimiento de tales requisitos, para evitar que el procedimiento se embarace de nulidades y evitar que quienes no cumplan los requisitos puedan hacer uso del mismo, con lo que se busca proteger los derechos del demandado, ya que este procedimiento, por las características de la pretensión, implica una tutela judicial privilegiada a favor del actor, que limita las posibilidades de defensa del demandado y también para proteger a los terceros ajenos a la causa, sean acreedores hipotecarios de otros grados o acreedores quirografarios del demandado.

En primer lugar, el más obvio de todos estos requisitos, es que la obligación cuyo pago se demanda esté garantizada con hipoteca, que es lo que precisamente justifica la existencia de este procedimiento especial. En segundo lugar, que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. En tercer lugar, que las obligaciones que garantiza la hipoteca sean líquidas de plazo vencido y no haya transcurrido el lapso de la prescripción. Y en cuarto lugar, que las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

A su vez, los requisitos concurrentes que debe cumplir la hipoteca, para que pueda servir a la configuración de la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, cuyo procedimiento especial para ventilarla, es el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA inmobiliaria previsto en el Código de Procedimiento Civil, son: 1) Que se constituya sobre bien inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 1.881 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que el bien o bienes sobre los que se constituye estén específicamente determinados, tal como lo establece el artículo 1.879 del Código Civil. 3) Que garantice el cumplimiento de una obligación de pagar una suma de dinero determinada o determinable, conforme a lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. 4) Que esa obligación sea específicamente determinada, según los exige el artículo 1.879 del Código Civil. 5) Que la hipoteca se encuentre registrada en la oficina de registro inmobiliario del lugar donde esté ubicado el inmueble, requisito exigido también por el artículo 1.879 del Código Civil. 6) Que se constituya para responder hasta por un monto determinado de las obligaciones garantizadas, según lo exige también el artículo 1.879 del Código Civil.

Observa este Juzgador, que en el documento constitutivo de la hipoteca, acompañado con la demanda, que corre en original a los folios 21 al 28, se cumplen a cabalidad los requisitos señalados en el artículo 1.879 del Código Civil, por tanto, se encuentra válidamente constituida la hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble ubicado en el Barrio Santa Cecilia, calle 2 N° 1-92, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según documento registrado en fecha 23 de agosto de 2013, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el número 2013.1765, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11114, correspondiente al folio real del año 2013. En tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO

Sobre la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de la ciudadana BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA:

La parte demandada opuso la falta de cualidad e interés de la ciudadana BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, para sostener el juicio porque no es deudora hipotecaria, aun cuando en el documento de hipoteca se señala que se constituye por una deuda que mantenía dicha ciudadana, y que el inmueble en el que recayó la garantía hipotecaria se encuentra registrado como vivienda principal.

Respecto a la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, este juzgador invoca el criterio expuesto por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, en sentencia N° 258, sobre la falta de legitimación ad-causam:

“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Omissis)
DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo”.

Ahora bien, la legitimación ad causam, parafraseando a nuestro ilustre procesalista, Luis Loreto, es la relación de identidad que debe darse entre el sujeto a quien la ley autoriza actuar como demandante o permite vincular como demandado en un juicio y la persona en concreto, en ese juicio, que actúa como demandante o que fue vinculada como demandada, sujetos éstos que son los legítimos contradictores porque generalmente son los mismos de la relación sustancial controvertida, que es de donde emana su interés, siendo muy excepcionales los casos en que los sujetos autorizados por la ley para ser las partes de la relación jurídica procesal no sean los mismos de la relación jurídica sustancial, como por ejemplo sucede con la acción (rectius: pretensión) oblicua, donde el acreedor de su deudor se le permite en ciertos casos demandar al deudor de su deudor.

Determina este sentenciador que la ciudadana BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, si tiene legitimación pasiva para contradecir lo demandado, en virtud de que fue ella, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 8 de agosto de 2013, bajo el N° 24, tomo 288, quien reconoció adeudarle a los demandantes de autos las cantidades de dinero allí especificadas, lo que motivó a sus padres, ciudadanos MANUEL ENRIQUE GÓMEZ GUERRERO y NORA BELINDA SANDIA DE GÓMEZ, constituir “…para garantizar el pago asumido por nuestra hija la ciudadana BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.100.095…” hipoteca especial en primer grado sobre el inmueble de su propiedad, a favor de los acreedores identificados tanto en el documento notariado señalado ut supra como en el documento hipotecario. De modo que, de acuerdo con la ley, existe la coincidencia entre la persona a quien abstractamente debe demandarse y la persona que en concreto fue demandada, existiendo la legitimación pasiva, por tanto, se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad e interés de la ciudadana BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA para sostener el juicio. Así se decide.

