REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


206° y 157°


JUEZA INHIBIDA: Abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, jueza titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en las causales 17° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 23 de noviembre de 2016, por la abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, en su condición de jueza titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, en el expediente 7018, fundamentada en las causales 17° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariadas las actuaciones recibidas bajo expediente número 7018.

En el acta de INHIBICIÓN la abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, manifiesta que la causa que le correspondió conocer y que fue inventariada en el Despacho a su cargo bajo expediente número 7018, tiene relación con la recusación interpuesta por la abogada MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA contra la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente número 8817. Que en dicha incidencia de RECUSACIÓN, por auto del 16 de noviembre de 2016, providenció las pruebas agregadas, admitiendo unas y negando otras, lo que a criterio de la abogada MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA es una “…evidente parcialización que se está fraguando a favor de la Juez Recusada.” Que por ello interpuso el día 21 de noviembre de 2016, QUEJA en su contra ante la Dirección Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Zulia, dirigida a la Inspectoría General de Tribunales, oficina San Cristóbal.

Transcribió el fundamento de la queja planteada en su contra en la que se le atribuye que “Con la inadmisión de mis pruebas, la Juez Superior Segundo, buscó SUPIRMIR (sic) PARA SILENCIAR las evidencias de LAS RELACIONES DE AMISTAD Y PARENTESCO EN LAS CUALES ESTÁN VINCULADOS LOS ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA CON LA JUEZ RECUSADA, EL ADELANTO DE OPINIÓN…”
…omissis…
“e.- La conducta asumida ahora por la Juez Superior, es encubrir las conductas transgresoras de la juez recusada en detrimento de mis derechos constitucionales…”
…omissis…
Que “…con este auto de inadmisibilidad del 16/11/2016 dictado por la Juez Superior Segunda, a todas luces parcial y de connivencia hacia la juez recusada, se solapa de manera clara la indecorosa conducta con la que actuó la juez recusada e incluso aun después de recusada,…”
…omissis…
“QUINTO: De tal manera que, con este auto de Inadmisión (sic) de pruebas dictado en fecha 19/11/2016 por el Juez Superior Segundo, en infracción directa a los artículos 26, 49 y 257 constitucional, nos encontramos ante otra VIOLACIÓN a los derechos constitucionales de mi ((sic) razón por la cual presento QUEJA o DENUNCIA contra la ciudadana AURA MARÍA OCHOA ARELLANO…”

Finalizó su escrito de inhibición manifestando que con la denuncia interpuesta en su contra, se evidencia, además de la mezcla de argumentos, conceptos injuriosos en su contra y en contra de la majestad del poder judicial del estado Táchira, lo que predispone su ánimo y afecta su imparcialidad al momento de sentenciar.

Para sustentar su inhibición acompañó en copia certificada de las siguientes actuaciones:

1. Acta de inhibición suscrita en fecha 23 de noviembre de 2016. (Folios 1 al 6)
2. Escrito de recusación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2016, en el expediente número 8817, por la abogada MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA contra la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 7 al 10)
3. Escrito de pruebas presentado en el expediente número 7018 del tribunal a su cargo, por la abogada MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, de 14 de noviembre de 2016, como sustento de la recusación que le correspondió para su conocimiento. (Folios 11 al 16)
4. Agregado a los folios 17 al 27, auto de fecha 16 de noviembre de 2016, de admisión de algunas pruebas promovidas por la recusante MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA.
5. Denuncia interpuesta en su contra por la abogada por la recusante MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, en fecha 21 de noviembre de 2016, ante la Inspectoría General de Tribunales, Oficina San Cristóbal.

El tribunal para decidir observa:

Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y con la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, es decir, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Las causales invocadas por la abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO para fundamentar su INHIBICIÓN, están consagradas en los numerales 17° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la letra dicen:

“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.


Del análisis de las actas agregadas al expediente, así como de las manifestaciones expresadas tanto por la jueza inhibida AURA MARÍA OCHOA ARELLANO como por la abogada MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, se evidencia que efectivamente ésta última interpuso en fecha 21 de noviembre de 2016, ante la Inspectoría General de Tribunales, Oficina San Cristóbal, queja o denuncia en su contra, desprendiéndose de la misma, expresiones injuriosas contra la investidura de la ciudadana jueza AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, como la supuesta “…evidente parcialización que se está fraguando a favor de la Juez (sic) Recusada(sic).”, el no admitirle todas las pruebas por ella promovidas; la intención primaria de ocultar deliberadamente las situaciones irregulares; suprimir las relaciones de amistad y parentesco de la parte actora con la jueza recusada; su conducta al “…encubrir las conductas transgresoras de la juez recusada…”, la parcialidad y connivencia hacia la juez recusada; el soslayarle el derecho a su libertad de prueba, que la incitaron a ejercer queja y denuncia en contra de la jueza inhibida y solicitar “…el inicio de una investigación para que se determine la responsabilidad de aquellos jueces que hasta ahora se han estado prestando de manera reiterada a trastocar la Administración (sic) de justicia en esa circunscripción judicial, para favorecer a la parte actora,…” endilgándole a la jueza inhibida el “…EVITAR que quede al descubierto la conducta de algunos jueces comisionados y la juez cuarto de primera instancia de esa jurisdicción en parcialidad con la hoy parte actora…”

Las mencionadas expresiones de la abogada MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, son consideradas por la jueza AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, agravios hacia su persona y hacia la majestad del Poder Judicial del estado Táchira, que la llevaron a desprenderse del expediente contentivo de la incidencia de recusación que le correspondió conocer previa distribución (Exp. 7018), al predisponerle su ánimo y afectarle la imparcialidad que debe tener al momento de sentenciar, según lo manifestó expresamente la jueza.

En atención a lo expuesto determina este juzgador, que es razonable la predisposición de la abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, para conocer de la incidencia de recusación, siéndole forzoso a este tribunal declarar procedente la INHIBICIÓN propuesta por la abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, jueza titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, previa las formalidades exigidas en la norma procedimental y oportunidad legal establecida para ello.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, en su condición de jueza titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, contenida en acta de fecha 23 de noviembre de 2016, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 7018.

SEGUNDO: Remítase oficio a todos los Juzgados superiores en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial, y remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de la jueza inhibida, Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevado por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve de diciembre del año dos mil dieciséis.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,


María Fabiola Zambrano Zambrano.-

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7468.-
Yuderky.-


En fecha 20 de diciembre de 2016, se remitió copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, con oficio número 0530-277 y se ofició a los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con los números 0530-278 y 0530-279, en su orden, comunicándole la decisión dictada en la presente causa.
Yuderky.-
Exp. Nº 7468-






















Yuderky
Exp. Nº 7468.