REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE:TOMAS ANTONIO YANEZ PARRA y DORKAS ANDREINA RAMIREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.891.401 y V- 16.540.251 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ARFILIO CARRILLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.972.312 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.496
PARTE DEMANDADA: HEYMAR AMADERO RAMIREZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.503.200.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No designó.
MOTIVO:Indemnización de daños y perjuicios proveniente de accidente de tránsito. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2016.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por los cónyuges TOMAS ANTONIO YANEZ PARRA y DORKAS ANDREINA RAMIREZ TORRES, contra el ciudadano HEYMAR AMADERO RAMIREZ MONTILVA por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la cual admitió a trámite el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015.
La decisión del juzgado a-quo.
El a-quo, en decisión de fecha 16 de mayo de 2016, declaró la confesión ficta. Con lugar la demanda. Ordenó practicar experticia complementaria del fallo. Condenó en costas del juicio a la parte demandada.
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 28 de junio de 2016, el demandado apeló de la sentencia definitiva del 16 de mayo de 2016, y en fecha 7 de julio de 2016, el juzgado a quo dictó auto en el que oyó la apelación en ambos efectos.
El trámite procesal en este Juzgado Superior:
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 20 de julio de 2016, se le dio entrada y el trámite común de las apelaciones contra las sentencia definitivas de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
II.-
EL TEMA DECIDENDUM
Hechos alegados por la parte demandante, fundamento de la pretensión:
Que el 23 de julio de 2014, los demandantes,TOMAS ANTONIO YANEZ PARRA y DORKAS ANDREINA RAMIREZ TORRES se desplazaban de San Cristóbal hacia Santa Ana del Táchira, en el vehículo que aparece a nombre del primero de ellos, de las siguientes características: clase automóvil, marcha Chevrolet, modelo corsa, color azul, placa AA857XE tipo coupe, año 2001, serial de carrocería N° 8Z1SC21Z61V340126, serial de motor 61V340126, adquirido según certificado de registro de vehículo N° 0419869/8Z1SC21Z61V340126-2-2 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27/09/2011, cuando a la salida de la ciudad de San Cristóbal, en la carretera troncal 5, vía el llano, sentido norte-sur, aproximadamente a las seis de la tarde (6:00PM) fueron impactados por la parte trasera de su vehículo, por otro de carga pesada, clase camión, marca Ford, modelo 750, color blanco y azul, placa A58BB05, tipo cava, año 1978, serial de carrocería AJ75U31881 y serial de motor L168TM2U503543, propiedad del ciudadano HEYMAR AMADERO RAMIREZ MONTILVA.
Que el vehículo que aparece a nombre del co-demandante TOMAS ANTONIO YANEZ PARRA, era el único medio de transporte que tenían para movilizarse desde su residencia hacia su trabajo y para realizar todas las diligencias familiares, por lo que han tenido que asumir los costos de transporte.
Sostienen que el accidente se produjo por negligencia, imprudencia o impericia del conductor del vehículo propiedad del demandado.
Finalmente, estimó la demanda en la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalente a (5.333,33 UT).
Peticiones de la parte demandante:
Que, según el peritaje de tránsito, el vehículo resultó con las siguientes piezas dañadas que deben ser reparadas o sustituidas por el demandado :
Parachoque trasero dañado, base dañada, panel trasero dañado, faros combinados traseros izquierdo y derecho dañados, compuerta trasera dañada (bisagras dañadas, cerradura dañada) vidrio parabrisa trasero roto, panel portaequipaje abollado, vigas de compacto traseras dobladas, parales traseros izquierdo y derecho doblados, puertas izquierdas y derechas descuadradas, techo abollado, guarda fango trasero izquierdo dañado (torpedo abollado, platina dañada), guardafango derecho trasero abollado, túnel trasero doblado, sistema de suspensión trasero dañado (amortiguadores), parachoque delantero dañado (base dañada), faros y cruces delanteros e izquierdos dañados, parrilla delantera dañada, marco de radiador y radiador dañados, condensador de aire acondicionado y electro ventiladores dañados, capó dañado (cerradura dañada), guardafando delantero izquierdo dañado (torpedo abollado), viga de compacto delantera doblada, pintura general del vehículo (partes afectadas), mano de obra de parte mecánica y pintura, daños ocultos.
Solicitaron en la demanda que se acuerde la indexación respecto a los daños reclamados.
En cuanto a los daños emergentes, afirma que en transporte de ida y vuelta al trabajo de Santa Ana a San Cristóbal de los meses de agosto a octubre de 2014, a razón de (Bs. 3.500,00) por mes, para un total de (Bs. 10.500,00). Los meses de noviembre y diciembre de 2014, a razón de (Bs. 4.000.00) mensuales, para un total de (Bs. 8.000,00). De los meses de enero y febrero de 2015 a razón de (Bs. 4.500,00) por mes, para un total de (Bs. 9.000,00). De los meses de marzo y abril de 2015 a razón de (Bs. 6.000,00) por mes, para un total de (Bs. 12.000,00). Para un total general de (Bs. 39.500,00).