IV
DECISIÓN DE FONDO

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:

La pretensión demandada es la de EJECUCIÓN DE HIPOTECA sobre el inmueble ubicado en el Barrio Santa Cecilia, calle 2 N° 1-92, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según documento registrado el día 23 de agosto de 2013, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el número 2013.1765, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11114, correspondiente al folio real del año 2013, derivada del incumplimiento de la parte demandada en el pago de lo adeudado.

El procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA se diseñó con el fin de hacer efectiva la pretensión de ejecutar la garantía hipotecaria para con el producido cumplir la obligación garantizada, tratándose ésta del pago de una suma de dinero, que conste en el instrumento público.

Se trata de un proceso que despliega menos actividad jurisdiccional probatoria y de discusión que el plenario, por virtud de la presunción de existencia del derecho reclamado, dada la calidad de la prueba que se acompaña, lo cual hace que la secuencia de la actividad jurisdiccional se corresponda con esas características, ofreciendo una mejor tutela, así: acción (interposición de la demanda) – decisión (auto de admisión-decreto de intimación) - ejecución (los actos de ejecución anticipada) - eventual contradicción (la oposición por las causales previstas en la ley). De este modo la ejecución precede a la contradicción, por cuanto el decreto de intimación es la sentencia, el cual sólo perdería toda eficacia, en caso de ser procedente una oposición con arreglo a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, desde el punto de vista estructural, es un proceso sumario.

Y desde el punto de vista de la función, pese al alto grado de certeza que ofrece el título sobre la existencia del derecho a favor del actor, la certeza no es plena, lo que hace necesaria la actividad jurisdiccional de cognición, la cual se adelanta de manera muy simple: verificando el instrumento fundamental y mediante una aplicación limitada de la técnica monitoria, dándole la oportunidad al demandado, dentro de un lapso preclusivo, de formular oposición por las causales legales, con apercibimiento de ejecución. De este modo, si el demandado no hace oposición válida dentro del lapso concedido, se confirma que es cierta la pretensión del actor, por lo tanto, en ese momento se adquiere certeza plena, el decreto de intimación queda firme y pasa a ser ejecutorio.

La obligación principal cuyo cumplimiento se demanda en este procedimiento es el pago de una suma de dinero integrada, además del capital, o sea, la suma de dinero dada en préstamo, por los intereses convencionales, esto es, los que se pueden cobrar por el uso del dinero; por los intereses de mora, por los perjuicios sufridos por el no pago oportuno; por la indexación, que es la compensación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Y para que se puedan demandar, en principio es necesario que se hayan pactado expresamente. También es necesario que se encuentren cubiertos por el monto de la hipoteca.

El decreto de intimación es una sentencia condicionada a que no haya o no prospere una oposición. Si precluye el lapso de los ocho días para formular la oposición sin que haya sido formulada, o habiendo sido formulada fuere declarada sin lugar, se entra a ejecutar forzosamente el decreto de intimación.

Sin embargo, no se puede perder de vista que el fin perseguido con el proceso de ejecución de hipoteca no es que el acreedor se quede con el inmueble, sino que con el producido del remate del bien hipotecado, pagarle a los acreedores las sumas demandadas y acordadas en el decreto de intimación.

El hecho que el deudor o el tercero no paguen dentro de los tres días que se les dan para que paguen apercibidos de ejecución, no significa que después no puedan hacerlo. Los tres (3) días que se le otorgan para el pago, equivale a un lapso de ejecución voluntaria, por ello se les intima (ordena) el pago apercibidos de ejecución, de modo que si vencidos los tres (3) días no pagan, se procederá a la ejecución forzosa dirigida a obtener a través del remate de los bienes hipotecados lo mismo que debían pagar voluntariamente dentro de los tres días después de intimados.

El derecho aplicable:

La pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA aparece prevista en el artículo 1.877 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 660 al 665 del código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 1.879 del Código Civil:

“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”

Asimismo el artículo 661 del código de Procedimiento Civil, señala:

“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.”


