REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


RECUSANTE: Ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula colombiana número 13.259.771, pasaporte colombiano N° FB561959, asistido por la abogada CARMEN LILIANA OLIVO MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 226.819
FUNCIONARIA RECUSADA: MARÍA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, Jueza accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada en el expediente número 2048, que cursa ante el juzgado accidental a cargo de la jueza recusada.
I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibieron previa distribución las actuaciones que a continuación se señalan y que corren agregadas a los folios 9 al 70:

1. Agregado a los folios 1 al 5, escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE contra la juez accidental, MARÍA GERALDINE MANOSALVA ROJAS.

2. Informe de fecha 19 de octubre de 2016, rendido por la jueza accidental MARÍA GERALDINE MANOSALVA, a la RECUSACIÓN propuesta en su contra. (Folio 6)

3. Auto de remisión de las actuaciones para su respectiva distribución. (Folio 7)

En fecha 24 de noviembre de 2016, la apoderada judicial del recusante HUGO ALBERTO NUNCIRA, presentó escrito de promoción de pruebas que corren agregadas a los folios 12 al 17.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la RECUSACIÓN interpuesta mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2016, por el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE, contra la abogada MARÍA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, jueza accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 2048, nomenclatura de ese Tribunal, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que el juez LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, se inhibió en la causa número 2048, por haber declarado en fecha 25 de febrero de 2015, la falta de cualidad de los demandantes, sentencia que fue avalada por la secretaria del Despacho MARÍA GERALDINE MANOSALVA ROJAS y anulada por el juzgado superior respectivo. Que la abogada MARÍA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, fue designada jueza accidental para conocer de la causa 2048-2014 y la inhibición propuesta por el juez LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, fue declarada con lugar por el juzgado superior a quien le correspondió su conocimiento; que como quiera que la secretaria avaló la decisión y estuvo de acuerdo con lo dispuesto por el juez inhibido, por analogía se le debe aplicar el numeral 15 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, al emitir indirecta o directamente opinión sobre la causa número 2048, y por eso la recusaba. Que siempre hubo prioridad a las peticiones de la parte demandante y a él le costaba acceder al expediente porque estaba en diario o no estaba foliado y la secretaria, hoy jueza accidental, reclamó la actuación que su apoderado había hecho respecto a la queja por mal manejo en los expedientes, que no aceptó la queja y la testó y por ello la jueza accidental debía inhibirse. Que la jueza accidental en su condición de secretaria ha hecho manifestaciones verbales a favor de la parte demandante, indicando que los demandados deben desocupar y entregar el inmueble porque el dueño es el señor David Roa, quien sin tener ningún contrato o vínculo jurídico con el recusante, insiste en demandarlo. Que la jueza accidental tiene amistad con los apoderados de la parte demandante, quienes tienen junto al tribunal su oficina. Transcribió extracto de la sentencia dictada por este tribunal el 18 de enero de 2007, referente a una recusación planteada por circunstancias no contempladas taxativamente en el código de Procedimiento Civil. Que recusaba a la jueza accidental MARÍA GERALDINE MANOSALVA, para que no siga conociendo de la causa 2048-2014, seguida en su contra por DAVID LEONARDO ROA PULIDO por DESALOJO.

Por su parte, la jueza accidental recusada, abogada MARÍA GERALDINE MANOSALVA, en su informe manifestó: “…mi función como secretaria no lleva a tomar ninguna decisión ni emitir opinión mi firma es una mera formalidad al ver la forma adjetiva.” (Folio 6)

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSANTE:

