REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

RECURRENTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.009.171, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.129, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ÚTILES C.A., parte demandada en la causa civil No.8638 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2016, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ÚTILES C.A., presento diligencia mediante la cual interpuso RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 8 de noviembre de 2016, que negó oír la apelación en ambos efectos, formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el referido tribunal, el cual la oyó en un solo efecto.

El 28 de noviembre de 2016 este tribunal superior, previa distribución, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR LA RECURRENTE.

La recurrente alega que se negó oír la apelación en ambos efectos, tal como lo ordena el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y con ello omitió la remisión del expediente completo al juzgado superior correspondiente, habida cuenta que el presente proceso se tramita conforme al procedimiento oral previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, y la instrucción preliminar conforme al capitulo III.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El recurso de hecho, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación, corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio el recurso de apelación, cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere en el tribunal superior un contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Así las cosas, se trata de dilucidar, si la apelación contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, debía oírse o no en ambos efectos.

Al analizar las copias certificadas que conforman el expediente, se evidencia que la pretensión objeto de juzgamiento por el tribunal a-quo, es la de desalojo de un inmueble para uso comercial, donde fueron interpuestas las cuestiones previas previstas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por tribunal a-quo, por lo que la parte demandada ejerció recurso de apelación y mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016, se oyó dicha apelación en un solo efecto.

En tal sentido, el segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial establece que estos procedimientos se tramitaran por vía del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en el artículo 867 el tramite a seguir para la apelación de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, que reza:
(…omissis…)
“La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente”.

Así las cosas, debió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial aplicar lo establecido en el procedimiento oral para el recurso de apelación ejercido por la abogado THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11, y oír la misma en ambos efectos, sólo en lo que respecta a la decisión de esta cuestión previa.

En consecuencia de lo anterior, esta superioridad ordena al juzgado a-quo, oír la apelación en ambos efectos contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2016 que declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo dispone el artículo 867 eiusdem, por lo que resulta procedente el recurso de hecho, así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ÚTILES C.A., parte demandada en la causa civil No. 8638 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 8 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordene oír la apelación en ambos efectos contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2016 que declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo dispone el artículo 867 eiusdem, sólo en lo que respecta a la decisión de esta cuestión previa.

CUARTO: Remítanse las copias fotostáticas certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, donde cursa el expediente No. 8638 de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de diciembre del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

María Fabiola Zambrano Zambrano.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7462.
FOA/Fabiola