Los medios de prueba de los hechos alegados:

A los folios 21 aL 30 documento constitutivo de garantía hipotecario sobre el inmueble que constituye la vivienda principal de los garantes hipotecarios. La referida documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que efectivamente la hipoteca especial de primer grado fue constituida por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GÓMEZ GUERRERO y NORA BELINDA SANDIA DE GÓMEZ, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Santa Cecilia, calle 2 N° 1-92, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según documento registrado el día 23 de agosto de 2013, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el número 2013.1765, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11114, correspondiente al folio real del año 2013, a favor de los acreedores MARÍA ANTONIETTA PANZA GUTIÉRREZ, MEREIDA ALBARRACÍN DE ARAQUE, JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO JAIMES AGUILERA, JHONNY FEDERICO HIDALGO GÓMEZ, JULIÁN ANDRÉS TRUJILLO ARCILA, YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ COLINA y SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN, debidamente identificados en el cuerpo del señalado instrumento hipotecario, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Al folio 223, constancia de registro de vivienda principal anexo marcado “H” realizado ante el SENIAT N° 2020507003155318, N° de registro 202050700-70-13-00349889, de fecha 2 de agosto de 2013. La constancia referida es valorada por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado del SENIAT, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual da fe pública hasta prueba en contrario al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, que el inmueble ubicado en el Barrio Santa Cecilia, calle 2 N° 1-92, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, propiedad de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GÓMEZ GUERRERO y NORA BELINDA SANDIA DE GÓMEZ, fue registrado ante el SENIAT como vivienda principal el día 2 de agosto de 2013.

Al folio 296, Informes solicitados a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario de Venezuela SUDEBAN, para requerir de allí, información sobre las transferencias electrónicas realizadas por BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, desde su cuenta personal de BANESCO N° 01340723107231076705, para algunos de los acreedores, cuyos montos hacen que difiera el monto adeudado por la parte demandada señalados en los recibos anexos a los folios 79 al 219, promovidos para demostrar que claramente existe una disconformidad entre la cantidad demandada y lo que sus representados han cancelado a los co-demandantes, que asciende a la suma de Bs. 3.380.195,00., desglosados así:
A LUIS HIDALGO, cuenta 0134-0173-05-1731025523 de BANESCO, Bs. 40.000, el 11 de junio de 2013, recibo 190007995.
A MARÍA ANTONIETTA PANZA, cuenta 0134-0945-57-9461459648 de BANESCO, Bs. 679.450,00 en diferentes depósitos durante los meses de junio y julio de 2013.
A JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ, cuenta 0134-0484-49-4842119567 de BANESCO, Bs. 90.000,00 en 3 depósitos efectuados en el mes de marzo de 2013.
A JOSÉ ALBERTO JAIMES AGUILERA, cuenta 0134-0173-01-1731025752 de BANESCO, Bs. 79.000 en 5 depósitos realizados en los meses de mayo y junio de 2013.
A NIDIA CRUCES, cuenta 0134-0261-20-2612059481 de BANESCO, Bs. 64.000 en 2 depósitos efectuados en los meses de enero y marzo de 2013.
A JULIÁN ANDRÉS TRUJILLO ARCILLA, cuenta 0134-0261-28-2611019100 de BANESCO, Bs. 577.445 en 11 depósitos efectuados durante los meses de febrero, marzo y mayo de 2013.
A JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ COLINA, cuenta 0134-0121-72-1215097721 de BANESCO, Bs. 404.000 en 6 depósitos efectuados durante los meses de abril, mayo y junio de 2013.
A SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN, las transferencias aparecen en la cuenta 0134-0428-35-4281045643 de BANESCO, de la ciudadana GHITIA BRONSTEIN Bs. 266.800 en 5 depósitos efectuados durante los meses de mayo, junio y julio de 2013.
A JHONNY FEDERICO HIDALGO GÓMEZ cuenta 0134-0536-195361027088 de BANESCO, Bs. 1.199.500, en 32 depósitos realizados durante los meses de julio a diciembre de 2012 y enero a junio de 2013. Asimismo 1 depósito efectuados al mencionado JHONNY FEDERICO HIDALGO GÓMEZ, en la cuenta número 0007004614000001875 del banco BICENTENARIO, por Bs. 100.000 el 10 de abril de 2013.

Al folio 307, nuevo oficio, librado por el tribunal a quo, en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a SUDEBAN, en fecha 12 de abril de 2016, requiriendo la información sobre las transferencias electrónicas realizadas por BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, desde su cuenta personal de BANESCO N° 01340723107231076705, para algunos de los acreedores.