1. Ratificó la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, firmada por el juez LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES y por la secretaria MARÍA GERALDINE MANOSALVA, y por tanto ella no puede ser juez en la misma causa, al haber avalado la sentencia definitiva de NO ADMITIR LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES en la causa 2048.
2. Escrito presentado por su coapoderado Hermán Gorsira Contreras, en la causa número 2042, que el juez LUIS LEÓN MELENDRES negó, aun siendo lo mismo que sucedió en la causa 2048; que en ese mismo escrito se dejó constancia del mal manejo de los expedientes por parte de la secretaria al no estar foliados ni diarizados, y la queja señalada fue testada por el juez, y la situación se mantiene hasta la presente fecha. Que la jueza accidental recusada les ha reclamado a los apoderados por las recusaciones interpuestas y las quejas presentadas.
3. Promovió copia simple del escrito hecho a mano por el abogado HERMÁN GORSIRA y presentado en la causa 2048, reclamando que no le fue prestado el expediente.
4. Promovió inspección judicial en los expedientes 2041, 2042, 2043, 2044, 2045, 2046, 2047 y 2048, para demostrar que en un mismo día fueron consignadas demandas contra las partes señaladas, y admitidas en la misma fecha, contrario sensu a los apoderados de la parte demandada. Que igualmente solicitó inspección sobre los libros de préstamos de expedientes de los años 2014 al 2016, para demostrar que en varias ocasiones no se le permitieron los expedientes requeridos. Que al no haber imparcialidad, no hay confianza en el tribunal accidental y por ello pedía fuese declarada con lugar ka recusación.
5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ricardo Vega Romero y Hermán C. Gorsira Contreras, debidamente identificados en autos.
6. Prueba de informes para que el tribunal de la causa certificara la existencia de las causas 2041, 2042, 2043, 2044, 2045, 2046, 2047 y 2048 de 2014, las partes y el objeto de las mismas, la cual es pertinente para demostrar la existencia de varias causas atendidas en la mismas fecha en que fueron consignadas por los actores, la discriminación en el trato frente al préstamo de expedientes y la parcialidad vulnerando derechos de la parte demandada.

En auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recusante a excepción de las pruebas de informes e inspección judicial, por existir otros medios más expeditos para probar sus alegatos, y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

El Tribunal para decidir observa:

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Observa este juez dirimente que la RECUSACIÓN fue planteada en la causa que por DESALOJO cursa en el expediente tramitado en el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 2048, con fundamento en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

De los autos, se evidencia que el recusante HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE, asistido por la abogada CARMEN LILIANA OLIVO MIRANDA, basó su recusación en el hecho palpable de que la abogada MARÍA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, jueza accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al firmar como secretaria la sentencia que el juez provisorio del mencionado tribunal, abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, dictó el día 25 de febrero de 2015 en el expediente número 2048, estuvo de acuerdo con dicha decisión y por analogía debe aplicársele el numeral 15 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil. Asimismo fundamenta su recusación en el hecho de que como secretaria no le permitía el expediente porque no estaba foliado o estaba en el diario; que además la hoy jueza accidental ha hecho manifestaciones verbales a favor de la parte demandante en las que ha dicho que el dueño del terreno objeto del litigio es el señor DAVID ROA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Respecto a la ratificación que hace el recusante HUGO NUNCIRA de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada en el expediente N° 2048, firmada por el juez LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES y por la secretaria MARÍA GERALDINE MANOSALVA, hoy jueza accidental designada para el conocimiento de la misma, que manifiesta haber agregado con el escrito de recusación, pero que no reposa en las actuaciones recibidas en esta Alzada, determina quien aquí decide, por así desprenderse de algunas copias anexas a los autos y la manifestación por parte de la jueza recusada y el recusante, como un hecho cierto que en la fecha preindicada el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a cargo del juez LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, declaró la falta de cualidad de los demandantes en el expediente número 2048 y que dicha sentencia fue firmada asimismo por la secretaria, abogada MARÍA GERALDINE MANOSALVA ROJAS. Que en el mencionado expediente, en virtud de la decisión del juzgado superior respectivo al declarar la nulidad de la decisión del a quo de fecha 25 de febrero de 2015 y ordenar la admisión de la demanda, el juez LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, se inhibió para seguir conociendo de la causa, por lo que fue nombrada como jueza accidental para continuar con el conocimiento de la misma, a la abogada MARÍA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, nombramiento que motivó al ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE a recusarla, por haber suscrito junto con el juez del mencionado tribunal, la sentencia señalada.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” I. Teoría General del Proceso, Capítulo IX “EL SECRETARIO Y EL ALGUACIL” Págs. 429 y 430, señala:

…omissis…

“Pero si bien el juez es un órgano que encarna el tribunal y ejerce la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República (supra: n. 58), existen sin embargo, otros funcionarios o auxiliares autos, que si bien integran o encarnan el tribunal, como órgano objetivamente considerado, carecen de facultad de decisión propia del juez, y sólo realizan en el proceso funciones auxiliares de la justicia expresamente atribuidas por la ley. En nuestro sistema procesal, estos funcionarios auxiliares de la justicia que encarnan permanentemente el tribunal, son: el secretario y el alguacil.

