REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE TACHANTE INCIDENTAL: SOFIA LEON VDA. DE ABAUNZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23-776.239.

APODERADO DE LA PARTE TACHANTE INCIDENTAL: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.439.

PARTE PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO:FANNY EDID BONILLA DE MEDINA, MONICA PAOLA MEDINA BONILLA, TONNY ALEXANDER MEDINA BONILLA, FRNKLIN OMAR MEDINA BONILLA, YSLEY NATHALY MEDINA BONILLA Y PAUL DEL RIO MEDINA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.190.824, V-17.876.217, V-15.437.683, V-17.493.083, V-17.876.218 y V-15.437.682, respectivamente.

APODERADODE LA PARTE PRESENTANTE DEL DOCUMENTO: LILIBETH OCHOA RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.755.

MOTIVO: Tacha incidental de documento público. Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2016.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.
En el procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial por vencimiento de la prórroga legal, incoado por los ciudadanos FANNY EDID BONILLA DE MEDINA, MONICA PAOLA MEDINA BONILLA, TONNY ALEXANDER MEDINA BONILLA, FRANKLIN OMAR MEDINA BONILLA, YSLEY NATHALY MEDINA BONILLA Y PAUL DEL RIO MEDINA BONILLA contra la ciudadana SOFIA LEON VDA. DE ABAUNZA,
el cual se siguió, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a través del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada promovió la tacha de falsedad del instrumento de fecha 2 de agosto de 2013, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, asiento registral 1, matriculado con el N° 43318613891, libro folio real del año 2013, el cual fue acompañado con la demanda.

La decisión del juzgado a-quo.

El tribunal de la causa dictó sentencia resolviendo la incidencia de la tacha, el 29 de junio de 2016, en la cual declaró IMPROCEDENTE la TACHA y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.

El recurso de apelación.

En fecha 13 de julio de 2016, el abogado FELIPE CHACON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte tachante, apeló de la sentencia incidental dictada por el a-quo el 29 de junio de 2016, la cual le fue negada por auto de fecha 27 de julio 2016, por cuanto según el a-quo, el recurso fue interpuesto una vez precluido los cinco (5) días que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de hecho.
Contra el auto del 27 de julio de 2016 que le negó oir el recurso de apelación, el abogado FELIPE CHACON interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar, según decisión del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA por decisión del 18 de octubre de 2016.

El trámite procesal en este juzgado superior.

En la decisión del recurso de hecho, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA dispuso, además, que el tribunal superior que debía conocer del recurso de apelación contra la sentencia de la tacha incidental, era el mismo al que correspondió conocer del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de la causa principal y es así como, le fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, por ser éste el que estaba conociendo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de la causa principal de desalojo de local comercial. Y mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2016, se le dio entrada.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, CONSIDERA

En el presente caso, se trata de decidir sobre la tacha de falsedad del instrumento de fecha 2 de agosto de 2013, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, asiento registral 1, matriculado con el N° 43318613891, libro folio real del año 2013, que fue acompañado con la demanda, por el cual los ciudadanos NELSON FERRANTI BOETTI, CARLA MARIA FERRANTI BIETTI, DONATELLA FERRANTI BIETTI, DANIEL ROBERTO FIALLO FERRANTI, dieron en venta a los demandantes, el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y a través del mismo éstosl se subrogaron en la cualidad de parte arrendadora.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en el punto séptimo de su escrito, promovió la tacha de falsedad y alegó como causal de la misma:

“…por cuanto la ciudadana ORNELLA ANDINA FERRANTI BOETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.901, no firmó ni se presentó el día 2 de agosto de 2013 en la oficina de registro anteriormente señalada, a firmar y a otorgar el documento de traspaso del inmueble…”

Y en el escrito de formalización de la tacha, invocó como fundamento legal de la causal alegada, el numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de la siguientes causales:

3°Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”