Al folio 304, se evidencia que la referida prueba de informes fue requerida a SUDEBAN y ésta institución hizo lo propio a BANESCO, informando este último al tribunal a quo en fecha 2 de mayo de 2016, que por no haber remitido los soportes de las transferencias cuya información solicitaban, no pudieron dar respuesta a lo requerido.

En todo caso, los referidos soportes anexos a los folios 144 al 222, son impertinentes para probar el abono a la deuda demandada ya que de los mismos se evidencia que tales transferencias fueron realizadas con fechas anteriores a la fecha del reconocimiento de la obligación por la co-demandada BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, el cual es de fecha 8 de agosto de 2013. Así se decide.

A los folios 268 y 269, copia del documento de propiedad del inmueble de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GÓMEZ GUERRERO y NORA BELINDA SANDIA DE GÓMEZ, identificado en autos, para verificar quien ostenta la propiedad del inmueble sobre el cual se constituyó hipoteca. La referida documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que los mencionados ciudadanos adquirieron en fechas 3 de abril de 1987 y 4 de noviembre de 2003, el inmueble conformado por el terreno y las mejoras sobre el construidas que se encuentra ubicado en el Barrio Santa Cecilia, calle 2 N° 1-92, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

A los folios 272 al 274 documento de RECONOCIMIENTO DE DEUDA por parte de BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, donde declara de forma expresa adeudar a los demandantes GUTIÉRREZ, MEREIDA ALBARRACÍN DE ARAQUE, JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO JAIMES AGUILERA, JHONNY FEDERICO HIDALGO GÓMEZ, JULIÁN ANDRÉS TRUJILLO ARCILA, YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ COLINA y SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN, la cantidad de Bs. 6.581.208,00, por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 24, Tomo 288, de fecha 8 de agosto de 2013. El documento en cuestión, al haber sido agregado en copia simple conforme está previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto se le confiere el valor probatorio que señalan los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe del reconocimiento de la deuda contraída por la ciudadana BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA en el mencionado instrumento.

Conclusión del análisis probatorio:

Del acervo probatorio quedó comprobado que la ciudadana BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, es deudora hipotecaria y los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GÓMEZ GUERRERO y NORA BELINDA SANDIA DE GÓMEZ, constituyeron hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Santa Cecilia, calle 2 N° 1-92, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, hasta ´por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 23 de agosto de 2013, bajo el número 2013.1765, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11114, correspondiente al folio real del año 2013, para garantizar el pago asumido por la ciudadana BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el día 8 de agosto de 2013, bajo el N° 24, Tomo 288, folios 268 al 270.

Asimismo no resulta verosímil, lo alegado por la deudora hipoteca, en relación a los abonos que dice haber hecho a través de transferencias bancarias, por cuanto los mismos aparecen ser de fecha anterior al nacimiento de la obligación que es del 8 de agosto de 2013 y la hipoteca del 23 de agosto de 2013.

En cuanto a que el bien hipotecado es una vivienda principal, tal hecho carece de relevancia jurídica en el presente juicio, por cuanto si bien es cierto existe la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Esta tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse la doble indexación, el anatocismo, la usura o cualquier otra modalidad financiera que pueda conllevar la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de la Ley. En el presente caso, la hipoteca objeto de ejecución, no garantiza el cumplimiento de un crédito hipotecario destinado a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna. Así se decide.

De modo que, al no haber demostrado la parte demandada el cumplimiento de la obligación o alguna causa que justifique el incumplimiento, se tiene por demostrado el incumplimiento en el pago de la deuda contraída en el tiempo estipulado de ocho (8) meses contados a partir de la firma del documento hipotecario, para con los acreedores MARÍA ANTONIETTA PANZA GUTIÉRREZ, MEREIDA ALBARRACÍN DE ARAQUE, JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO JAIMES AGUILERA, JHONNY FEDERICO HIDALGO GÓMEZ, JULIÁN ANDRÉS TRUJILLO ARCILA, YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO y JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ COLINA, que alcanza la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.581.208,00) y la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 526.452,64), por concepto de intereses convencionales e intereses moratorios producto del incumplimiento del pago.