Y los gastos que se sigan produciendo hasta que el vehículo sea reparado y se encuentre en pleno funcionamiento.
La actitud de la parte demandada.
En la oportunidad que tenía la parte demandada para dar contestación a la demanda no lo hizo, ni tampoco promovió pruebas.
III
MOTIVACION
En el presente caso, se encuentra planteada la hipótesis de la confesión ficta, por tanto, pasa este juzgado a verificar si se configura la misma o no, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)”
De la lectura de dicha norma puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: 1) que la parte demandada no de contestación oportuna a la demanda; 2) que no pruebe nada que le favorezca; y 3) que la pretensión demandada no sea contraria a derecho.
Con relación a esta figura de la confesión ficta, se ha pronunciado en muchas oportunidades nuestro Máximo Tribunal, reiterando su criterio así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:
“En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
….Omissis…
“Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia N° 7, págs. 65 y 66. Caracas 1988)
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Expediente N° AA20-C-2004-000241).”
Con arreglo a lo anteriormente expuesto, se examinarán seguidamente, si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos:
PRIMER REQUISITO: Que el demandado no hubiese dado contestación a la demanda. Se evidencia de las actas del expediente que el demandado en ningún momento dio contestación a la demanda, ya que ésta no aparece por ninguna parte, configurándose de esta manera el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO REQUISITO: Que nada probare el demandado que le favorezca. Respecto al segundo requisito, se observa de las actas del expediente que la parte demandada no presentó prueba alguna para contraprobar la existencia de los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión ni para contraprobar las reclamaciones formuladas. En consecuencia, se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto nada probó que le favoreciera.
TERCER REQUISITO: Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por ley. Respecto al tercer requisito se observa que la parte demandante persigue obtener una sentencia favorable, en la cual se condene a la demandada al pago de unos daños derivados de un accidente de tránsito, cuya pretensión se encuentra prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre:
“El conductor o la conductora, el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el dalo; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
Pretensión que también tiene respaldo en el Derecho Común, como es el artículo 1.185 del Código Civil en su encabezamiento, que contempla el hecho ilícito:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Y el artículo 1.193 ejusdem, que prevé la responsabilidad civil del guardian por las cosas inanimadas:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.”
La parte demandante reclamo en concreto: 1°) al pago de los daños materiales que sufrió el vehículo de su propiedad, los cuales aparecen descritos conforme a la experticia avalúo de tránsito, pero deben cuantificarse al momento de quedar firme la decisión, para que pueda cubrirse con los precios actualizados, que deberá establecerse con la ayuda de una experticia complementaria del fallo. 2)Y en segundo lugar, los daños emergentes que se hayan causado para el momento de la interposición de la demanda y los que se sigan generando durante el curso del proceso, hasta el momento en que quede firme la sentencia, actualizado dicha suma con arreglo a los índices inflacionarios, desde el momento del auto de admisión de la última reforma de la demanda, esto es, desde el 15 de octubre de 2015, hasta el momento que quede firme la decisión. Lo que es procedente reclamar, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación contenida en la sentencia N° 134 del 7 de marzo de 2002. Por lo tanto se concluye que también se encuentra lleno el último de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta.
Por las razones antes expuestas, este juzgador concluye que efectivamente en el presente caso se encuentran llenos los extremos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano HEYMAR AMADERO RAMIREZ MONTILVA.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta porlos ciudadanos TOMAS ANTONIO YANEZ PARRA y DORKAS ANDREINA RAMIREZ TORRES. En consecuencia se ordena el pago de la suma que arroje el valor de los repuestos nuevos en lugar de los que quedaron inservibles y su instalación, la reparación de los que se pueda reparar, la mano de obra por los trabajos de mecánica y latonería y pintura y por los daños ocultos, de acuerdo a lo que establezca la experticia complementaria del fallo que en el CUARTO punto de este dispositivo se ordenará practicar. Así como la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500,00) por daño emergente, además de los gastos que por este concepto se hayan producido en el curso del proceso, actualizadas estas suma con los índices de inflación, a contar desde el 15 de octubre de 2015 hasta el momento en que quede firme esta decisión.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, con el propósito: 1.-Calcular el monto de los gastos de transporte que fueron sufragados por los demandantes desde el mes de mayo de 2015 hasta que quede firme esta decisión. 2.-Se determine a precio de actualidad, el valor de los repuestos nuevos en lugar de los que quedaron inservibles y su instalación, la reparación de los que se pueda reparar, la mano de obra por los trabajos de mecánica y latonería y pintura y por los daños ocultos, de acuerdo al peritaje de tránsito.
QUINTO: CONFIRMA la decisión de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, objeto de apelación.
SEXTO: CONDENA EN COSTAS del juicio a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a parte demandada por haber sido confirmada la sentencia del a-quo conforme al artículo 281 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
María Fabiola Zambrano.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7412
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