Ahora bien, la tacha de falsedad, es un medio típico de impugnación contra los documentos públicos o privados, con fundamento en falsedad material o intelectual de los mismos, esto es, en una alteración por superposición, por adición o por supresión o suplantación de firma (falsedad material), o por falsedad ideológica o intelectual (faltar a la verdad en las declaraciones del funcionario) que conlleve la modificación del documento en su contenido o en el acto de documentación, pretendiéndose acreditar a través del mismo unos hechos distintos a los reales. Este mecanismo de impugnación consiste en un procedimiento rígido, con términos, lapsos, medios de pruebas y valoración probatoria muy peculiares, el cual sólo puede seguirse por causales taxativas previstas en el Código Civil, con el propósito de enervar total o parcialmente su eficacia probatoria.
La sola razón de que se cuestione la fe que merece un instrumento público, genera de por sí incertidumbre; e incluso, el que se cuestione un instrumento privado, crea inseguridad. Además, por cuanto el trámite de la tacha, bien por vía principal o incidental demanda ingente actividad jurisdiccional, pudiendo ser mecanismo de dilación. Desde la fase introductoria del trámite, partiendo del momento en el cual se propone la tacha, bien por vía principal o por vía incidental, el juez debe ejercer control oficioso necesario para evitar actividad jurisdiccional innecesaria y para evitar desconfianza, incertidumbre en la actividad fedataria (de dar fé pública) del Estado, de modo que los justiciables no hagan uso irresponsable de este mecanismo de impugnación, sino que siempre que lo hagan, esté inspirado en motivos serios. Igual la parte que pretende combatir la tacha, debe tener excepciones serias para ello.

Dentro de los aspectos que el juez debe controlar ab-initio, se encuentran, entre otros: A)Que se haya promovido la tacha en la oportunidad legal. B).Que se haya formalizado también en la oportunidad legal. C)Que la formalización de la tacha se fundamente en las causales legales. D)La insistencia del presentante del instrumento en hacerlo valer (o del demandado en el caso de la tacha por vía principal). E)Que haya sido oportuna la insistencia en hacer valer el documento cuya tacha se promueve.

En el presente caso, observa este juzgador superior, se alegaron unos hechos que no se corresponden en lo absoluto con la causal invocada del numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil, ya que los hechos alegados por el tachante es que la ciudadana ORNELLA ANDINA FERRANTI BOETTI no otorgó el referido documento, siendo evidente que no lo otorgó porque había siido declarada judicialmente ausente y en el documento objeto de la tacha jamás, ni por asomo, el funcionario fedante afirma ni da fe que dicha ciudadana compareció ante él, ni firmó el referido documento. Es más, ni siquiera es mencionada como otorgante y la causa legal del ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil invocada es “que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste.“
Resulta entonces ostensible, que los hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su tacha no estructuran la causal del ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, ni ninguna de las demás causales establecidas taxativamente en esa norma legal, a saber: A)Falsificación de la firma del funcionario. B)Falsificación de la firma de los otorgantes. C)Falsa la comparecencia del otorgante. D) El otorgante no ha hecho las declaraciones que se le atribuyen, siempre que no haya firmado el acta. E)Alteraciones materiales posteriores al otorgamiento que modifican su sentido o alcance. F)Constancia falsa del funcionario del lugar y fecha.

Constituyendo un sinsentido pretender que se vaya a declarar nulo por falso un documento, porque el funcionario fedante no deja constancia de la comparecencia de una persona que no compareció otorgando el documento.

Y más absurdo, resulta tramitar un procedimiento con pérdida ingente de actividad jurisdiccional y de tiempo para las partes y para el Estado, contrario al principio de economía procesal y a una justicia expedita, con ese propósito absurdo, de alcanzar una sentencia que diga, que en efecto, el funcionario, no declaró la comparecencia de una persona que no compareció.

Es por todo ello, que de entrada debió inadmitirse a trámite la tacha de falsedad propuesta, y así habrá de decidirse en el dispositivo.

III
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: INADMISIBLE LA TACHA promovida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SOFIA LEON VDA. DE ABAUNZA contra la sentencia de fecha 29 de junio 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA la sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA EN LAS COSTAS DE LA INCIDENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,


María Fabiola Zambrano .-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7420.-