Y en virtud de que las ciudadanas JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ y SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN, acreedoras de la parte demandada en la presente causa, no ejercieron la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA conjuntamente con los demás acreedores, se ordena el pago de las cantidades reclamadas sólo a la parte demandante constituida por los ciudadanos MARÍA ANTONIETTA PANZA GUTIÉRREZ, MEREIDA ALBARRACÍN DE ARAQUE, JOSÉ ALBERTO JAIMES AGUILERA, JHONNY FEDERICO HIDALGO GÓMEZ, JULIÁN ANDRÉS TRUJILLO ARCILA, YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO y JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ COLINA. Así se decide.
En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos de procedencia para la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA demandada, le es forzoso a este tribunal, declarar con lugar la demanda incoada y así formalmente se decide.

Por cuanto en el libelo de demanda la parte actora solicitó expresamente la indexación de las sumas adeudada y el tribunal a quo no se pronunció sobre este concepto y la parte demandante no apeló ni se adhirió a la apelación de la parte demandada, le está vedado a este juzgador hacerlo, conforme al principio “tanto devolutum, cuanto apeleis” y no infringir la prohibición de la reformatio in peius.

Se ORDENA el cálculo de los intereses de mora que se hayan causado desde el 23 de abril de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. Dicho cálculo será realizado por un experto contable que será designado por el tribunal de la causa una vez quede firme la presente decisión, quien deberá calcular de manera individual el monto que la parte demandada adeuda a cada uno de los acreedores demandantes en la presente causa.

V

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la falta de legitimación ad causam activa por falta de integración del litisconsorcio activo necesario.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la ciudadana BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA para sostener el juicio.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MARÍA ANTONIETTA PANZA GUTIÉRREZ, MEREIDA ALBARRACÍN DE ARAQUE, JOSÉ ALBERTO JAIMES AGUILERA, JHONNY FEDERICO HIDALGO GÓMEZ, JULIÁN ANDRÉS TRUJILLO ARCILA, YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO y JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.997.209, V- 16.778.092, V- 17.207.795, V- 5.870.780, V- 17.459.633, V- 9.248.793, V- 6.866.084 respectivamente, contra los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GÓMEZ GUERRERO, NORA BELINDA SANDIA DE GÓMEZ y BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.627.517, V- 5.025.059 y V-14.100.095, en su orden, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SEXTO: Se ORDENA a los demandados MANUEL ENRIQUE GÓMEZ GUERRERO, NORA BELINDA SANDIA DE GÓMEZ y BELINDA DEL PILAR GÓMEZ SANDIA, pagar a los demandantes la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.160.827,79) por concepto de capital según lo que a cada uno de los co-demandantes corresponda, así:

A MARÍA ANTONIETTA PANZA GUTIÉRREZ, la cantidad total de Bs. 2.439.190,00.
A MEREIDA ALBARRACÍN DE ARAQUE, la cantidad total de Bs.459.071,28.
A JOSÉ ALBERTO JAIMES AGUILERA, la cantidad total de Bs.207.360,99.
A JHONNY FEDERICO HIDALGO GÓMEZ, la cantidad total de Bs. 1.620.000,00.
A JULIÁN ANDRÉS TRUJILLO ARCILA, la cantidad total de Bs. 339.062,76.
A YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, la cantidad total de Bs. 866.160,00.
A JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ COLINA, la cantidad total de Bs. 229.982,76.
y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SESIS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 429.866,22)), por concepto de intereses convencionales, calculados desde la fecha de constitución de la hipoteca hasta el vencimiento de la misma acaecida el día 23 de abril de 2014, así como los intereses moratorios causados desde el día 23 de abril de 2014, fecha de vencimiento para el pago de la hipoteca hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, determinación que se hará por experticia complementaria, una vez firme la decisión.

SEPTIMO: Se ORDENA, en la eventualidad de que se haga la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA, hacer el apartado para cubrir el monto garantizado a las co-acreedoras hipotecarias de primer grado JOHANA BARRIOS GONZALES y SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN que no aparecen demandando. A la primera por la suma de (Bs. 82.787,00) por concepto de capital y (Bs. 6.622,96) por concepto de intereses convencionales y a la segunda (Bs. 793.911,00) por concepto de capital y (Bs. 63.512,88) por concepto de intereses convencionales. A cuyo efecto debe hacerse la notificación de estas personas.

OCTAVO: NULA la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa, al no haberse pronunciado sobre todas las defensas opuestas por la parte demandada, dejando de cumplir el requisito del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejó establecido en la resolución de los puntos previos.

NOVENO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por no haber vencimiento total en la causa principal y tampoco hay condena en costas del recurso de apelación, por cuanto no fue confirmada la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

María Fabiola Zambrano Zambrano

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.-.
Exp. N° 7418.-
Yuderky/FOA.-