…omissis…

En sentido general se pueden definir el secretario y el alguacil como funcionarios judiciales auxiliares del juez, que encarnan en forma permanente el tribunal y realizan funciones específicas atribuidas por la ley, extrañas a la facultad de decisión propia del juez.”

‘…ellos se distinguen del juez y de otros órganos auxiliares de la justicia por dos caracteres esenciales: a) No tienen facultad de decisión en el proceso, lo que los distingue del juez, y b) Integran el órgano jurisdiccional en forma permanente…’

El órgano jurisdiccional, en sentido objetivo (tribunal), se nos aparece así como un órgano complejo, integrado por diversos funcionarios: el juez, el secretario y el alguacil, a los cuales corresponden funciones diferentes en el régimen del proceso, pero que concurren simultáneamente todas ellas, a la realización de la función jurisdiccional. (Subrayado de esta Alzada)


Además, carece de fundamento jurídico el alegato del recusante respecto a la causal invocada como fundamento de la recusación planteada, porque la mencionada funcionaria solo cumplió con su ineludible deber de suscribir con el juez la decisión cuestionada, amén de no integrar la jueza accidental MARÍA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, un tribunal colegiado que amerite, como lo expresó el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, a cargo del juez Miguel José Belmonte Lozada, en su decisión del 31 de octubre de 2016, referida a la recusación interpuesta contra la misma funcionaria MARÍA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, en el expediente número 2092, respaldar la ponencia o concurrir mediante voto o salvar la opinión respecto a lo decidido, puesto que la mencionada funcionaria es jueza accidental de un tribunal unipersonal que está bajo su cargo.

El escrito suscrito por el abogado Hermán Gorsira Contreras en el expediente número 2042, agregado a los folios 12 al 16, carece de valor probatorio al ser emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil.

La copia simple del manuscrito presentado por el abogado HERMÁN GORSIRA en la causa 2048, no se le otorga valor probatorio alguno porque aun cuando forma parte de las actuaciones tramitadas en el expediente en el cual es recusada la jueza accidental, la misma no aporta certeza alguna que la funcionaria recusada esté incursa en la causal invocada como fundamento de su recusación.

Los testigos promovidos no fueron presentados en la oportunidad fijada para su evacuación testimonial.

A las pruebas promovidas por el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, a los folios 20 al 70, a excepción de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2016, en el expediente número 4343, por ser un instrumento público y tener valor probatorio de hecho notorio judicial, no se les otorga valor probatorio alguno porque fueron promovidas por un tercero ajeno a la presente causa.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la llamada regla clásica de la carga de la prueba:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción y supuesto de hecho de la norma jurídica sustento de la pretensión o de la excepción, tiene el imperativo de probarlo, so-pena de no quedar demostrado el hecho y obtener, en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o la negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez. Y no habiéndose servido de ningún otro elemento o medio probatorio, ni resultado acreditado de ninguna otra forma el hecho configurativo alegado como sustento de la recusación por el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE, los efectos jurídicos desfavorables, deben producirse en cabeza del recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación, siéndole forzoso a este tribunal declarar sin lugar la recusación propuesta, y acarreando con ello la sanción instituida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo hoy el día noveno establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha 18 de octubre de 2016, por el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE contra la abogada MARÍA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, jueza accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE en original las presentes actuaciones al Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y ofíciese al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

TERCERO: SE IMPONE AL RECUSANTE, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por este tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,


María Fabiola Zambrano Zambrano.-

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

En la misma fecha (5-12-2016), se remitió en original el presente expediente al Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y se oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, comunicándole la decisión dictada en la presente causa.
Yuderky.-
Exp. Nº 7459.-.-